Sentencia SOCIAL Nº 133/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 133/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1622/2017 de 24 de Enero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 133/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100178

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:205

Núm. Roj: STSJ AND 205/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160007928
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1622/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 544/2016
Recurrente: Rocío
Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 133/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 19 de diciembre
de 2016 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Rocío , dirigido técnicamente por el letrado don
Juan José Coín Ruiz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 30 de junio de 2016 doña Rocío presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 544-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 12 de julio de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 29 de noviembre de 2016.



TERCERO: El 19 de diciembre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Rocío , mayor de edad, con DNI NUM000 , con Nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , nacida el día NUM002 /1970, de profesión peón agrícola, tiene una base reguladora de 390,39 € mensuales.

II.- Por la Dirección Provincial de Málaga, se emite resolución en el que se acuerda denegar con fecha 26/2/2016 la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente' y por 'no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, según lo dispuesto en el art. 47 LGSS , aprobada por RDL 8/2015 de 30 de octubre'.

III.- El 23/2/2016, se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar en el apartado deficiencias más significativas lo siguiente: 'enfermedad de Crohn estable en la actualidad; episodio depresivo; distimia'. Como limitaciones orgánicas y funcionales reza el informe: 'enfermedad intestinal crónica en seguimiento; trastorno afectivo sin criterios de gravedad en la actualidad'. Como conclusiones establece el citado informe: '46 años; patología digestiva crónica con conservación de estado nutricional sin necesidad de ingresos hospitalarios ni cirugía en su evolución; patología afectiva sin criterios de gravedad en la actualidad.

Situación funcional que no implica una incapacidad de carácter permanente'.

IV.- El 25/2/2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de enfermedad común), la 'no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral'.

V.- Presentada reclamación previa en fecha 18/4/2016, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga, confirmando la resolución de fecha 26/2/2016.

VI.- Rocío presentaba en febrero de 2016 las patologías descritas en el hecho probado III.

VII.- Rocío tiene reconocido por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial de Málaga, desde el 28/11/2011 un grado de discapacidad del 49%, por resolución de la Delegación Provincial citada, de fecha 20/4/2012.



QUINTO: El 4 de enero de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 6 de septiembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: < Rocío presentaba en febrero de 2016 las siguientes patologías: enfermedad de Crohn con colitis granulomatosa e ileitis terminas; episodio depresivo; distimia>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 42 vuelto, 61 a 68 y 71 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Rocío alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por el doctor Santalla Peciña el 28 de enero de 2016 (folios 42 vuelto y 71) diagnostica enfermedad de Crohn con colitis granulomatosa e ileitis terminal, el Visor Clínico emitido, al parecer, el 9 de febrero de 2011 (folio 61) afirma que la enfermedad de Crohn data del año 2007 y que en esa fecha cursa sin diarrea no rectorragia; el Visor Clínico emitido, al parecer, el 22 de marzo de 2011 (folio 62) diagnostica colitis granulomatosa y enfermedad de Crohn (folio 62); el Visor Clínico emitido, al parecer, el 4 de octubre de 2011 (folio 62) diagnostica colitis granulomatosa en brote e ileitis de Crohn, careciendo de valor revisorio las propias manifestaciones de la demandante; que el Visor Clínico emitido, al parecer, el 16 de noviembre de 2011 (folio 64) diagnostica colitis granulomatosa e ileitis de Crohn; que el Visor Clínico emitido, al parecer, el 27 de enero de 2012 (folio 65) diagnostica colitis granulomatosa en brote e ileitis de Crohn, careciendo de valor revisorio las propias manifestaciones de la demandante; que el Visor Clínico emitido, al parecer, el 13 de marzo de 2012 (folio 66) diagnostica colitis granulomatosa en brote; que el Visor Clínico emitido, al parecer, el 27 de marzo de 2012 (folio 67) diagnostica colitis granulomatosa extensa y severa, y enfermedad de Crohn brote agudo; que el Informe Clínico emitido por la doctora Marcelina el 15 de mayo de 2012 (folio 68) diagnostica colitis granulomatosa extensa y severa, y enfermedad de Crohn brote agudo; de donde se deduce que la colitis granulomatosa era extensa y severa en 2012, pero en 2016, en la fecha del hecho causante esa patología es coincidente con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, lo cual es congruente con la circunstancia de que tenga acreditadas cotizaciones por cuenta ajena desde el mes de septiembre de 2013 hasta el mes de diciembre de 2014 y durante abril a julio de 2015 (folios 24 y 25).



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 194.1 b ) y 194.2.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de peón agrícola. Esta profesión exige bipedestación y deambulación prolongadas por terrenos irregulares y buen funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar, con lo que demandante conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de las funciones esenciales de la misma.

Es cierto que presenta una enfermedad de Crohn de años de evolución pero no consta que en la fecha del hecho causante esa enfermedad conlleve un aumento del número de deposiciones. Y, por otro lado, el trastorno afectivo no presenta síntomas de gravedad en la fecha del hecho causante y, aunque se calificase de distimia, como pretende la demandante, no le impediría el desempeño de la aludida actividad laboral. Por ello, la Sala confirma el razonamiento llevado a cabo en los párrafos finales del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción vigente del artículo 194.4, de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rocío y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 19 de diciembre de 2016 , dictada en el procedimiento 544-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.