Última revisión
19/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 132/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2736/2017 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100115
Núm. Ecli: ES:TS:2020:643
Núm. Roj: STS 643:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2736/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bartolomé, representado y defendido por el Letrado Sr. Monge Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación nº 600/2016, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en los autos nº 90/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Baró Pazos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
'1º.- Que la parte actora D. Bartolomé, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001-1957, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.
2º.- Que la demandante que inició situación de Incapacidad Temporal el 04-032013, solicitó en 02-1,0-2014 su declaración de Incapacidad Permanente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (folios 13 a 18), tramitándose el correspondiente expediente administrativo. Se practicó el preceptivo reconocimiento médico por el EVI, emitiéndose el correspondiente Dictamen Propuesta en 18-11-2014, proponiendo:
3º.- Que en el Informe de Oncología Médica del Sescam de fecha 23-02-2014, se hace constar como
4º.- Que en el Informe del Servicio de Reumatología del Hospital Universitario de Guadalajara de fecha 26-06-2014, se hace constar como
5º.- Que en el Informe del Servicio de Endocrinología del Hospital Universitario de Guadalajara de fecha 10-0772014, se hace constar como
6º.- Que en el Informe del Servicio de Oncología Médica del Hospital Universitario de Guadalajara de fecha 23-07-2014, se hace constar como
7º.- Que en el Informe de Prevención de MC de fecha 03-12-2014, se hace constar, en el apartado
8º.- Que la profesión habitual de la parte actora, es la de
CONDUCTOR DE RSU (Residuos Sólido Urbano)-Noche
-Dentro de éste puesto debe, conducir vehículos den donde es necesario tener el permiso, C, D y E.
-Su horario de trabajo es de 22:30 a 07:30 horas, trabaja de lunes a domingo una semana, librando la siguiente.
-Además de las tareas propias de la conducción del vehículo, debe realizar comprobaciones de la carga y descarga de los residuos, ayudar al peón en las paradas donde hay un gran número de de contenedores (subir y bajar de la cabina y arrastrar algún cubo), y es el responsable del cuidado, limpieza y conservación de vehículo asignado.
-La limpieza del vehículo la realiza en el lavadero de la empresa, a través de pistola a presión.
CONDUCTOR CONMIVOL
-Dentro de este puesto debe conducir vehículos en donde es necesario tener e permiso tipo C, D o E.
-Su función es trasladar cajas de gran volumen llenas de residuos desde la ubicación de acopio hasta Planta de Tratamiento, correspondiente.
-En las tareas de recogida de cajas debe subirse hasta las esquinas de los contenedores y o cajas y colocar una lona que impida que parte de la carga pueda desprenderse en los diferentes transportes.
-Este trabajo requiere constantes bajadas y subidas de la cabina de vehículo y a veces subidas hasta las cajas para colocar la lona.
-Este puesto lo realiza de forma esporádica cuando hay acumulaciones dé trabajo.
-Es el responsable del cuidado, limpieza y conservación del camión.
-La limpieza del vehículo la realiza en el lavadero de la empresa, a través de la pistola a presión.
9º.- Que el demandante fue despedido por su empleadora Compañía Española e Servicios Públicos Auxiliares, S.A., con fecha de efectos 16-7-2015, por ineptitud sobrevenida, obrando dicha comunicación escrita a los folios 145 a 147, dándose su contenido por reprodudido.
10º.- Que la parte demandante acredita las siguientes
11º.- Que la Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total asciende a 2.073,09€ (folio 34), y la de la Parcial a 2.549,39€ .Y los efectos económicos de la Incapacidad Permanente Total, serían de 16-07-2015.
12º.- Que acciona la parte actora a fin de que se dicte Sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, y subsidiariamente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual, por Enfermedad Común'.
Fundamentos
La cuestión debatida versa sobre el principio de congruencia procesal y la posibilidad de reconocer judicialmente una incapacidad permanente total cualificada (IPTC) cuando la demanda se limita a interesar la incapacidad permanente total (IPT).
El trabajador es conductor de camión de residuos sólidos urbanos y tras un dilatado proceso de incapacidad temporal (IT) solicita al INSS el reconocimiento de una incapacidad permanente (IP).
Tras ser denegada su petición por la Entidad Gestora (29 enero 2015), el trabajador insta ante el Juzgado que lo declare afecto a una IPT o, subsidiariamente, a una incapacidad permanente parcial (IPP).
A la vista de su estado físico, la empresa decide despedirlo por ineptitud sobrevenida (16 julio 2015).
Con fecha 10 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dicta su sentencia 342/2015 (proc. 90/2015). Estima la petición subsidiaria (IPP) y condena a la Entidad Gestora a que abone al trabajador determinada cantidad a tanto alzado (61.185,36 €).
La sentencia examina los principales preceptos aplicables, pone de relieve que las dolencias o limitaciones padecidas no poseen carácter permanente y descarta la estimación de la petición principal.
Basándose en una STSJ de Asturias (respecto de limpiadora) concluye que 'dado que dichas dolencias le limitan para esfuerzos físicos y carga de pesos, requiriendo periodos de descanso frecuentes, y disponer de servicio cerca por las diarreas, y necesita ambiente higiénico para comer cada 2h. Estando imposibilitado para tareas que requieran gran continuidad, trabajo a turnos, y actividades que demanden destreza bimanual'.
A) La resolución de instancia es recurrida tanto por el INSS cuanto por el trabajador. Mediante su sentencia 440/2017 de 30 de marzo (rec. 600/2016) la Sala de lo Social del TSJ de Asturias desestima el recurso del INSS y estima el del trabajador, al que declara 'afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora 2.073,09 €, con efectos económicos desde el 16/07/2015, más las revalorizaciones a que hubiere lugar'.
En síntesis, la sentencia: 1º) Examina detenidamente el alcance de los arts. 136 y 137 LGSS/1994 (aplicable por razones cronológicas), así como diversa jurisprudencia de esta Sala Cuarta. 2º) Pone de relieve las funciones que realiza habitualmente el trabajador (incluyendo la obligación de auxiliar al peón en la movilización de contenedores), 3º) Rechaza que la posibilidad de mejoría o revisión impida la consideración de una incapacidad como permanente. 4º) Reconoce la pensión con efectos del día en que se extinguió la relación laboral.
B) A nuestros efectos, interesa advertir que el demandante presentó un escrito de aclaración/complemento de sentencia por error u omisión de la sentencia al no reconocerle el incremento del 20% de la pensión contemplado en el art. 6 del Decreto 1646/1972 de 23 junio y en el art. 139.2 LGSS.
C) Mediante Auto de 19 de mayo de 2017 la Sala de suplicación desestima la aclaración y complemento porque el demandante no solicitó en ningún momento que se le reconociese el citado incremento, ni en vía administrativa, ni en el proceso judicial ni en el recurso de suplicación, por lo cual no aprecia error u omisión que haya de subsanarse.
Añade el Auto que si bien la doctrina unificada no considera incongruente una sentencia que reconozca de oficio el incremento, también afirma que ese reconocimiento no es automático y requiere la previa solicitud del interesado.
Mediante escrito de 3 de julio de 2017 el Abogado y representante del trabajador formaliza su recurso de casación unificadora, estructurado en un único motivo.
Con base en la sentencia referencial entiende que la resolución recurrida vulnera diversos preceptos procesales sobre tutela judicial y requisitos de las sentencias ( art. 24 CE; art. 218 LEC; art. 97 LRJS) así como otros sobre la IPTC ( art. 139.2 LGSS y art. 6 Decreto 1646/1972).
Pide que dictemos sentencia declarando que cuando se pide una IPT sin aludir al incremento del 20%, el órgano judicial debe apreciar de oficio su concurrencia si se dan todos los requisitos, como es el caso, máxime cuando la demanda no había excluido ese grado.
Con fecha 3 de abril de 2018 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social formaliza su impugnación al recurso; interesa su desestimación puesto que en la sentencia de suplicación no concurre incongruencia omisiva alguna, sino que resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes.
Con fecha 24 de mayo de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS.
Considera que el recurso debe prosperar ya que al no cuestionarse la concurrencia de los requisitos legales para la situación incapacitante y por motivos de economía procesal, no es necesario que se produzca una petición formal del incremento del 20% de manera expresa, pudiendo reconocerlo el Órgano Judicial sin ocasionar incongruencia ni indefensión.
Tanto el Ministerio Fiscal cuanto la parte recurrida admiten la concurrencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pero ello no nos exime de comprobar si concurre este presupuesto procesal, pue solo su constatación permite el examen de lo pedido por el recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'. De modo que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Por otra parte, la identidad de las controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación, atendiendo a las pretensiones y resistencia de las partes, en tanto que la igualdad sustancial requerida ha de producirse en el debate jurídico.
El recurrente alega como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta con fecha 28 de septiembre de 2006 (rcud. 2454/2005). Es evidente que si apreciamos la contradicción se nos abren dos posibilidades: o aplicar la doctrina ya unificada o apartarnos de ella, previa explicación de las razones que lo justifiquen. De ahí que sea especialmente importante examinar su alcance.
Pues bien, al examinar la concurrencia de la contradicción (entonces exigida por el art. 217 LPL) se aprecia la misma porque 'en tanto la sentencia, hoy recurrida, estima correcta la sentencia de instancia que aplica de oficio el incremento del 20% a la prestación de incapacidad permanente total que reconoce, en base a la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la Ley de Seguridad Social, la sentencia que se propone como término referencial deniega el expresado incremento, al no haber sido expresamente solicitado por la parte demandante'.
La resolución referencial considera errónea la doctrina contenida en la sentencia que allí se había invocado para el contraste, en la que se había denegado el incremento propio de la IPTC porque no se había solicitado expresamente por la parte demandante. Es exactamente lo que sucede en el caso que ahora abordamos.
En consecuencia, es claro que la contradicción concurre. No cabe mejor comprobación de ello que la reiteración de lo expuesto por el Fundamento Cuarto de nuestra STS de 28 de septiembre de 2006:
'La cuestión a enjuiciar y resolver en el presente recurso de casación para unificación de doctrina queda circunscrita a determinar si en los supuestos en los que se solicita una incapacidad permanente total, sin hacer expresa referencia y postulación al incremento en la prestación previsto en el artículo 139.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, y establecido en el 20% por el Decreto 1646/1972 de 26 de junio, el reconocimiento por el Órgano Judicial correspondiente del expresado incremento, previo declarar dicha situación incapacitante y no cuestionarse la concurrencia de los requisitos legales que lo propician, debe, o no, considerarse como una actuación jurisdiccional adecuada, es decir, congruente'.
Tanto la referencial cuanto otras resoluciones de esta Sala, como las SSTS 16 de febrero de 1.993 (Rec. 1203/10992) y 11 de mayo de 2006 (rcud 3998/2004) exponen con detenimiento las razones que abocan a sostener la expuesta conclusión. Seguidamente las reproducimos.
'No es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario [...] Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral [...] El límite de aquélla laxitud hay que fijarlo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la relevancia constitucional de la incongruencia se produce cuando entra en conexión con los derechos reconocidos en el artículo 24 de la C.E. por decidir la sentencia sobre temas no debatidos en el proceso, respecto de los cuales no ha existido la necesaria contradicción y puede producirse la indefensión...'.
Por tutela judicial y economía procesal, la jurisprudencia ha admitido que cumplidos los 55 años por el trabajador demandante y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, el órgano judicial de instancia reconozca el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad.
La incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley.
Aunque no tenga una relación directa con el caso, procede recordar que es válida la alegación en juicio de nuevas lesiones no invocadas y tenidas en cuenta en el previo expediente administrativo siempre y cuando se hallen ligadas al cuadro patológico base de la reclamación de la invalidez permanente postulada. 'Mutatis mutandi' este criterio de flexibilidad enjuiciadora puede ser fácilmente trasladable al caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, en el que solicitada una prestación de incapacidad permanente total, esta postulación procesal debe conllevar consigo todos lo pedimentos adherentes a las circunstancias personales de quien solicita dicho grado de invalidez.
No se incurre en clase alguna de incongruencia procesal cuando postulada una Incapacidad Permanente Total por quien, en el momento de su solicitud, reúne todos los requisitos para poder optar a ese grado de invalidez con la cualificación derivada de lo previsto en el art. 139.2 párrafo dos, la sentencia que la reconoce establece, ya, el abono de la prestación incrementada con el porcentaje reglamentario del 20%.
'No habiendo cuestionado en momento alguno la Entidad Gestora que el trabajador demandante reúna los requisitos necesarios para el derecho al tantas veces repetido incremento del 20%, teniendo datos suficientes en el expediente administrativo para conocer sus circunstancias personales, es evidente que no se le ocasiona indefensión, siendo la solución que ofrece la recurrente -nueva petición autónoma en vía judicial- vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado -y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución)- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad'.
Tiene razón la sentencia recurrida cuando advierte que nuestra doctrina vino a permitir que la sentencia judicial reconozca el complemento por IPTC aunque el mismo no se haya solicitado expresamente, pero sin llegar a ordenar que se reconociera ese complemento siempre que concurrieran los requisitos legales. En puridad, de admitir ese enfoque deberíamos haber sostenido que las sentencias opuestas no cumplen con los requisitos de identidad exigidos por el art. 219.1 LRJS porque una cosa es permitir que se reconozca y otra prescribir que así suceda.
Como hemos expuesto ya, sin embargo, lo cierto es que el estudio de la sentencia que actúa como referencial en el caso de la STS 28 septiembre 2006 (rcud. 2454/2005) coincide del todo con el presente, que allí se admitió la contradicción con un supuesto en que se aplicaba de oficio el derecho al complemento y que se concluyó considerando errónea la interpretación que aquí ha asumido la STSJ de Castilla-La Mancha.
Adicionalmente, si las cosas fueran como entiende la sentencia que vamos a casar en este extremo, quedaría en manos de cada órgano judicial la decisión sobre reconocimiento del derecho al complemento del 20%, con quebranto de la seguridad jurídica y de la uniforme interpretación del Derecho.
El artículo 228.2 LRJS dispone que '
Por lo demás, dados los términos en que ha discurrido el procedimiento y la condición subjetiva de sus partes, no es preciso realizar pronunciamientos accesorios referidos a la imposición de costas, depósitos constituidos o avales formalizados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Estimar Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bartolomé, representado y defendido por el Letrado Sr. Monge Gómez.
2) Casar y anular la sentencia 449/2017 de 30 de marzo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación nº 600/2016, en la medida en que no reconoce al demandante el derecho a percibir el complemento del 20 % de su pensión de incapacidad permanente, permaneciendo incólume en el resto de sus pronunciamientos.
3) Declarar que el Sr. Bartolomé debe percibir un 20% de complemento adicional, calculado sobre su base reguladora y con los mismos efectos temporales que la pensión, que se le seguirá abonando en los términos previstos legalmente.
4) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
