Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1321/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 623/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1321/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101480
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10105
Núm. Roj: STSJ AND 10105/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150011441
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 623/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 865/2015
Recurrente: Manuela
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO ANCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 1321/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 29 de noviembre
de 2016, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Manuela , dirigida técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 9 de noviembre de 2015 doña Manuela presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 865-15, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 3 de diciembre de 2015, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 21 de noviembre de 2016.
TERCERO: El 29 de noviembre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero: Dª Manuela , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1960, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, bajo el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería.
Segundo: En fecha 20-08-2015 la actora fue reconocida por el médico evaluador y, a resultas de ello, el EVI, en sesión celebrada el 25-08-2015, determinó en la misma la existencia del siguiente cuadro clínico residual, derivado de enfermedad común: "artrodesis L5-S1 en el año 2009; radiculopatía L5 S1 izquierdas; trastorno ansioso-depresivo". Lesiones que a juicio de la Entidad Gestora la hacían tributaria del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 1.581, 92 € (f. 29). Desde el 20-10-2015 percibe el 75% de su base reguladora (f. 58).
Tercero: El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha del hecho causante era el descrito en el anterior ordinal. Lesiones que le limitan para realizar trabajos que impliquen la realización de grandes esfuerzos físicos, gran atención y/o concentración, la bipedestación y deambulación prolongada y la sobrecarga del raquis lumbar.
Cuarto: Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el día 9-11-2015.
QUINTO: El 7 de diciembre de 2016 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 23 de marzo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado tercero:
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Manuela alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que los informes emitidos por el doctor Roque el 14 de febrero de 2012 (folio 92), el 15 de octubre de 2013 (folio 95) y el 12 de noviembre de 2014 (folio 97) diagnostican una enfermedad depresiva cronificada, patología compatible con el trastorno ansioso depresivo que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que los Informes emitidos por el doctor. Tomás el 16 de octubre de 2013 (folio 96), el 9 de marzo de 2015 (folios 99 y 100), el 13 de julio de 2015 (folio 104) y el 30 de agosto de 2016 (folio 112) son compatibles con la patología osteoarticular que figura recogida en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Urgencia emitido por el doctor Jose Daniel el 20 de agosto de 2015 (folios 105 y 106) diagnostica síndrome de ansiedad, patología compatible con el trastorno ansioso depresivo que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Visor Clínico emitido por la doctora Elisa el 14 de septiembre de 2015 (folio 108) diagnostica depresión crónica resistente, patología compatible con el trastorno depresivo ansioso que figura recogido en el hecho probado que se pretende revisar; que la gammagrafía ósea de 7 de julio de 2016 (folio 110) es muy posterior a la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, es compatible con la patología osteoarticular que figura en el hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 136.1 y 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones que le limitan para realizar trabajos que impliquen la realización de grandes esfuerzos físicos, gran atención y/o concentración, la bipedestación y deambulación prolongada y la sobrecarga del raquis lumbar, tal y como se afirma en el inalterado hecho probado tercero de la sentencia recurrida, con lo que no impiden a la demandante la realización de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria o que no conlleven los aludidos esfuerzos físicos, tal y como ha razonado de manera motivada el tercer fundamento de derecho de esa sentencia.
En cualquier caso, este motivo del recurso de suplicación se basa en presupuestos fácticos que no aparecen recogidos en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, habiendo analizado la Sala de manera exclusiva el contenido de dicho apartado para llegar a la conclusión de que no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 136.1 y 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, vigente en la fecha del hecho causante, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Manuela y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 29 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento 865-15.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
