Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1318/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2492/2017 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1318/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100659
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6333
Núm. Roj: STSJ AND 6333/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1318/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2492/17 , interpuesto por Vicente contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 7/7/17 , en Autos núm. 778/16, ha sido Ponente la
Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Vicente en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7/7/17 , por la que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Vicente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, absuelve a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Vicente , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 -1959, está afiliado en la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el RETA siendo su profesión habitual la de autónomo mecánico.
SEGUNDO.- El demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el reconocimiento médico e informe de síntesis de fecha 22-8-2016, formuló propuesta en fecha 23-8-2016 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 26-8-2016 denegatoria de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social .
TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, que le fue denegada por resolución de fecha 22-09- 2016.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, asciende a 1.341,96€ mensuales.
QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro residual: gonartrosis bilateral grado III-IV.
Discoartrosis L4-L5 y protusión discal leve L5-S1. EPOC grado I. HTA.
Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: gonartrosis avanzada bilateral, lumbalgia crónica características mecánicas, con limitación funcional leve-moderada en ambas rodillas, con BA (0º-100º), limitación por dolor en flexo-extensión lumbar, con BA libre, sin signos clínicos de radiculopatía, BM grado 5, marcha normal. RX Rodillas: gonartrosis bilateral grado III-IV, condromalacia rotuliana grado III-IV; Rx lumbar (2014): discoartrosis L4-L5 y protusión discal leve L5-S1. Pruebas funcionales respiratorias con alteración leve. HTA en tratamiento, sin repercusiones orgánicas documentadas. Actitud expectante para tratamiento ortoprotésico en rodillas.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Vicente , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda promovida por DON Vicente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Autónomo Mecánico.
Interpone el actor recurso de suplicación articulando dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados al amparo de las pruebas documentales y periciales practicadas; el segundo motivo al amparo del apartado c) de la citada norma, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Solicita el recurrente la modificación del hecho probado
QUINTO en base a la documental que consta en los folios 20 vuelto y 32 de autos, proponiendo que se añada al final de dicho ordinal lo siguiente: ' El facultativo evaluador en el IMS concluye (folio 20 vuelto) que existen limitaciones permanentes que pueden incapacitar para actividades que requieran de una bipedestación y/o marcha por terreno irregular grado 3-4 de la Guía de Valoración.
En informe de 21 de marzo de 2016 (folio 32 de autos) el especialista del servicio de Traumatología concluye que debe evitar coger peso ni mantener posturas forzadas durante tiempo prolongado '.
Alega que las conclusiones indicadas en el texto cuya adición pretende convergen en que existe limitación que chocan con el profesiograma del actor de profesión mecánico.
Pero el motivo no puede prosperar, por lo que respecta al primer párrafo porque la Sentencia en el fundamento de derecho tercero ya lo recoge y con respecto al segundo párrafo porque por sí solo es irrelevante para variar el fallo, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia sólo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, mediante la prueba pericial o documental obrante en autos, al ser facultad del Juzgador a quo, con amparo en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y conforme dispone el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , quien valora el conjunto de las pruebas de forma global, otorgando el Juzgador el valor probatorio a cada documento y concretando el relato fáctico. Y en este caso, la Magistrada, haciendo uso de tal facultad ha concretado en el hecho quinto el cuadro residual que padece el recurrente así como las limitaciones orgánicas y funcionales expresando en el fundamento de derecho tercero que el mismo resulta de la valoración de la prueba obrante en autos, por consiguiente, salvo que se demuestre que esa valoración es arbitraria, irracional, ilógica o absurda, que ni lo ha demostrado el recurrente ni es el caso, se sobrepone a la de la parte, subjetiva por definición.
TERCERO.- Por el recurrente se articula la censura jurídica por el cauce adecuado, denunciando la infracción del artículo 194 apartado 1 letra c), o subsidiariamente la infracción del artículo 194 apartado 1 letra b), ambos de la Ley General de la Seguridad Social y partiendo del éxito de la revisión fáctica, trascribiendo fragmentos de diversas Sentencias, alega que las limitaciones que presenta constituyen una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo; respecto a la petición subsidiaria, la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Mecánico considera evidente que esta profesión conlleva la adopción de posturas forzadas con requerimientos de fuerza aplicada y bipedestación constante que son del todo incompatibles con la patología osteoarticular del trabajador, ya que las limitaciones deben ser puestas en relación con las tareas fundamentales de la profesión habitual del mismo para poder determinar la posible existencia de incapacipad, invocando en apoyo de su denuncia la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 9 de diciembre de 1996 , transcribiendo parte de su fundamentación.
Pues bien, el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por su parte, la incapacidad permanente total para la profesión habitual que solicita el recurrente con carácter subsidiario, viene definida como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación, tal y como expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 1989 .
Existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente: a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS (actual 194).
Lo que realmente se valora en estos preceptos, por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.
En este caso, el actor D. Vicente , nacido el día NUM001 -1959, afiliado en el RETA siendo su profesión habitual la de autónomo mecánico, presenta el siguiente cuadro residual: gonartrosis bilateral grado III-IV. Discoartrosis L4-L5 y protusión discal leve L5-S1. EPOC grado I. HTA. Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: gonartrosis avanzada bilateral, lumbalgia crónica características mecánicas, con limitación funcional leve-moderada en ambas rodillas, con BA (0º-100º), limitación por dolor en flexo- extensión lumbar, con BA libre, sin signos clínicos de radiculopatía, BM grado 5, marcha normal. RX Rodillas: gonartrosis bilateral grado III-IV, condromalacia rotuliana grado III-IV; Rx lumbar (2014): discoartrosis L4-L5 y protusión discal leve L5-S1. Pruebas funcionales respiratorias con alteración leve. HTA en tratamiento, sin repercusiones orgánicas documentadas. Actitud expectante para tratamiento ortoprotésico en rodillas.
Y siendo éste el cuadro residual y las limitaciones que presenta el recurrente, se ha de rechazar que su situación le impida realizar cualquier trabajo sedentario o liviano y aboca en el decaimiento de su pretensión principal al no estar acreditado ningún impedimento para desarrollar actividad de este tipo. Asimismo, no existen datos objetivos para apreciar que sus dolencias le impidan trabajar en su profesión habitual, puesto que lo fundamental no son las dolencias sino su repercusión funcional y en este caso como expresa la Magistrada en su fundamentación jurídica, remitiéndose al informe médico de síntesis, que las limitaciones que tiene son únicamente para actividades que requieren de una bipedestación y/o marcha por terreno irregular, no habiendo propuesto ni demostrado el recurrente que las tareas fundamentales de su profesión comporten dichos requerimientos. A mayor abundamiento, cabe añadir, que a su vez expresa la Magistrada que las posibilidades no se encuentran agotadas teniendo actitud expectante para tratamiento ortoprotésico en rodillas, razón que impide declarar en este trámite de recurso al no concurrir las notas características expresadas anteriormente, que estemos ante una incapacidad permanente.
En consecuencia al haberse resuelto en estos términos por la Magistrada de instancia, procede la confirmación de la sentencia previa la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Vicente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 7/7/17 , en Autos núm. 778/16, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2492/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2492/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
