Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1324/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 644/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1324/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101021
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9646
Núm. Roj: STSJ AND 9646/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160002120
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 644/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 153/2016
Recurrente: Apolonio
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 1324/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 31 de enero de
2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Apolonio , dirigido técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 17 de febrero de 2016 don Apolonio presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 153-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 7 de marzo de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 30 de enero de 1997.
TERCERO: El 31 de enero de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º D. Apolonio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1961, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002 y su profesión habitual es la de camarero, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º En fecha 9 de noviembre de 2015 solicitó pensión de incapacidad. El 30 de noviembre de 2015 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: trastorno de ideas delirantes de origen tardío, episodio depresivo grave; probable SAHS; poliglobulia primaria sin datos de policitemia vera.
3º En fecha 3 de diciembre de 2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 3 de diciembre de 2015 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4º Disconforme con la anterior resolución el 4 de enero de 2016 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de enero de 2016.
5º D. Apolonio padece las siguientes dolencias y secuelas: trastorno de ideas delirantes de origen tardío, episodio depresivo grave; síndrome de apnea-hipoapnea del sueño; poliglobulia primaria sin datos de policitemia vera; e hipoacusia neurosensorial bilateral.
6º La base reguladora mensual de la prestación asciende a 746, 35 euros.
7º Desde el 22 de octubre de 2016 percibe el subsidio por desempleo.
QUINTO: El 14 de febrero de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 28 de marzo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la pretensión subsidiaria de la demanda. En el recurso de suplicación se solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: < D. Apolonio padece las siguientes dolencias y secuelas: trastorno de ideas delirantes de origen tardío, episodio depresivo grave mayor con síntomas psicóticos; síndrome de apnea-hipoapnea del sueño; poliglobulia primaria; hipoacusia neurosensorial bilateral; moderada somnolencia, insomnio de conciliación y mantenimiento, alucinaciones auditivas, ideas pasivas de muerte, protusiones discales desde C3 hasta C6>. Basa su pretensión en el contenido de los documentos 5, 6, 11, 13, 17 y 20 de su propio ramo de prueba.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Apolonio alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que los Informes emitido por el doctor Humberto el 29 de septiembre de 2014 (folios 97 y 98) y el 17 de mayo de 2016 son totalmente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, sin perjuicio de constatar que el segundo de ellos es muy posterior a la fecha del hecho causante; que el Visor Clínico emitido el doctor Julio el 13 de enero de 2015 (folio 99) diagnostica síndrome depresivo, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico emitido por la doctora Laura el 7 de octubre de 2015 (folios 107 y 108) refleja las patologías de las que sido asistido el demandante entre 2013 y 2015 y no evidencia error alguno en la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por la doctora Nicolasa el 29 de julio de 2016 (folio 117) diagnostica depresión severa con síntomas psicóticos y trastorno por estrés postraumático crónico de mal pronóstico, patologías compatibles con el episodio depresivo grave que figura en el hecho probado que se pretende revisar, habiendo sido analizado expresamente en el párrafo segundo del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida; y que el Informe Clínico de Consulta emitido el doctor Remigio el 22 de diciembre de 2016 (folios 121 y 122) es muy posterior a la fecha del hecho causante y diagnostica episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, patología compatible con el episodio depresivo grave que figura en el hecho probado que se pretende revisa, habiendo sido analizado expresamente en el segundo párrafo del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c), en relación con el 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones del demandante le impiden el desempeño de actividades laborales que conlleven trato con el público o puedan generar estrés, razón por la cual ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero autónomo. Pero no le impiden el desempeño de otras actividades de naturaleza fundamentalmente sedentaria y que no ocasionen estrés. Todo ello, sin perjuicio de que una eventual evolución desfavorable de la patología psíquica, de la que empezó a tratarse en el mes de enero de 2015, pueda dar lugar a una nueva valoración de su estado.
En todo caso este motivo del recurso de suplicación se basa en la previa estimación del primero, motivo que ha sido desestimado en el precedente fundamento de derecho. Y la Sala ha analizado el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida para valorar el estado del demandante. En el recurso se pone el acento en la patología psíquica, que, como antes se ha dicho, ha comenzado a tratarse en el mes de enero de 2015, con lo que no cabe asignar a la misma una disfuncionalidad para todo tipo de trabajo.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , vigente en la fecha del hecho causante, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Apolonio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 31 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento 153-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

