Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1325/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 413/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1325/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101087
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9330
Núm. Roj: STSJ AND 9330/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160013537
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 413/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 984/2016
Recurrente: Paula
Representante:
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1325/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MÁLAGA a dieciocho de julio de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Paula contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Paula sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11/12/2017. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que desestimando la demanda formulada por Da Paula contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , debo confirmar y confirmo la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de agosto de 2016 , absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la parte actora .
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1- Da Paula nacida el NUM000 .1975, con documento nacional de identidad número NUM001 figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrita en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ,de profesión administrativa .
2- Por resolución del Director Provincial del INSS de fecha 23.06.2016 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas .
3- Interpuesta reclamación previa fue estimada por resolución de fecha 26 de agosto de 2016 y se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a un porcentaje del 55 % de su base reguladora de777,42 euros con efectos desde el 23.06.2016.
4- El cuadro clínico residual tenido en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades fue : 'Lesión del plexobranquial derecho pendiente de cirugía en junio de 2016 ' 5.-La actora que es diestra y padecía lesión del plexobranquial derecho pendiente de cirugía en junio de 2016 .
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 23/02/18, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La actora, administrativa autónoma de profesión de 41 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual. Tal solicitud es estimada en parte por la Entidad Gestora en la vía administrativa reconociéndosele el grado de incapacidad permanente total. Agotada la vía previa, la actora interpone demanda que es estimada en parte por la Magistrada a quo, por considerar que las dolencias y limitaciones de la demandante no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica y un último de censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, sea estimada la demanda y resulte declarada en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 97.2 de la propia Ley Adjetiva laboral, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina judicial que los interpreta y que cita en el cuerpo de su recurso. Razona en su alegato, en síntesis, que la sentencia carece de suficiente motivación cuando resuelve la pretensión ejercitada.
Toda sentencia es una manifestación de la voluntad del Juez como poder del Estado en la aplicación del derecho para resolver un conflicto que deciden definitivamente el pleito. La sentencia como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada ( Constitución Española, artículo 120.3; TSJ Madrid 2-3-93, AS 1391) y congruente con las peticiones de las partes. Que sea motivada significa que el Juez debe exteriorizar las razones que justifican su decisión, pues es derecho del justiciable conocerlas para desterrar toda arbitrariedad y poderlas recurrir ( TCo 232/1992; 192/1994; 224/1997). No es exigible, en cambio, que el Juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, basta que exteriorice los fundamentos de su decisión ( TCo 199/1991 y 128/1992). Es en los f undamentos de derecho donde el Juez o Tribunal razona, de una parte, cómo ha llegado a la anterior declaración de hechos probados y, de otra, cómo incardina esos hechos en las normas de derecho sustantivo que sean aplicables a la cuestión y que fundamentan su decisión del pleito. En este apartado el Juez debe explicitar los razonamientos que le han llevado a sentar como probados los hechos que refiere en el apartado anterior, lo que no significa una limitación al principio de libre apreciación judicial de la prueba, sino que constituye una exigencia de motivación o exteriorización del razonamiento del Juez acerca de lo probado y en base a las pruebas aportadas en el proceso (TSJ Cataluña 27-12-91, AS 6798 y, Comunidad Valenciana 9-2-94, AS 788; 22-2-94, AS 802). Una vez así razonado el Juez debe fundamentar en derecho, suficientemente, el fallo en los diversos aspectos del mismo ( TCo 34/1992). La suficiencia de motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (TCo 16/1993; 58/1993; 165/1993; 166/1993; 28/1994; 177/1994; 122/1994; 153/1995; 46/1996). Sin embargo, este deber es muy matizado puesto que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (TCo 14/1991), es decir la « ratio decidendi » que ha determinado aquélla ( TCo 28/1994; 153/1995; 32/1996; 66/1996 y 115/1996).
Pues bien, analizada con atención la sentencia combatida, la Sala observa que en el relato de hechos probados la Magistrada describe las enfermedades que afectan a la demandante, analizando su repercusión funcional en el fundamento de derecho segundo, razonando que pese a la afectación del hombro derecho, posee aptitud física residual para realizar tareas que no exijan esfuerzos con dicho miembro. Se podrán compartir o no sus razonamientos y conclusiones, pero lo indiscutible es que la Juzgadora ha explicitado las razones de su convicción y la conclusión contenida en la parte dispositiva.
El motivo de nulidad, por lo expuesto, es rechazado.
TERCERO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal quinto, expresivo de las enfermedades de la demandante, de manera que se añada que ' también padece un trastorno de adaptación mixto ansioso-depresivo'. Y pese al signo de la presente resolución, que ya se anticipa desestimatorio del recurso, como efectivamente se desprende claramente la enfermedad que cita la recurrente de la documental que cita, el motivo debe prosperar para una más completa comprensión del debate planteado.
CUARTO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, definidor del grado de incapacidad permanente absoluta. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta la demandante, además de incapacitarle para el normal desempeño de su quehacer laboral habitual, le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).
La actora sufre un cuadro de lesión del plexobraquial derecho (es diestra) pendiente de cirugía, así como trastorno de adaptación mixto ansioso-depresivo. Tal cuadro de patologías le imposibilita para la realización de actividades que exijan manipulación continuada, especialmente con el brazo derecho al ser diestra, por lo que ya fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de administrativa por exigir dicha profesión, precisamente, el uso continuado del miembro superior derecho. Ahora bien, como las enfermedades descritas no le impedirían para permanecer en posiciones de sedestación continuada y el cuadro depresivo no alcanza las notas de mayor y grave, fácilmente se colige que la demandante, por ahora y sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión, posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral, lo que conduce a la desestimación del motivo, por su efecto el recurso y la confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga con fecha 11 de diciembre de 2.017 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

