Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1325/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 650/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1325/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101022
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9647
Núm. Roj: STSJ AND 9647/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160009497
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 650/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 682/2016
Recurrente: Obdulio
Representante: ARTURO BARRIOS ESPINOSA
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y IVC RESIDENCIA CANINA SL
Representante:ALVARO CONTRERAS CABELLO
Sentencia Nº 1325/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 12 de
septiembre de 2016 , en el que han intervenido como recurrente DON Obdulio , dirigido técnicamente por el
letrado don Arturo Barrios Espinosa, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, dirigida técnicamente por el
graduado social don Álvaro Conteras Cabello, y IVC RESIDENCIA CANINA S.L.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 29 de julio de 2016 don Obdulio presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Umivale y Residencia Canina S.L., en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, desistiendo en el acto del juicio de la pretensión principal de esa demanda.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 682-16, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 14 de septiembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 12 de diciembre de 2016.
TERCERO: El 12 de diciembre de 2016 se dictó sentencia, aclarada por auto de 13 de diciembre de 2016, cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero: D. Obdulio , mayor de edad, nacido el día NUM000 -87, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrado en el Régimen General, con profesión habitual auxiliar de veterinaria.
Segundo: Que el actor sufrió un accidente de trabajo el 15-5-11 cuando se encontraba prestando servicios para la empresa IVC Residencia Canina S.L., del que se hizo cargo la Mutua Umivale; por resolución del INSS de 6-6-12 se reconoció al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo en 1280 € con cargo a la Mutua. Las secuelas reconocidas fueron: secuelas de fractura conminuta de flexión plantar de calcáneo derecho con hundimiento talámico, limitación de últimos grados de flexión plantar y dorsal del tobillo derecho, práctica abolición de la eversión-inversión del pie derecho, con marcha ligeramente claudicante.
Tercero: Solicitada revisión de grado, el 13-5-16 emitió Dictamen el Equipo Médico del E.V.I. de Málaga con el siguiente juicio clínico: secuela de fractura conminuta del calcáneo derecho con hundimiento talámico.
Cuarto: El 17-5-16 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que confirma el grado reconocido de lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo y el 19-5-16 recayó resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. en la que, acogiendo la citada propuesta, se confirma el grado de lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo.
Quinto: Contra dicha resolución presentó el actor reclamación previa el 21-6-16 que fue desestimada por resolución de 13-7-16.
Sexto: La demanda se interpuso el 29-7-16.
QUINTO: El 14 de diciembre de 2016 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por las Entidades Gestoras y por la Mutua demandadas, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 28 de marzo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar por agravación el grado de lesiones permanentes no invalidantes reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la adición del siguiente nuevo hecho probado:
Las Entidades Gestoras demandadas impugnan este primer motivo del recurso de suplicación alegando que correspondía a la Magistrada la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Mutua Umivale impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que debe desestimarse la adición propuesta al no haberse acreditado con la prueba practicada que el demandante padezca las secuelas que se pretenden añadir, como así tuvo ocasión de declarar la anterior sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga en el procedimiento 1012/2012, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2014 -recurso 34272014-. Resalta además el contenido del informe médico de valoración de la capacidad laboral y del informe pericial emitido a su instancia para desvirtuar la pretensión revisoria.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Obdulio alega para adicionar un nuevo hecho probado dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables.
Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por el doctor Abel el 15 de junio de 2016 (folios 8, 8 bis) y las fotografías con totalmente compatibles con el estado del pie derecho que figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que la patología psíquica que se pretende adicionar es verdad que figura en la referida Hoja de Seguimiento de Consulta, pero no consta la fecha exacta de esas dolencias, ni, en concreto, que las mismas fuesen anteriores a la fecha del hecho causante, sin perjuicio de considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 136.1 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual.
Las Entidades Gestoras demandadas impugnan este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la desestimación de la redacción fáctica propuesta debe llevar a su desestimación, y que, en cualquier caso, las secuelas del demandante han sido correctamente calificadas y no le ocasionan limitaciones en el desempeño de su actividad laboral más graves que las que presentaba cuando fue declarado en situación de lesiones permanentes no invalidantes, sin perjuicio de constatar que en el acto del juicio desistió expresamente de la pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total.
Mutua Umivale impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de julio de 2001 -recurso 2136/2000- y 27 de enero de 2004, y de esta Sala de 16 de noviembre de 2009 Debe entenderse que en el motivo de suplicación se denuncia infracción de los artículos 193.1 y 194.1 a), en relación con el 194.3 y la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, vigente en la fecha del hecho causante.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los hechos probados segundo y octavo de la sentencia recurrida evidencia que las lesiones en el pie derecho del demandante son sustancialmente las mismas que, en su día, dieron lugar a su declaración en situación de lesiones permanentes no invalidantes. Faltaría, pue, el primero de los requisitos imprescindibles para poder revisar, por agravación, el grado de invalidez reconocido. De todas maneras, la patología psíquica que el demandante alega padecer no consta que sea incompatible con la actividad laboral, es más, no está acreditado que la actividad laboral no sea una terapia adecuada para la misma.
En cualquier caso, la pretensión principal del recurso de suplicación -declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total- debe ser desestimada de plano ya que en el acto del juicio la representación procesal del demandante desistió de la misma.
Por otro lado, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que, sin alcanzar el grado de la incapacidad permanente total, ocasione al trabajador una disminución superior al 33% de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Y las lesiones que presenta el demandante se encuentran tipificadas como lesiones permanentes no invalidantes en los epígrafes 102 y 110 del Baremo que figura en el Anexo de la Orden de 15 de abril de 1969, debiendo resaltarse que tan solo le ocasionan una marcha ligeramente claudicante, y que solo ha acreditado período de incapacidad temporal en el año 2013, habiendo prestado servicios por cuenta ajena durante algunos días del mes de enero de 2016.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al denegar la revisión, por agravación, del grado de lesiones permanentes no invalidantes del demandante, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 193.1 ni del artículo 194.1 a), ni del artículo 194.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta de la misma, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Obdulio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 12 de septiembre de 2016 , dictada en el procedimiento 682-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
