Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1331/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1122/2019 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1331/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100581
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2212
Núm. Roj: STSJ CLM 2212:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01331/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2018 0000107
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001122 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000066 /2018
RECURRENTE/S D/ña Ramón
ABOGADO/A:ISABEL-MARIA LOPEZ REQUENA
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Magistrado Ponente:D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1331/20-
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1122/19,sobre incapacidad permanente,formalizado por la representación de Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 66/18, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. -Que con fecha 13/5/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 66/18, cuya parte dispositiva establece:
«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Ramón, asistido de la Letrada Dª. Isabel María López Requena, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada Dª María Luisa García Marcos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de contrario.»
SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - El actor, D. Ramón, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, con profesión habitual de conductor, le fue reconocida pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con fecha de efectos 18/03/2013, en virtud de sentencia dictada por este mismo Juzgado en autos 371/2013 , posteriormente confirmada por el TSJ de Castilla La Mancha. Se da por reproducido el contenido de ambos pronunciamientos, si bien se destacará expresamente el contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia donde se recoge:
QUINTO. - D. Ramón padece fractura antiguo del sacro, en línea media con diastasis de bordes ( aprox. 3-6 mm) a modo de pseudoartrosis que se muestran escleroso e irregulares sin apreciar puentes de consolidación, acompañado de marcados cambios degenerativos l5-S1, presentando diastasis del pubis (2,7 cm). Igualmente padece, tenesmo vesical derivado de la mencionada diastasis de pubis. También padece desalineación grave radiocarpiana bilateral por antiguas fracturas de ambas manos. Tales padecimientos le ocasionan basculación con la marcha, dificultad para incorporarse desde la sedentación, pérdida de fuerza prensora del 50 %, y urgencia miccional.
SEGUNDO. - Mediante Dictamen-propuesta del EVI de fecha 22 de mayo de 2017 (folio 48 del expediente administrativo, que damos por reproducido, se propone el mantenimiento del grado de incapacidad permanente reconocido, reflejando el siguiente cuadro residual:
414.8 Otras formas especificadas enf, cardiaca isquémica crónica.
c. Isquemica crónica: SCACEST inferior 2014. Enfermedad severa de 3 vasos. Revascularización completa. ICP primaria con BMS a CD media (ARI) y DES a CD proximal. En 2º tiempo ICP con DESx3 solapados a DAp-m y DES a Cx-OM1 (oct/16 SCACEST de alto riesgo. Enfermedad severa de DA: lesión severa intrastent DA media. ICP con implante de Stent (polimeroabsobirble) intrastent FEVI 50% SD. Facetario Lumbar (ANL 2010)
CUARTO. - La administración demandada dictó resolución notificada al actor en fecha 28/06/2017 por la que acordaba mantener el grado de incapacidad permanente total.
La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 13/07/2017, (folios del exp. Administrativo), que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial con fecha 11 de diciembre de 2017 (folio 74 y 75 del expediente administrativo).
QUINTO.- Se da por reproducido el informe pericial emitido por el Dr. Edmundo en fecha 26 de marzo de 2019, ratificado en sede judicial, donde se destaca que el actor padece una enfermedad coronaria basada en la arteroesclerosis, con deterioro paulatino del árbol coronario, que le provoca dificulta respiratoria ante esfuerzos físicos, con riesgo de peligro de sufrir nuevos eventos cardiacos agudos o incluso muerte súbita al no percibir el dolor como consecuencia de su condición de diabético, igualmente destaca la especial relevancia que tiene la situación respiratoria, oftalmológica y la endocrinológica.
Se da por reproducido el informe del servicio de neumología del Hospital General de Almansa de fecha 30/06/2017 donde se diagnóstica al actor un SAHS grave con apneas hiopioneas del sueño, diagnosticando CPAP nasal nocturno a 8cmH2O y se recomienda ejercicio físico aeróbico diario de al menos 60 m/día.
En informe de Cardiología de fecha 27/03/2018 se destaca respecto a su enfermedad actual, mejor desde el alta, aunque sigue con ligera disnea NYHA I-II, pero ello le influye en que no quiere realizar mucho ejercicio (temeroso a ello). No nuevos episodios de dolor torácico. Descansa sin ortapnea, No edemas en MMII Buen control tensional.
Se da por reproducido el informe de oftalmología de fecha 31/10/2018 donde se recoge que el actor tiene agudeza visual 1 sin corrección en ambos ojos, teniendo una degeneración retiniana en ojo derecho.
SEXTO. - En caso de estimación de la demanda la base reguladora es 1183'26 euros y la fecha de efectos el 11/12/2017 (fecha de la resolución que pone fin al expediente administrativo).»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Ramón, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, de fecha 13-5-2019, recaída en los autos 66/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Revisión de Invalidez Permanente, por la representación letrada del demandante y ahora recurrente se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigidos a la modificación de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 137,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-7-94, coincidente con el artículo 194,1,c) del vigente texto de fecha 30-10-2015 (LGSS), en relación con cierta jurisprudencia que cita. Lo que, conforme a Diligencia de Ordenación del Juzgado del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social de procedencia de fecha 30-9-19, no es impugnado de contrario por la representación letrada de la entidad gestora demandada.
SEGUNDO. -En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la del hecho probado quinto, al que se pretende que se adicionen dos nuevos párrafos; el primero de ellos, del siguiente tenor literal:
'Merece destacar del Informe Clínico del Dr. D. Edmundo de fecha 26 de Marzo de 2019: 'En la actualidad el paciente padece disnea o dificultad respiratoria ante esfuerzos leves como caminar en llano unos 200 metros, subir escaleras de un primer piso, caminar contra el aire o en frio, así como cargar pesos superiores a los 8-10-kg. Ello evidentemente le impide realizar una vida normal desde los ámbitos más básicos como el familiar, el sexual y por supuesto el laboral.
Por otro lado y dada su patología traumática o traumatológica, la diástasis del anillo pélvico, le impide permanecer sentado por tiempo mayores a los 30 minutos, contraindicando e impidiendo la realización de cualquier actividad sentado por tiempos mayores a los 30 minutos, contraindicando e impidiendo la realización de cualquier actividad sedentaria como la de administrativo, por ejemplo. Además, las lesiones en ambos manos y muñecas, tampoco le permiten manejar el teclado de un ordenador adecuadamente (...) A todo ello le sumamos el estress que un trabajo, incluso sedentario, acarrea en el sentido de cumplimiento de horarios, asunción de responsabilidades, etc. Ese mismo estress es contraproducente para su Cardiopatía Crónica'.
Y en cuanto al segundo párrafo que se pretende también introducir, sería el siguiente texto:
'Concretamente indica el Informe de Alta de Cardiología del Hospital General de Albacete, de fecha 27-10-2016: SCASEST de alto riesgo. Enfermedad severa de DA. Lesión severa intrastent DA media. Resto de segmentos permeables sin retenosis significativa (proliferación moderada de Stent de CD) ICP con implante de Stent (polimeroabsorbible) intrastent. Función sistólica global ligeramente deprimida (FEVI 40-45%).
C. isquémica SCACEST interior en 2014. Enfermedad severa de 3 vasos. Revascularización completa. ICP primaria con BMS a CD media (ARI) y DES a CD proximal. En 2º tiempo ICP con DESx3 solapados a Dap-m y DES a Cx-OMI.
HTA. DM (HbA 1c 8,4%) DLP. Obesidad'
Como apoyo de dicha propuesta se señala, en relación con el primer párrafo, lo que menciona como el Documento identificado en los autos digitales como 34. ESC 00057412019 DOC. 3, en la hoja 3, párrafo 2. Y en relación con el segundo párrafo propuesto, se señala lo que se identifica en el expediente digital como 36. ESC 00057412019 DOC 5, hoja 3, párrafo 2, 'Diagnósticos'.
Efectivamente, en relación con el primer párrafo que se pretende introducir, aparece en el expediente digital un Informe pericial, de siete 'pantallas', y en la página (o 'pantalla') 4, (no en la 3, como por lo que parece un error material se señala por el recurrente), segundo párrafo, bajo el epígrafe 'Padecimiento actual', efectivamente se refleja literalmente el texto que se propone aditar como primer párrafo. E igualmente, en el otro soporte al que se remite en relación con el segundo texto que se quiere añadir al mencionado hecho probado, consistente en un Informe de Alta Cardiología, de 4 páginas, suscrito por el Jefe de Servicio y por la Médico ajunto Especialista del Hospital General de Albacete del SESCAM, fechado en 27-10-2016, en su página (o ''pantalla') 3, bajo el epígrafe Diagnósticos, consta literalmente el texto pretendido en segundo lugar.
De los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (LRJS), aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b) y 194,3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05, por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09), contraria al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06, entre otras).
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS, se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05, entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05).
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social) o en la grabación del mismo, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89, 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, de norma jurídica comprendida entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9- 06), al margen de que, por cortesía forense, sea frecuente su aportación a meros efectos informativos; e) Ni tampoco basarse en la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93).
6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193,b) LRJS, y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-03 o de 19-12- 12, Recurso 209/11, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, Rollo 1286/06, o de 2-1-07, Rollo 521/06, entre otras), al no aportar nada que sea de interés.
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia ( STSJ de Castilla-La Mancha de 2-1-07, Rollo 1385/06, por todas).
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05), pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS), con la consecuencia entonces normalmente anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo ( STSJ de Castilla- La Mancha de 28-7-11, Rollo 698/11).
Pues bien, partiendo de la concreta propuesta de revisión realizada por el recurrente, y de la doctrina general que se acaba de transcribir, entiende esta Sala que, en el presente caso: 1) Se cumple claramente con señalar cual es la finalidad revisora perseguida, respecto a un concreto hecho probado, con una propuesta clara de dos adiciones, literalmente ofrecidas; 2) Se cumple igualmente con señalar un soporte probatorio adecuado, ubicándolo de modo suficiente en las actuaciones, digitales en el caso, que son formalmente adecuadas, en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS, que solamente permite, a estos efectos de Suplicación, la prueba documental y la pericial; 3) Se concreta e identifica que parte de ese soporte sirve de aval de la concreta modificación literal pretendida; 4) Resulta el mismo suficiente, para la finalidad pretendida, toda vez que, efectivamente, derivan los dos párrafos propuestos, de modo literal, del apoyo probatorio que respectivamente señala para cada uno de ellos; 5) El texto propuesto tiene un cierto interés, puesto que, si bien la Sentencia de instancia indica que tiene por reproducidos tanto el Informe médico señalado por el recurso, como el Informe de alta, luego los resume de un modo escueto, por lo que parece de interés resaltar la literalidad de los mismos; 6) La adición que se propone puede tener cierto interés resolutivo, aunque no sea determinante, pero si teniendo cierta incidencia al ser puesto en relación con el resto del contexto fáctico: 7) Por último, es también de observar, aunque no sea tampoco relevante, pero si un dato más a tomar en consideración, la falta de impugnación del recurso por la demandada.
De todo ello deriva que, en opinión de esta Sala, debe de estimarse el motivo, admitiéndose por lo tanto las adiciones propuestas al hecho probado quinto.
TERCERO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
CUARTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de dilucidar la existencia o no de una agravación de una anterior situación totalmente incapacitante (IPT), derivada de contingencia común, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la parte demandante cuando se le reconoció la inicial situación de IPT como Conductor, con efectos de 18-3- 2013 (hecho probado primero de la Sentencia de instancia), consistente en fractura antigua del sacro, en línea media con diastasis de bordes (arpox. 3-6 mm) a modo de pseudoartrosis que se muestran esclerosos e irregulares sin apreciar puentes de consolidación, acompañado de marcados cambios degenerativos L5-S1, presentando diastasis del pubis (2,5 cm). Igualmente padece, tenesmo vesical derivado de la mencionada diastasis de pubis. También padece desalineación grave radiocarpiana bilateral por antiguas fracturas de ambas manos (hecho probado primero de la Sentencia de instancia). Lo que le provocaba basculación con la marcha, dificultad para incorporarse desde la sedestación, pérdida de fuerza prensora del 50%, y urgencia miccional (ídem), todo ello, conforme a STS firme de esta misma Sala.
b) Las que se le reconocen, a efectos de revisión, en 2017, por el Dictamen-Propuesta del EVI, concretadas en el hecho probado segundo, que viene transcrito literalmente en los antecedentes de esta Sentencia, y se tiene por reiterado, junto a lo referido en el hecho probado quinto de dicha resolución judicial, con las dos adicciones admitidas.
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1, a) LGSS vigente de 30-10-2015).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194.1.b) LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d) LGSS).
QUINTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes anteriormente contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, actualmente en el artículo 194 del texto vigente, en relación con la Disposición Transitoria vigesimosexta y con el artículo 200 del mismo, se desprende que: a) De una parte, es clara la existencia de una agravación del cuadro general de dolencias que afectan al demandante respecto a la primera evaluación, como es de ver de la mera lectura comparada de uno y otro cuadro judicialmente descrito, lo que cumple con la exigencia que deriva del mencionado artículo 200 LGSS vigente. b) De otra parte, de las que deben ahora de ser tomadas en consideración, cabe concluir que el recurrente no preserva habilidades teóricas suficientes como para poder desempeñar alguna actividad, en los términos exigibles, de las normales en el actual mercado de trabajo, ni por cuenta ajena ni por cuenta propia. Y ello, ante las diversas dificultades de movilidad y de utilización de las extremidades, de carga de pesos, las graves deficiencias respiratorias, todo lo que le afecta incluso a los desplazamientos, los riesgos coronarios y los peligros de situaciones de estrés. Con la incidencia sobre todo ello de la diabetes mellitus, la somnolencia y prescripción de oxígeno nocturno (con su añadida repercusión sobre el descanso), y de otra parte, las dificultades también de sedestación, y de una adecuada utilización de ambas muñecas. En definitiva, que del conjunto de las mismas, deviene como conclusión una situación que le aleja de posibilidades teóricas de poder desempeñar actividad retribuida de clase alguna.
Procede, por lo tanto, la estimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, y que con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca la situación postulada en la misma de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, por agravación de anterior situación totalmente incapacitante, y ello, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora reglamentaria, no debatida, de 1.183,26 euros (hecho probado sexto), y efectos retroactivos desde 11-12-2017 (ídem). Sin perjuicio del derecho, en su caso, a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuento de las cantidades percibidas. Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración de condena.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, de fecha 13-5-2019, recaída en los autos 66/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Revisión de Incapacidad Permanente, interpuesta por el recurrente, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca la situación postulada de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, en lo económico, a percibir prestación del 100% de la Base reguladora reglamentaria inicial, de 1.183,26 euros, y con efectos retroactivos desde 11-12-2017, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, con descuento de las cantidades percibidas desde dicha fecha, condenando a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1122 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
