Sentencia SOCIAL Nº 1327/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1327/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1725/2017 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1327/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101585

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3466

Núm. Roj: STSJ AND 3466/2018


Encabezamiento


Recurso nº 1725/17 -Negociado I Sent. Núm. 1327/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1327/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eulalia , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 8 de los de Sevilla, Autos nº 1030/2015; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA,
Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eulalia contra el INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/03/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Eulalia (la actora), con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1976, está afiliado la Seguridad Social con NASS NUM002 , de alta en el Régimen General (55 vuelto y folio 71).



SEGUNDO.- La profesión habitual de la actora es Gerente de kiosko de prensa (folio 33 vto).



TERCERO.- En fecha 03/07/15 se inició a instancia de la actora expediente de incapacidad permanente, interesando la actora que se la declarara por el INSS en situación de invalidez permanente en el grado de total (folios 16 a 17).



CUARTO.- El actor fue examinado por médico evaluador que el día 13/07/15 emitió Informe Médico de Síntesis que obra en el expediente administrativo, (33 vto. a 35), dándose por reproducido.

El Equipo de Valoración de Incapacidades, en su Informe Médico de Síntesis, destaca como deficiencias más significativas 'Retraso mental leve. Probable trastorno obsesivo-compulsivo, sin regresión clínica acreditada desde 2013' estas deficiencias determinan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitada solo para tareas de altos requerimientos intelectuales (desde la infancia-juventud), en general' (folio 34) .

El día 15/07/15 el EVI emitió el dictamen propuesta que obra al folio 18 vto. del expediente, dándose por reproducido.



QUINTO.- En fecha 23/07/15 el INSS, tras emisión del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó Resolución reconociendo a la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de obrera agrícola (folio 7).



SEXTO.- Formulada por la actora reclamación previa interesando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta (folios 4 a 5), la misma fue desestimada por resolución de 7/11/13 (folio 8). La demanda fue presentada el día 26/10/15'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de invalidez, recurre en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, con su primer motivo al amparo del apartados a), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , solicitando la nulidad de la sentencia, entendiendo que la sentencia tan solo se pronunció sobre los requisitos para que fuera declarado afecto de IPA, pero no IPT que es lo que se pedía.

Esta Sala ha declarado, por todas, SS. núm. 2850, de 16 de junio 2008, rec. 3628/2007 y núm. 171, de 20 de enero 2012, rec. 1153/2011 que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, por lo que debemos recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional, estableciendo que viola el art. 24. 1 CE , aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, SSTC 168/1987 ; 144/1991 , 183/1991 , 59/1992 , 88/1992 , 44/1993 y 369/1993 , se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, Recurso de Casación núm. 135/2005 que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso, SSTC 186/2001, de 17/septiembre, F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre , F. 2).

También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido», SSTC 20/1982, de 5/mayo ; 136/1998, de 29/junio ; 29/1999, de 8/marzo ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/ julio ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero, F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre , F. 2; STS 10 de marzo 2004 -rec. cas. 2/2003 . Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia», SSTS 5 de junio 2000 -rec. 2469/99 ; 25 de septiembre 2003 - cas. 147/02 ; o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi, STC 136/1998, de 29/junio .

Jurisprudencia constitucional y ordinaria que se mantienen, Sentencia Tribunal Supremo Sala 4ª, de 15 de julio 2014, rec. 2442/2013 , en la que con cita de otras, declara que ' es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la... STC, num. 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia por error. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )'.

(...) Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto que se enjuicia, es visto que procede adoptar idéntica solución; aquí existe una incongruencia omisiva, 'por error', pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado al contenerse en la demanda la referida petición subsidiaria, lo que condujo al quebrantamiento del deber, también impuesto por el propio art. 359 LEC , en el sentido de que se decida sobre 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate' decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 CE '.

En este caso, sin perjuicio de no venir denunciado precepto procesal infringido, lo que ya de por si, limita la admisión del motivo, aunque la sentencia comete errores contradictorios, respecto a la profesión habitual o a la inicial calificación de la invalidez o a los razonamientos sobre IPA, también sucede que los errores son fácilmente corregibles, lo hace el propio recurrente y que la sentencia también recoge en el relato las lesiones y limitaciones que padece la actora, siendo fundamental que en función de las mismas razone sobre su capacidad de trabajo, procediendo por ello la desestimación del motivo examinado.



SEGUNDO .- Articula la recurrente tres motivos más, al amparo del apartado b), los dos primeros y del c), el último, de la LRJS, para modificar los hechos quinto y sexto, para incluir en el primero de ellos fundamentalmente que en fecha 23 de julio 2015, el INSS, tras dictamen del EVI, dictó resolución denegando la invalidez y que formulada reclamación previa interesando la declaración de IPT, fue desestimada por resolución de 7 de noviembre 2015, citando documental, lo que habrá de ser aceptado, sin que se pueda aceptar la inclusión que también pide, en el hecho cuarto de un nuevo párrafo, afirmando que 'Según el informe pericial del Doctor Luis Pablo , obrante a los folios 53 y siguientes, la actora además de los padecimientos recogidos en el I.M.S. sufre Discapacidad Intelectual Moderada (318.0, F71 de la CIE-10). Las limitaciones orgánicas y funcionales de la trabajadora son severas en todas las áreas de la vida, lo que hace inviable cualquier desempeño laboral con garantías de normalidad', dado que el mismo contiene conceptos valorativos predeterminantes del fallo, lo que ni la sentencia puede incluir en su relato, ni la recurrente puede pedir que se incluya, sin perjuicio de indicar que esta Sala, reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 981, de 21 de marzo 2012, rec. 28/2012 , núm. 166, de 23 de enero 2013, rec. 3056/2012 , núm. 3081, de 3 de diciembre 2015, rec.

2255/2015 y núm. 857, de 15 de marzo 2017, rec. 825/2016 , declara que no es posible, con la prueba que se cita, alcanzar la revisión del relato que se propone, al ser jurisprudencia constante, SSTS. 25 marzo 1985 , 15 enero 1987 , 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989 , la que establece que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' y en este caso, formado el relato con el dictamen del EVI, nada se puede oponer, procediendo rechazar el motivo examinado.

Denuncia por último la infracción del art. 137.1 y 4 LGSS 1994 , aplicable por razones temporales, en el que dando mayor valor a la pericial practicada, entiendo que las lesiones de la actora determinan que venga limitada de forma severa para todas las áreas de la vida, lo que hace inviable el desempeño de su actividad laboral, motivo que debemos rechazar, partiendo del relato de la sentencia, inalterado, en el que se recoge que presenta retraso mental leve, probable trastorno obsesivo-compulsivo, sin regresión clínica acreditada desde 2013, limitada solo para tareas de altos requerimientos intelectuales (desde la infancia-juventud) en general, de modo que con tales lesiones y limitaciones que es en definitiva lo determinante para ser declarada inválida, no se halla en la situación de invalidez que pretende, para su profesión habitual de gerente de kiosco de prensa, procediendo por todo ello la desestimación de este último motivo y del recurso, debiendo confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada de DÑA. Eulalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8, de Sevilla, de fecha 28 de marzo 2017 , en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación de invalidez, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.

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