Sentencia SOCIAL Nº 133/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 133/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 129/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Nº de sentencia: 133/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100085

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:222

Núm. Roj: STSJ LR 222/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00133/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0001029
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000129 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000335 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro
ABOGADO/A: JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sent. Nº 133-2018
Rec. 129/2018
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
En Logroño, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 129/2018 interpuesto por D. Pedro asistido del Abogado D. José
Luis García Díaz de Cerio contra la SENTENCIA nº 94/18 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de
fecha 14 DE MARZO DE 2018 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración de la
Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Ignacio Espinosa Casares.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Pedro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 14 DE MARZO DE 2018 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . D. Pedro , nacido el NUM000 de 1.954, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa PLANWAY LOGÍSTICA, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional de conductor.



SEGUNDO . La base reguladora mensual del trabajador, a efectos de la pensión de invalidez es de 1.237'71 euros; la fecha del hecho causante el 21 de febrero de 2.017; y la fecha de efectos, la de 22 de febrero de 2.017 para la incapacidad permanente absoluta y el 6 de abril de 2.017 para la incapacidad permanente total.



TERCERO . Con fecha de 5 de octubre de 2.016, por el actor se inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se incoó expediente de incapacidad permanente por enfermedad común.



CUARTO . Con fecha de 3 de febrero de 2.017, por el médico evaluador se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: 'Miocardiopatía dilatada de origen isquémico con debut mediante ICC (insuficiencia cardíaca crónica) en diciembre de 2015, se repite ICC en octubre de 2016'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Miocardiopatía dilatada de origen isquémico, con disfunción ventricular severa (32% en oct-16). Enfermedad de 3 vasos no revascularizable, trombo apical, último episodio de ICC en octubre de 2016. Actualmente estable. No datos de ICC, con auscultación cardiaca normal y disnea referida grado 2, NYHA. Claudicación intermitente grado IV, clínicamente no limitante. Evaluación clínico-laboral: Limitación para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad (grado 2-3 de la Guía de Valoración profesional del INSS).



QUINTO . Con fecha de 28 de febrero de 2.017, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en el grado de total para la profesión habitual, revisable a partir del 28 de marzo de 2.019. En dicho Dictamen el cuadro clínico residual es el siguiente: Miocardiopatía dilatada de origen isquémico, con disfunción ventricular severa (32% en octubre de 2016), Enfermedad de 3 vasos.

Tiene reconocida pensión de incapacidad permanente total para operario en 2.004 por: hernia discal C5-C6 con artrodesis en 2001 y laminectomia en el 2002. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Actualmente estable. No datos de ICC, con auscultación cardiaca normal y disnea referida grado 2, NYHA. Claudicación intermitente grado IV, clínicamente no limitante.



SEXTO . Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 20 de abril de 2.017, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por la contingencia de enfermedad común.

OCTAVO . El actor no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de fecha de 25 de mayo de 2.017.

NOVENO . El actor padece las dolencias siguientes: - Miocardiopatía dilatada de origen isquémico con debut mediante ICC (insuficiencia cardíaca crónica) en diciembre de 2015, se repite ICC en octubre de 2016. - Enfermedad de 3 vasos no revascularizable, trombo apical, último episodio de ICC en octubre de 2016. Actualmente estable.

Tales dolencias le suponen las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: - Actualmente estable. No datos de ICC, con auscultación cardiaca normal y disnea referida grado 2, NYHA. Claudicación intermitente grado IV, clínicamente no limitante.

- Limitación para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad (grado 2-3 de la Guía de Valoración profesional del INSS).

F A L L O : Desestimando la demanda formulada por D. Pedro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de20 de abril de 2.017 y 25 de mayo de 2.017 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Pedro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRI MERO .- Contra la sentencia nº 94/18 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, de fecha 14 de marzo de 2018 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Pedro en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la supresión del hecho probado noveno, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'El demandante presenta como principales patologías: Miocardiopatía dilatada isquémica con disfunción sistólica de VI severa. IAM crónico cara inferior, IAM transmural septo apical, derrame pericárdico e insuficiencia mitral. Implantación de marcapasos. Enfermedad de 3 vasos multisegmento no revascularizable.

Diabetes Mellitus Tipo A, con amputación de primer metatarsiano y dedo del pie izquierdo. Insuficiencia cardíaca descompensada secundaria Infección respiratoria. Arteriopatía periférica. Hipoinsuflación pulmonar bilateral. Atelectasias laminares bibasales. Trombo apical Pinzamientos en ambos senos costofrénicos.

Derrame pericardio.

El cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el demandante provocaron dos ingresos hospitalarios en el Hospital San Pedro, los días 13 a 19 de octubre de 2016 el primero, y los días 24 de febrero a 3 de marzo de 2017 el segundo; sus padecimientos derivan en unas restricciones de severa entidad para el desarrollo de sus actividades básicas de la vida diaria'.

En apoyo de dicha pretensión revisoría cita diversos informes médicos, obrantes en los folios 61 -de la Dra. Marcelina , de fecha 21-9-2016-; 62 y 63 -de la Dra. Celsa , de 10-10-2016-; 64 a 66 -del Servicio de Cardiología del Hospital San Pedro, de 18-10-2016-; 68 a 73 - del mismo servicio, de fecha 3-3-2017; 76 - de la Dra. María Consuelo , de 14-5-2016-; 82 del Dr. Juan Antonio , de 24-2-2017-; 83 - del Dr. Antonio , de 12-12-2016-; y 84 -de la Dra. Flora , de fecha 13-5-2016-.

SEG UNDO .- Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 24 de febrero -dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016 y 10 y 11 de octubre de 2017, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006 , 20-2-2.007 y 15-10-2.007 - para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero- 'los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); en especial, tal como se especificará posteriormente, el informe médico de síntesis realizado por el médico evaluador, obrante al folio 102; el expediente administrativo obrante a los folios 19 y siguientes; y el historial médico del actor obrante en las actuaciones'.

A mayor abundamiento el motivo no puede prosperar por otras dos razones: A) Porque el hecho de que el actor hubiera estado ingresado en el hospital en dos ocasiones es totalmente intranscendente; y B) Por que la frase 'sus padecimientos derivan en unos restricciones de severa entidad para el desarrollo de sus actividades básicas de la vida diaria', constituye una auténtica valoración jurídica predeterminante del fallo; y como tiene declarado esta Sala -entre otras en sentencias de 12 y 19 de diciembre de 2017 y 27 de febrero y 19 de abril de 2018 - no sólo el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, sino que, obviamente, tampoco puede hacerlo la parte recurrente, a través de la revisión fáctica.



TERCERO .- En el segundo y último de los motivos del recurso, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado recurrente denuncia la infracción, de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social .

En definitiva, en opinión del Letrado recurrente la sentencia de instancia debió declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

El artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que le atribuye La Disposición transitoria vigésima sexta de dicha norma , define el grado de incapacidad ahora reclamado diciendo que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio '.

Resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el grado de incapacidad permanente absoluta: 1.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

2.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social -actual art. 141 de la LGSS de 1994 - declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto fáctico examinado, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la Juzgadora de instancia, -en su fundamento de derecho quinto- debe concluirse que el actor está limitado para las actividades que impliquen esfuerzos físicos mantenidos y de moderada o elevada intensidad, como puede ser su profesión de conductor, pero no le suponen una limitación para trabajos sedentarios y sin grandes cargas de estrés; de modo que si puede desempeñar trabajos sedentarios y livianos, existiendo en el mercado laboral otras actividades de este tipo.

CUA RTO .- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pedro contra la sentencia nº 94/18 del Juzgado de lo Social número 1 de Logroño, de fecha 14 de marzo de 2018 , recaída en autos promovidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por incapacidad permanente absoluta, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0129-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-00129-18.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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