Encabezamiento
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Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MVG
NIG:19130 44 4 2018 0001155
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000557 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000557 /2018
DEMANDANTE/S D/ña:PROMOCION FARMACEUTICA CORPORATIVA SA
ABOGADO/A:JAVIER TOMÁS DE LA CRUZ BAZO, JUAN SITCHES CAVERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:INSS, Custodia
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENRIQUE LORENZO PARDO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A Nº 132/2020
En Guadalajara, a 10 de julio de 2020
Don Manuel Buceta Miller,Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, ha visto los presentes autos de Impugnación de Resoluciones Administrativas seguidos con número 557/2018, seguidos por PROMOCION FARMACEUTICA CORPORATIVA, S.A., asistida por el letrado Sr. Juan Sitches Cavero, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, y contra Dña. Custodia, asistida por el letrado Sr. Enrique Lorenzo Pardo.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de septiembre de 2018, tuvo entrada en este Juzgado demanda en que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que anule la Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Guadalajara de fecha 1 de Agosto de 2018, por la que se desestima la Reclamación Previa interpuesta frente a la Resolución de fecha 10 de Abril de 2.018, por la que se resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud, en relación con el accidente de sufrió la trabajadora Custodia en fecha 16 de Marzo de 2.017 y se impone el 30% de recargo de prestaciones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 16 de junio de 2.020. En esta fecha, dada cuenta de los autos, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, esta se propuso, fue admitida y practicada la declarada pertinente y útil, como consta en la correspondiente grabación audiovisual y, seguidamente, se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
hechos probados
PRIMERO.- En fecha 15 de Mayo de 2017 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara Acta de Infracción Nº NUM001 por la que se propone imponer a la empresa demandante una sanción por importe de DOS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS (2.406,00 €), todo ello por el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora codemandada Dña. Custodia en fecha 16 de marzo de 2017, a las cinco de la madrugada (trabajadora con horario nocturno) en la zona de recepción y carga de mercancías del centro de trabajo de PROFARCO, PROMOCIÓN FARMACEUTICA CORPORATIVA SA, sito en la calle Cristóbal Colón del polígono del Henares, números 3 a 5.
(Hecho no controvertido. Expediente administrativo).
SEGUNDO.-En fecha 19 de Mayo de 2017 se inició expediente de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que fue expresamente declarada mediante resolución de fecha 10 de Abril de 2018, estableciendo la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente se vean incrementadas en un 30%.
(Hecho no controvertido. Expediente administrativo).
TERCERO.-Con fecha 21 de mayo de 2018 se interpuso por el actor reclamación previa contra la anterior resolución, la cual fue desestimada mediante resolución de 1 de agosto de 2018. (Hecho no controvertido. Expediente administrativo).
CUARTO.-Con fecha 10 de junio de 2.019 por este mismo Juzgado se dictó sentencia Nº 162/19 en los autos con número 725/18 relativos a la impugnación de la resolución dictada por la Consejería de Economía Empresas y Empleo de Castilla la Mancha demandada en fecha 20/9/17 y su ulterior desestimación del recurso de alzada, en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada por la demandante.
QUINTO.-En la evaluación de riesgos laborales figura en lo referido a los puestos de 'Operario Carretillero' y 'Operario de Almacén', el riesgo de atropellos, golpes y choques contra vehículos, imponiéndose como medida preventiva la señalización y delimitación adecuada de la zona y sus accesos, así como la separación de la zona de tránsito de vehículos y peatones mediante franjas continuas de color bien visible. Esta medida no fue ejecutada.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a la prescripción contenida en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LRJS), de hacer referencia en la fundamentación jurídica a los razonamientos que han llevado a la construcción de los hechos declarados probados que anteceden, estos, a excepción del Quinto, no han resultado controvertidos para las partes y, además, han quedado acreditados habida cuenta de la documental aportada por ambas partes al procedimiento, así como en virtud de lo dispuesto en el expediente administrativo, obrante igualmente en autos, al que hacemos referencia y que damos por reproducido en este momento.
El hecho probado quinto se infiere de la propia sentencia dictada por este mismo Juzgado en el procedimiento Nº 725/18 seguido entre las mismas partes, teniendo por causa la impugnación del acta de infracción seguida por mismo accidente de trabajo a cuyas prestaciones de Seguridad Social la Administración acordó el recargo del 30%, cuya impugnación constituye el objeto del presente procedimiento.
SEGUNDO.-Se alega por la Administración demandada la excepción de cosa juzgada tanto en el plano formal como material al entender que la cuestión suscitada en el presente procedimiento ya ha sido resuelta por este mismo Juzgado en el procedimiento seguido con el Nº 725/18. En este sentido, tal y como se recoge en el apartado de hechos probados de la presente resolución, concretamente en el TERCERO, por este Juzgado se dictó sentencia en el procedimiento con número 725/18, en el que era objeto de impugnación la Resolución del Jefe de Área de Coordinación y Gestión dela Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla-La Mancha de fecha 12 de Febrero de 2018, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución de fecha 20 de Septiembre de 2017 del Director Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Guadalajara recaída en el Expediente NUM000, por la que se acuerda confirmar y elevar a definitiva la sanción por importe de DOS MIL CUARENTA Y SEISEUROS (2.406,00 €).
TERCERO.-La STS, Sala de lo Social de 22 de junio de 2015 (rec, 853/2014 ),hace un estudio somero de los requisitos necesarios para estimar la concurrencia de la institución de la cosa juzgada. Así señala que 'conforme al art. 222.4 LECiv , «[l]o resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...». Y en interpretación del precepto hemos indicado: a)que el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» [ SSTS 25/05/11 (RJ 2011, 5100) -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 (RJ 2013, 2862) -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 (RJ 2014, 1098) -rcud 482/13 -]; b) quela cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas[aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999 , 190) , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero (RTC 2000 , 58) , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002 , 135) , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre (RTC 2003 , 200) , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15) , FJ 4]; c) queel elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS ... 13/06/06 (RJ 2006, 8441) -rcud 2507/04 -; ...; 26/11/09 (RJ 2009, 8025) -rcud 1061/08 -; 19/01/10 - rco 50/09 -; y 12/07/13 (RJ 2013, 6578) -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 (RJ 2006, 2865) -rec. 30/05 -; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -]» ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07 -; ... 18/09/12 -rco 178/10 -; ... 13/03/14 (RJ 2014, 2518) -rcud 1287/13 -; ...).
Y también señala que ' la sentencia que declaró la procedencia del recargo tiene efecto positivo sobre la reclamación de responsabilidad adicional por daños y perjuicios, porque «fue una resolución que decidió sobre el recargo, por lo que tuvo que decidir también sobre la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento y las lesiones que constituyen el daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención'.
Por otra parte la TS 25/04/2018, Rec. 711/16, puede contribuir a la mejor convivencia de las decisiones judiciales sobre las diversas consecuencias del accidente de trabajo. Hasta su publicación, la jurisprudencia del TS parecía haber apostado por la unidad de criterio entre la indemnización por daños y el recargo (apreciando entre ambos efecto positivo de cosa juzgada en lo relativo a los hechos y a la existencia de incumplimiento preventivo: por todas, TS 14-2-18, Rec 205/16), y por la disgregación entre éste y la sanción administrativa. Así, en las TS 13/03/11, Rec. 3779/10 y 10/07/12, Rec. 2980/11, se anunciaba ya el propósito de otorgar autonomía al juicio de recargo, desligándolo del procedimiento sancionador, en lugar de procurar la mayor aproximación posible (postulada por el TC al insistir en lo difícil que debía resultarle al juez social justificar un alejamiento de la convicción sobre la sanción, por todas TC 21/2001). En estos casos se discutía si era posible imponer un recargo de prestaciones cuando el orden contencioso-administrativo había anulado la sanción impuesta a la empresa, y el TS, para admitir el recargo en dicha tesitura, cargó las tintas en la excepcional posibilidad que el TC había reconocido de apartarse razonadamente, en el juicio de recargo, de la convicción judicial sobre la sanción.
Esta preferencia por la autonomía de criterio había alcanzado carta de naturaleza en la TS 14/09/16, Rec. 846/15, dictada ya para un supuesto de recargo en el que la sanción había sido conocida por el orden social, y en la que la Sala sitúa la clave del debate en la distinción entre el 'incumplimiento' al que se refiere el art. 164 LGSS y la 'infracción' que regla la LISOS, «bastando para el recargo con que exista un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad», aunque dicho incumplimiento no sea tipificado como infracción. Lo que llevaba a negar el efecto de cosa juzgada entre ambos pleitos. Así, se decía «sin que quepa aplicar aquí la figura de la cosa juzgada, como también señala la parte recurrente, puesto que la ley, por la vía del ya citado art. 42 LPRL [ art. 45.2 LISOS, hoy], intenta lograr soluciones lo más próximas posible en cuanto a la fijación de los hechos. Sin embargo, el que los hechos sean los mismos -y se aceptaren incluso los que se declaren probados en la sentencia que resuelve sobre la sanción administrativa- el examen de los mismos a los efectos de la norma a aplicar en el caso del recargo permite sostener la responsabilidad de la empresa en materia de prestaciones pese a haberse considerado que aquellos hechos no encajan en el tipo legal de la sanción impuesta por la Administración». Parecía, con ello, que la Sala quería desligar ambas consecuencias del accidente, tesis que quedó además reforzada por la TS 14/03/17, Rec. 1083/15, en la que se planteaba la correlación entre la gravedad de la sanción administrativa y el porcentaje del recargo, y en la que se sostenía con rotundidad que «no existe supeditación para la autoridad judicial a la graduación de las infracciones sino que la norma le confiere la facultad de fijar el recargo en valores comprendidos entre el 30% y el 50%, rigiéndose exclusivamente por los parámetros que el precepto señala». Lo que, a su vez, casaba con las sentencias que había negado la posibilidad de revisar una sentencia firme de recargo con base en una sentencia absolutoria en el proceso sancionador por ausencia de incumplimiento preventivo -por todas, TS 02/10/06 -rev 41/05-.
Pues bien, este inquietante panorama judicial de desconexión entre la sanción y el recargo -en el que se negaba al efecto de cosa juzgada, y la correlación entre la gravedad de la sanción y el porcentaje de recargo, a la par que se insinuaba que el recargo podía imponerse con base en un supuesto incumplimiento empresarial aunque no viniese avalado por una infracción normativa concreta-, puede haber quedado herido de muerte con la STS 25/04/2018, Rec. 711/16, que admite expresamente el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia que resuelve sobre la sanción, anulándola por apreciar que el accidente se debió a imprudencia temeraria del trabajador, sobre el pleito de recargo, del que está conociendo en fase de casación. Además, esta apreciación la lleva a cabo la Sala de oficio, después de admitir la incorporación al rollo de casación de la sentencia social dictada en el procedimiento sancionador (en el que el trabajador es emplazado como parte) como documento decisivo ex art. 233 LRJS. Y ello porque, a su entender, la obligada atención a esta sentencia resulta no del art. 42.5 LISOS (que dispone que los hechos probados del pleito sobre la sanción vinculan al juzgador del recargo), sino directamente de la obligación legal de apreciación del efecto positivo de cosa juzgada. Efecto al que no es óbice «... la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actué en el posterior como elemento condicionante o prejudicial». Lo que por cierto se había dicho ya para apreciar este mismo efecto positivo a propósito de la indemnización y el recargo de prestaciones.
CUARTO.-Sentado lo anterior, este juzgador debe estimar la excepción de cosa juzgada pretendida por los demandados, en tanto existe un pronunciamiento firme que declara la vulneración de las normas de prevención por parte de la empresa. Así lo exige el art.222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que ' La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.'
Así, de la lectura de los Fundamentos de Derecho, así como de los Hechos Probados de la Sentencia dictada por este Juzgado en el procedimiento 725/2018, se deduce la existencia de una vulneración de las normas de prevención, confirmándose la sanción impuesta a instancia de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha. El F.D 3º señala '[...] A la vista de la grabación del accidente pocas dudas se suscitan sobre que el motivo del mismo es el caos reinante en la zona donde se produce donde puede verse cómo concurren sin orden ni concierto alguno trabajadores a pie y máquinas en circulación.
El propio servicio de prevención habría advertido sobre el riesgo, evidente por otra parte, que supone la concurrencia de ambos en la misma zona sin que exista señalización alguna ni lugares predeterminados para el tránsito de unos y otros, siendo tal advertencia desoída por la empresa que no adoptó las medidas correctoras ordenadas en la evaluación de riesgos.
El acta de infracción tipifica los hechos como tipificados en el artículo 5.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , según el cual:
'2. Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley.'
Que se completa con los artículos 3 y en el Anexo I 5. 1º y 7º del RD 486/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
'1.º Las vías de circulación de los lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como en el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas, rampas y muelles de carga, deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus proximidades.
7.º Siempre que sea necesario para garantizar la seguridad de los trabajadores, el trazado de las vías de circulación deberá estar claramente señalizado.'
La necesariedad de la señalización ha sido además puesta de relevancia por el propio Servicio de Prevención por lo que resulta a todas luces indiscutible que debió hacerse por la empresa a la mayor brevedad, sin que sea posible aceptar la alegación que realiza en su descargo de que la reforma estaba contratada pero todavía no se había materializado, en tanto la seguridad de los trabajadores debe ser prioritaria para la empresa y máxime cuando el riesgo está evaluado, y la medida correctora ordenada por la Evaluación correspondiente.
La demanda se desestima y se confirma en todos sus extremos la resolución administrativa objeto de impugnación.
Habiendo sido declarados probados los hechos anteriores, lo cierto es que en el seno del procedimiento que ahora tratamos, no se ha alegado en la demanda ningún motivo de índole formal que pudiera afectar a la legalidad del procedimiento de recargo, versando la oposición únicamente en idénticos motivos de fondo que los alegados en el procedimiento Nº 725/18, volviéndose a incidir de nuevo en lo establecido en el Acta de Infracción, y que como digo ya ha sido anteriormente objeto de prueba y de resolución firme, por lo que debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la infracción cometida por la empresa y las lesiones sufridas por la trabajadora que originan ex lege el recargo de prestaciones aplicado por la Administración, cuya procedencia, cuantía y legalidad formal del procedimiento administrativo por el que se acuerda no han sido combatidas.
Por todas las razones expuestas en los fundamentos anteriores, procede desestimar íntegramente la demanda, confirmando la resolución impugnada por la que se impone al actor un recargo de prestaciones del 30%.
QUINTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Acuerdo DESESTIMAR la demanda interpuesta por PROMOCION FARMACEUTICA CORPORATIVA, S.A., asistida por el letrado Sr. Juan Sitches Cavero, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, y contra Dña. Custodia, asistida por el letrado Sr. Enrique Lorenzo Pardo. y, en consecuencia, absolver a las demandas de todos los pedimentos cursados en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0557 18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0557 18, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.