Sentencia SOCIAL Nº 1332/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1332/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2018 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 1332/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101628

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1879

Núm. Roj: STSJ CAT 1879/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8032439
CR
Recurso de Suplicación: 207/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 26 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1332/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Suit Hotels Hospitality Management, S.L., Gruman
Management de Servicios Integrales, S.L. y Externalia Object, S.l. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9
Barcelona de fecha 25 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 695/2014 y siendo recurrido/
a Germán , Millán , Gruman, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda formulada por D. Millán frente a GRUMAN S.L , GRUMAN MANAGEMENT DE SERVICIOS INTEGRALES S.L., SUIT HOTELS HOSPITALITY MANAGEMENT S.L. y EXTERNALIA OBJET S.L. y en consecuencia declaro la extinción de la relación laboral que ligó a las partes con fecha de la presente resolución y condeno a las demandadas solidariamente a abonar al actor una indemnización de 139.538,14 euros.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte actora, D. Millán , ha venido prestando sus servicios para el grupo de empresas formado por GRUMAN S.L., GRUMAN MANAGEMENT S.L. y SUIT HOTELS HOSPITALITY MANAGEMENT ( antes GRUMAN SERVICIOS HOTELEROS S.L.) en virtud de contrato con GRUMAN S.L. y en la actualidad para EXTERNALIA OBJET S.L. ,tras la subrogación operada el 1 de marzo de 2015, como jefe de servicio con una antigüedad que data de 24 de noviembre de 1987 y percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 3.835'99 euros. (Hecho no controvertido).

2º.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. Desde 1996 es apoderado de la empresa y ha representado a la misma en las reuniones con el Comité de Empresa y la Inspección de trabajo. Había periodos de retraso en el pago de la nómina y él como apoderado pedía comprensión y paciencia a los trabajadores para que no denunciaran esta situación. En el año 2000 el demandante también fue apoderado por la empresa OBRAS Y REHABILITACIONES GRUMAN S.L. (Hecho no controvertido ) 3º. - La empresa codemandada pagó a la parte demandante la nómina de noviembre de 2012 el 8 de diciembre y se recibió en su cuenta el 11 , la de diciembre de 2012 el 12 de enero de 2013 y se recibió en su cuenta el 15 , la paga extraordinaria de Navidad el 20 de diciembre de 2012 y se recibió en su cuenta el 21, la nómina de enero de 2013 el 12 de febrero de 2013 y se recibió en su cuenta el 13 , la nómina de febrero de 2013 el 1 de marzo de 2013 y se recibió en su cuenta el 4, la de marzo de 2013 el 5 de abril de 2013 y se recibió en su cuenta el 8 , la de abril de 2013 el 15 de mayo de 2013 y se recibió en su cuenta el 16, la de mayo de 2013 el 5 de junio de 2013 y se recibió en su cuenta el 6 , la de junio de 2013 el 12 de julio de 2013 y se recibió en su cuenta el 15, la paga extraordinaria de verano el 31 de julio de 2013 y se recibió en su cuenta el 1 de agosto, la nómina de julio de 2013 el 6 de agosto de 2013 y se recibió en su cuenta el 7, la de agosto de 2013 el 10 de septiembre de 2013 y serecibió en su cuenta el 11, la de septiembre de 2013 el 18 de octubre de 2013 y se recibió en su cuenta el 21 , la de octubre de 2013 el 25 de noviembre de 2013 y se recibió en su cuenta el 26 , la de noviembre de 2013 el 19 de diciembre de 2013 y se recibió en su cuenta el20 , la de diciembre de 2013 el 27 de enero de 2014 y se recibió en su cuenta el 28 , la paga extraordinaria de navidad el 9 de enero de 2014 y se recibió en su cuenta el 10 , la nómina de enero de 2014 el 26 de febrero de 2014 y se recibió en su cuenta el 27, la nómina de febrero de 2014 el 26 de marzo de 2014, y se recibió en su cuenta en esa misma fecha . Desde abril de 2014 no hay impagos ni retrasos en el abono de la nómina del actor. Se había acordado, en reunión de fecha de 12 de enero de 2012, entre la representación empresarial y la representación de los trabajadores que debido a la negativa situación económica de GRUMAN S.L. el pago de la nómina se podría realizar del 4º día al 12º día del mes y que primero cobrarían los trabajadores directos y luego los indirectos ( personal administrativo y personal directivo). Todo ello por un plazo de cuatro meses con comisión de seguimiento. (Documental de la parte demandada e interrogatorio del actor ) 4º. - GRUMAN S.L. fue constituida el 24 de julio de 1984, tiene como domicilio social el sito en calle Rabassaires 1 pol.ind. Vilanoveta de Roquetas en Sant Pere de Ribes. Tiene como objeto social la venta y reparaciones de automóviles y maquinaria en general sus piezas y accesorios la venta de todo tipo de artículos y productos de limpieza, droguería perfumería así como prendas y artículos para vestido. Su actividad principal es la prestación de servicios de limpieza. GRUMAN S.L. fue declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto de 15 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado nº 9 de lo Mercantil de Barcelona . En fecha de 4 de diciembre de 2012 se dictó Sentencia que aprobó la propuesta de convenio cesando todos los efectos de declaración del concurso. En fecha de 30 de julio de 2014 se dictó auto por el que se procedió a dar apertura a la fase de liquidación, con la disolución de la Sociedad y el cese de sus administradores. EXTERNALIA OBJECT S.L. compró la unidad productiva de GRUMAN S.L. que le fue adjudicada en virtud de Auto de 5 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona y se subrogó en la relación laboral del actor a partir del 1 de marzo de 2015 . D. Eladio es administrador de GRUMAN S.L. ( Documental de la parte demandante y de la parte demandada) 5º. - Rige entre las partes el Convenio Colectivo de Limpieza que permite el pago de la nómina hasta el día 4 de cada mes. ( Hecho no controvertido ) 6º .- SUIT HOTELS HOSPITALITY MANAGEMENT S.L. es propiedad de INICIATIVAS PROSI S.L. Fue constituida el 27 de julio de 1995 bajo la denominación social de GRUMAN SERVICIOS DE HOSTELERÍA SL y tenía su domicilio social en calle Botánica 97 P.I vía sud de Hospitalet de Llobregat. En fecha de 19 de mayo de 2011 se produjo un cambio de denominación social al actual y un cambio de su domicilio social al sito en Ronda General Mitre 15 P. en PTA de Barcelona. Tiene como objeto social los trabajos de asistencia , acompañamiento, limpieza , mantenimiento y cualquier otra actividad propia del sector que se realice en clínica , hospitales y centros geriátricos, así como la formación profesional etc. INICIATIVAS PROSI S.L.

fue constituida el 7 de mayo de 1992 , tiene como objeto social la compraventa de bienes inmuebles y de otros títulos valores. También es propietaria del 93,5 % de GRUMAN S.L. SUIT HOTELES HOSPITALITY MANAGEMENT S.L. se quedó con dos de los principales clientes de GRUMAN S.L. , el Hotel Arts y el Casino con subrogación de 135 trabajadores, 81 el 1 de febrero de 2012 y 56 entre el 20 y 21 de marzo sin intervención ni autorización de la administración concursal que hace expresa reserva de acciones legales en su informe, que se da aquí por reproducido a efectos probatorios, si los beneficios de las mismas no redundan en GRUMAN S.L.. D. Eladio es administrador de SUIT HOTELS HOSPITALITY MANAGEMENT S.L. En el informe del administrador concursal se destaca que una de las causas de que la empresa GRUMAN S.L. se encuentre en concurso es el préstamo de casi cinco millones de euros que hizo a una empresa del grupo , OBRAS Y REHABILITACIONES GRUMAN S.L., y que ésta no devolvió. ( Documental de la parte demandante y de la parte demandada, en concreto documento nº 8 ) 7º .- GRUMAN MANAGEMENT S.L. fue constituida el 30 de enero de 2012. Tiene su domicilio social en Rambla del Garraf de San Pere de Ribes. Esta empresa contrató con algunos de los clientes de GRUMAN S.L. D. Vicente es administrador de GRUMAN MANAGEMENT S.L. Antes trabajaba para GRUMAN S.L.

y había sido administrador solidario de GRUMAN S.L. GRUMAN S.L. presentó a GRUMAN MANAGEMENT DE SERVICIOS INTEGRALES S.L. GRUMAN S.L. una factura por importe de 113.974'30 por trabajos de administración realizados por s/cta consistente en realización de nóminas, contabilidad y demás tareas administrativas a GRUMAN MANAGEMENT DE SERVICIOS INTEGRALES S.L. sin que conste en la misma a que periodo se refieren ni su duración. En el momento de su constitución era administrador único de la misma D. Eladio . En la actualidad D. Eladio tiene poderes de la empresa . ( Documental de la parte demandada y de la parte actora e interrogatorio) 8º .- D. Eladio dio instrucciones al demandante sobre el traspaso de clientes de GRUMAN S.L. a GRUMAN MANAGEMENT S.L. y a SUIT HOTELS HOSPITALITY MANAGEMENT S.L. (Documental de la parte demandante folios 123 a 224 e interrogatorio) 9º .- Se dan por reproducidos a efectos probatorios los correos electrónicos obrantes en los folios 123 a 224. En los mismos consta como el demandante realizaba labores administrativas y de asesoramiento así como gestiones tanto para GRUMAN MANAGEMENT S.L. como para SUIT HOTELS HOSPITALITY MANAGEMENT S.L. y como colaboró en el traspaso de clientes de GRUMAN S.L. a estas empresas. El actor recibía instrucciones tanto de D. Luis Miguel ( apoderado de SUIT HOTELS HOSPITALITY MANAGEMENT S.L.) , como de D. Eladio como de D. Vicente quien a su vez también recibía instrucciones de D. Eladio . En concreto en uno de los correos Luis Miguel desde DIRECCION000 le pregunta al actor , DIRECCION001 ' cuanto cobramos por el deep cleaning ' , en plural ( folio 148). En los correos consta como el cambio de sociedad se impuso a algunos clientes sin que fuera peticionado por ellos. (Documental de la parte demandante folios 123 a 224 y de la parte codemandada documentos 7 y siguientes) 10º .- El demandante se vio afectado, junto con otros cinco trabajadores más, por un ERE registrado con el número 437/2014 de reducción de jornada que finalizó sin acuerdo por el que se le redujo la jornada y el salario en un 43'75 % desde el 1 de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015. ( Documental de la parte demandada) 11º .- GRUMAN S.L. presentaba un importe neto de la cifra de negocios de 11.389.856'25 euros en el año 2011 y de 6.809.579'12 en el año 2012 y un resultado del ejercicio de -1.249.824'60 euros en el año 2011 y de -2.661.172'91 en el año 2012. ( Documental de la parte demandada) 12º - D. Luz , presidenta del Comité de Empresa de GRUMAN S.L., estando contratada por GRUMAN S.L. cobró durante un tiempo de GRUMAN MANAGEMENT S.L. ( Declaración testifical de D. Luz ) 13º .- Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia. La papeleta de conciliación se presentó en fecha de 17 de abril de 2014. La demanda tuvo entrada en fecha de 10 de julio de 2014. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandadas Suit Hotels Hospitality Management, S.L., Gruman Management de Servicios Integrales, S.L., y Externalia Object, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Millán declarando extinguido su contrato de trabajo, con derecho a percibir la correspondiente indemnización, recurren en suplicación las tres empresas condenadas.

El recurso de Suit Hotels Hospitality Management SL consta de un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la reposición de los autos al momento anterior a aquel en que se dictó la sentencia, por vulneración del artículo 24 de la Constitución , que consagra el derecho a la defensa, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con los artículos 80 , 85 y 87 de la LRJS , ya que en la demanda se pretendía la condena solidaria de las empresas demandadas con base en las alegaciones recogidas en su hecho 3º, a las que se opuso en el acto del juicio, sin embargo la juzgadora de instancia ha introducido cuestiones fácticas que no fueron alegadas en la demanda ni debatidas en el acto del juicio, como la alusión a la empresa denominada Iniciativas Prosi SL, con base en un informe del Registro Mercantil obtenido el 17.12.2014 y aportado como prueba por la parte actora, que no debió valorarse ni tenerse en cuenta.

El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ha tenido ocasión de señalar que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que la resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982 ) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989 ). Por otra parte, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996 ), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89 , 101/91 , 6/92 y 105/95 entre otras). Reiterando la STC de 19 de mayo de 2003 que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del recurrente.

En el presente caso no se ha cometido infracción procesal alguna de estas características. Si bien el artículo 85.1 de la LRJS establece que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial, no se han introducido en el debate hechos nuevos que impliquen una modificación sustancial de la demanda. En el apartado 4º de la misma alegaba el actor que demandaba al resto de personas jurídicas por tratarse de un grupo empresarial con confusión patrimonial y de plantilla, así como dirección unitaria, todo ello con el fin de defraudar a los trabajadores y al resto de acreedores y que se había traspasado el servicio de dos de sus mejores clientes, Casinos de Catalunya y Hotel Arts a Suite Hotels para así desviar la facturación a terceros, también controlados por el Administrador de Gruman, sin tener que declararla en el concurso y que el actor y el resto de personal de estructura trabajaban indistintamente para las tres empresas y ya se había empezado a trasladar la cartera de clientes de Gruman a Gruman Management.

Los demandados no han negado que formen parte de un grupo empresarial a efectos mercantiles, lo que comporta, según el artículo 42 del Código de Comercio , que una sociedad ostente, directa o indirectamente el control de otra u otras. En este sentido uno de los nexos de unión entre las empresas demandadas es que están controladas mayoritariamente por Iniciativas Prosi SL que actúa como sociedad dominante, lo que no podía ser desconocido por ninguna de ellas, de ahí que la alusión a tal empresa no les podía generar ningún tipo de indefensión.

En consecuencia, no puede accederse a la nulidad de actuaciones que se pretende.



SEGUNDO.- Con carácter subsidiario pretende la revisión de diversos hechos probados de la sentencia, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , entre ellos: a) del primero por incorporar un juicio de valor predeterminante del fallo al afirmar que el actor prestó servicios laborales para el grupo empresarial formado por las empresas demandadas y que este hecho no fue controvertido, postulando la siguiente redacción alternativa: 'La parte actora, D. Millán , fue contratado por Gruman SL, prestando sus servicios desde 1.3.2015 en Externalia Object SL, tras la subrogación operada - folios nº 65 a 68 (nóminas del actor en Gruman SL), folios nº 77 a 87 (ofertas de compra de la unidad productiva de Gruman SL) y folios 121 y 122 (cartas de 27.2.2015 y 26.2.2015) comunicando al actor la subrogación de la empresa Externalia Object SL con efectos 1.3.2015...' permaneciendo el resto inalterado.

No puede accederse a tal pretensión pues la afirmación que se contiene en el hecho probado primero debe ponerse en relación con otros hechos probados de la sentencia, como el 8º y 9º, en los que se concretan y especifican en qué consistieron los servicios que el actor prestó para las empresas demandadas. Por otro lado, si bien se indica en el ordinal primero que se trata de un hecho no controvertido lo que en él se recoge, tal declaración hay que entenderla referida a la subrogación operada en el contrato de trabajo del actor por parte de la entidad Externalia Object SL a partir del 1.3.2015, pues es evidente que la prestación indiferencia de servicios para las tres empresas sí fue un hecho controvertido.

b) Del sexto por contener dos expresiones que predeterminan el fallo al decir que Suit Hotels Hospitality SL es propiedad de Iniciativas Prosi SL y que se quedó con dos de los principales clientes, porque Iniciativas Prosi SL no fue demandada y debe quedar al margen del procedimiento, pretendiendo la siguiente redacción alternativa: 'Suit Hotels Hospitality Management SL fue constituida el 27 de julio de 1995, tiene su domicilio social en Ronda General Mitre 15 P en PTA de Barcelona. Tiene como objeto social los trabajos de asistencia, acompañamiento, limpieza, mantenimiento y cualquier otra actividad propia del sector que se realice en clínicas, hospitales y centros geriátricos, así como la formación profesional etc. En febrero de 2012 pasó a hacerse cargo de la limpieza del Hotel Arts y Casinos, con subrogación de 135 trabajadores de Gruman SL que prestaban servicios en dichas empresas, 81 el 1 de febrero de 2012, y 56 entre el 20 y el 21 de marzo, habiéndose informado de tal circunstancia en la Memoria del Concurso de Gruman SL, siendo conocida por la Administración Concursal dicha circunstancia, sin que hasta la fecha la AC haya instado acción de reintegración o solicitud de declaración culpable del concurso de acreedores de Gruman SL. D.

Eladio es administrador de Suit Hotels Hospitality Management SL, siendo apoderado mercantil de la misma y ocupándose de la gestión diaria de la Sociedad el Sr. Luis Miguel , al que se le confirieron ante notario los más amplios poderes mercantiles en fecha 7.6.2012, siendo el encargado, como mínimo desde el 20.2.2012 de gestionar el día a día de la Sociedad'.

Según doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de de 5 de junio de 2011 el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL , en la actualidad LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 ; 13/07/10 ; y 21/10/10 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 ; y 26/01/10 ).

A lo que hay que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 ; 18/01/11 ; y 20/01/11 ).

E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 ; y 20/06/06 ).

En el presente caso no procede acceder a la revisión propuesta. No hay en el indicado hecho ninguna valoración jurídica predeterminante del fallo, pues lo que se quiere decir al afirmar que Suit Hotels es propiedad de Iniciativas Prosi SL es que esta empresa controla el 100% de Suit Hotels, tal como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, empresa que si bien no ha sido demandada, tampoco ha sido condenada. Por otra parte también resulta claro que quien se quedó con dos de los principales clientes de Gruman SL fue Suit Hotels y que la subrogación de trabajadores a que se refiere el citado ordinal no fue autorizada por la Administración concursal, aunque fuera conocida por la misma. En cuanto que el Sr. Luis Miguel es apoderado de Suit Hotels ya consta en el hecho probado noveno.

c) La adición de un hecho probado sexto bis) del siguiente tenor: 'Iniciativas Prosi fue constituida el 7 de mayo de 1992, su domicilio social radica en 08009- Barcelona, C/Bailén 71 bis, y su objeto social es el de compraventa, tenencia, disfrute, administración y disposición de toda clase de bienes inmuebles, acciones, participaciones o cualquier otra clase de títulos valores. Dicha sociedad ostenta el 100% del capital social de Suit Hotels, el 100% de Gruman Servicios Inmobiliarios, el 99'92% de Obras y Rehabilitaciones Gruman's SL, el 93'39% de Gruman SL y de Gruman Serveis SL, así como el 80% de la sociedad Construtecno SA', pretensión que no ha de prosperar al tratarse de datos que ya figuran en el hecho probado sexto y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

d) Interesa a continuación la supresión del hecho probado octavo, ya que, a juicio de la recurrente, los folios a los que hace referencia, 123 a 223, en ningún caso ponen de manifiesto que el Sr. Eladio diese instrucciones al demandante sobre el traspaso de clientes de Gruman SL a Gruman Management SL y Suit Hotels Hospitality Management SL, siendo la redacción del citado hecho predeterminante del fallo ya que la juez debió consignar el redactado de los documentos sobre los que, supuestamente, basa su convicción de forma aséptica, concreta y no genérica.

En caso de no accederse a la eliminación del citado hecho, debería quedar redactado como sigue: 'D. Eladio , desde la cuenta de correo DIRECCION002 , remitió dos correos al actor, referentes al Hotel Mandarin (20.7.2011) y el concurso del ayuntamiento de Barcelona-BSM 8.5.14)'.

No puede accederse a ninguna de dichas pretensiones. El hecho probado octavo es resultado de valorar tanto la prueba documental de la parte demandante, folios 123 a 224, como la de interrogatorio, prueba esta última no revisable en un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación. Por otro lado y como ya se ha expuesto, no es posible en el recurso de suplicación una nueva valoración de la prueba documental o poner en cuestión el valor probatorio de determinados documentos, por corresponder su valoración al juzgador de instancia. Además, y en relación al contenido de dichos correos electrónicos, el mismo viene detallado en el fundamento de derecho segundo con valor fáctico para deducir de los mismos que el actor prestaba servicios de forma indistinta para las tres empresas, al señalar que D. Luis Miguel de Suit Hotels y D.

Vicente , de Gruman Management SL solicitaban al actor continuamente presupuestos y gestiones de todo tipo (minibares, horas de limpieza etc) que necesitaban, modelos de contrato, tarifas, precios hora etc, aun estando el demandante contratado únicamente por Gruman SL, aludiendo al contenido concreto de uno de ellos obrante al folio 148, a lo que se añade que recibía instrucciones de D. Luis Miguel , de D. Vicente y de D. Eladio , quien a su vez daba instrucciones a D. Vicente , no pudiendo valorarse de nuevo el contenido de dichos correos para hacer constar solo aspectos parciales de los mismos.

e) Pretende también la supresión total del hecho probado noveno por introducir también juicios de valor predeterminantes del fallo al afirmar que 'consta como el demandante realizaba labores administrativas y de asesoramiento....y como colaboró en el traspaso de clientes...', añadiendo que los correos aportados por el actor no son impresiones desde el buzón de entrada del correo de la empresa, sino que fueron reenviados a otra cuenta de correo electrónico, por lo que estaríamos ante una prueba preconstituida y sin ser adverada por pericial alguna. Con carácter subsidiario pretende la siguiente redacción alternativa: 'Consta un correo electrónico de fecha 6.10.2011 (folios 148 y 148 vuelto), sin firma digital, reenviado previamente a la cuenta DIRECCION003 , y aportado por el actor donde se indica: 'De: Luis Miguel DIRECCION000 . Enviado el: jueves, 06 de octubre de 2011 16:24. Para DIRECCION001 . Asunto: Pregunta...Cuanto cobramos por el deep cleaning'.

Tampoco esta revisión puede prosperar por las mismas razones expuestas en el motivo anterior.



TERCERO.- En un tercer apartado, que articula por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la empresa la aplicación errónea del artículo 1.2 del ET , así como la jurisprudencia sobre el grupo patológico laboral, entre la que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (recurso nº 81/2012 ), y la aplicación errónea del artículo 42 del Código de Comercio , del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

La cuestión de si las tres empresas demandadas y condenadas constituyen un grupo empresarial a efectos laborales ya se planteó y la resolvió esta Sala en sentencia de 2 de junio de 2017, recurso nº 1874/2017 , a resultas de otra demanda interpuesta por el mismo trabajador, en la que se razonaba lo siguiente: 'La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 resume la doctrina de la propia Sala sobre los grupos de empresas a efectos laborales del siguiente modo: 'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala.

Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad.

Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos : 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS.

11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ).'.

Entiende la recurrente que la carga de probar la existencia de un grupo de empresas en el sentido indicado corresponde al actor, que los correos en que se ha basado la juzgadora de instancia carecen de valor probatorio, siendo una prueba preconstituida, que no es cierto que Gruman SL traspasase a dos de sus mejores clientes, Casinos y Hotel Arts, para desviar la facturación a terceros, sino que la recurrente subrogó a 135 trabajadores de Gruman en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo de limpieza y con conocimiento del Administrador concursal, que la recurrente es una empresa distinta de Gruman, no habiendo existido confusión de plantillas ni de patrimonios y que en la denuncia que el actor interpuso ante la Inspección de Trabajo nada dijo sobre que hubiera prestado servicios para Suit Hotels.

De los hechos probados de la sentencia resulta que las tres empresas demandadas forman parte de un mismo grupo empresarial, que gira bajo el nombre de Grupo Gruman. La sociedad dominante del grupo es la empresa Iniciativas Prosi SL, que ostenta el 100% del capital de Suit Hotels y el 93'39% de Gruman SL, no presentando un objeto social diferenciado, siendo su actividad principal la prestación de servicios de limpieza para otras empresas, y sí una apariencia externa unitaria, pues Suit Hotels Hospitality Management SL se denominaba con anterioridad Gruman Servicios de Hostelería SL, compartiendo tanto Gruman SL como Gruman Management SL el mismo logo y modelo de factura. El Sr. Eladio es administrador único de Gruman SL y de Suit Hotels y en su constitución también de Gruman Management SL, siendo su actual administrador D.

Vicente , que con anterioridad lo había sido de Gruman SL, manteniendo el Sr. Eladio poderes en Suit Hotels.

Gruman SL fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de 15.2.2012 dictado por el Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona . El 4.12.2012 se dictó sentencia que aprobó la propuesta de convenio, cesando todos los efectos de la declaración del concurso. El 30.7.2014 se dictó auto por el que se procedió a la apertura del periodo de liquidación, con disolución de la sociedad y cese de sus administradores, habiendo comprado Externalia Object SL la unidad productiva de Gruman, que le fue adjudicada mediante auto de 15.2.2015 y se subrogó en la relación laboral del actor a partir del 1.3.2015.

Suit Hotels se quedó con dos de los principales clientes de Gruman SL, el Hotel Arts y Casino, con subrogación de 135 trabajadores, 81 el 1.2.2012 y 56 entre el 20 y el 21 de marzo, sin intervención ni autorización de la Administración concursal, aunque con conocimiento de la misma, quien en su informe hace expresa reserva de acciones legales si los beneficios de las mismas no redundan en Gruman SL. En dicho informe se destaca que una de las causas de que la empresa Gruman SL se encuentre en concurso es el préstamo de casi cinco millones de euros que hizo a una empresa del grupo, Obras y Rehabilitaciones Gruman SL y que esta no devolvió.

Gruman Management SL contrató a alguno de los clientes de Gruman SL. Dicha empresa presentó a Gruman Management de Servicios Integrales SL una factura por importe de 113.974'30€ por trabajos de administración realizados por esta, consistentes en realización de nóminas, contabilidad y demás tareas administrativas, sin que conste en la misma a qué periodo se refiere ni su duración.

D. Eladio dio instrucciones al demandante sobre el traspaso de clientes de Gruman SL a Gruman Management SL y Suit Hotels. En los correos electrónicos obrantes a los folios 306 a 336 consta como el demandante realizaba labores administrativas y de asesoramiento, tanto para Gruman Management SL y Suit Hotels y cómo colaboró en el traspaso de clientes de Gruman SL a estas empresas. El actor recibía instrucciones tanto de D. Luis Miguel , apoderado de Suit Hotels, como de D. Eladio y de D. Vicente , quien a su vez también recibía instrucciones de D. Eladio .

Todo ello pone de manifiesto una confusión patrimonial entre las tres empresas, con operaciones cruzadas entre ellas, en las que existe una unidad de dirección y una apariencia externa de unidad, con traspaso de clientes de unas a otras, e incluso de trabajadores dentro del grupo a partir del momento en que Gruman SL fue declarada en situación concursal. Asimismo el actor prestaba servicios indiferenciados para todas ellas y recibía órdenes e instrucciones de quienes en las mismas aparecían como apoderados, todo lo cual configura la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, que ha de comportar la responsabilidad solidaria de todas las empresas demandadas que forman parte del grupo en relación a la deuda reconocida por Gruman SL, no siendo relevante lo que el actor manifestó en la denuncia que interpuso ante la Inspección de Trabajo cuando en el curso del expediente de reducción de jornada que se tramitó también manifestó haber trabajado para Suit Hotels'.

Por ello aplicando los mismos argumentos al presente caso el motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- En el siguiente motivo de censura jurídica denuncia la empresa la aplicación errónea del artículo 50.1.b) del ET y la inaplicación de la doctrina de los actos propios, ex artículo 111-8 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre , del Código Civil de Cataluña, así como de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil . Alega que el actor tiene una antigüedad en la empresa de 24.11.1987, siendo apoderado de la misma desde el año 1996, y como tal pedía comprensión y paciencia a los trabajadores para que no denunciaran los retrasos en el pago de la nómina; que los retrasos que se imputan en la sentencia se circunscriben al periodo noviembre de 2012 a marzo de 2014, durante el cual solo se produjeron retrasos durante 12 meses en una antigüedad de más de 26 años y en seis de ellos el pago se efectuó como máximo el día 12 del mes siguiente; y que desde el mes de abril de 2014 no hay retrasos ni impagos, habiéndose presentado la demanda el 10.7.2014 y cuando se celebró el juicio el 26.5.2015 hacía ya más de un año en que no se producían retrasos, hallándose además la empresa en situación de concurso que se declaró el 30.7.2014, por lo que concluye que el retraso en el pago de los salarios no puede tener la trascendencia que se pretende para justificar la extinción del contrato de trabajo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de de 19 de enero de 2015 resume su propia doctrina sobre los impagos o retrasos en el abono de los salarios como causa de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1.b) del ET del siguiente modo: 'Para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasión.

Asimismo, en esa línea de principios hemos defendido que el retraso habitual y continuado en el pago del salario es justa causa para solicitar la rescisión indemnizada del contrato, sin que pueda hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar. Por ejemplo, véanse las SSTS de 10 de junio 2009 (rec. 246/2008 ); 16 julio 2013 (rec. 2275/2012 ); 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013 ).

De este modo, para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria - exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'.

En concreto, en el caso resuelto por la citada sentencia del Tribunal Supremo se entendió que 'posee gravedad suficiente el reiterado retraso en el pago de los salarios y prestaciones delegadas de incapacidad temporal. La empresa se subroga en la relación laboral en mayo de 2010 y a partir de este momento se producen tres episodios de pago con retraso de las retribuciones salariales: el primero de ellos en los meses de octubre a diciembre de 2011; el segundo en los salarios de abril a mayo y paga extra de junio de 2012; finalmente las prestaciones en pago delegado de incapacidad temporal a partir del 8 de mayo hasta el 24 de julio de 2012'.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012 se consideró retrasos que justificaban la extinción del contrato de trabajo los siguientes: -Salario del mes de enero de 2.009 abonado el 14 de febrero de 2009.

-Salario del mes de febrero de 2.009 abonado el 14 de marzo.

-Salario del mes de marzo de 2.009 abonado el 16 de abril.

-Salario del mes de abril de 2.009 abonado el 11 de mayo.

- Salario del mes de mayo de 2.009 abonado el 17 de junio.

-Salario del mes de junio de 2.009 abonado el 13 de julio.

-Paga Extra junio 2.009 abonado el día 24 de julio.

-Salario del mes de julio de 2.009 abonado el 13 de agosto.

-Salario mes de agosto de 2.009 abonado el 16 de septiembre.

-Salario del mes de septiembre de 2.009 abonado el 8 de octubre, siempre de 2.009.

En el presente caso los retrasos que la sentencia declara probados en el ordinal tercero de la sentencia en relación al pago de los salarios que, según el convenio colectivo, pueden abonarse hasta el día 4 del mes siguiente, son: noviembre de 2012 se abona el 11 de diciembre diciembre de 2012 se abona el 15 de enero de 2013 enero de 2013 se abona el 13 de febrero marzo de 2013 se abona el 8 de abril abril de 2013 se abona el 16 de mayo mayo de 2013 se abona el 6 de junio junio de 2013 se abona el 15 de julio julio de 2013 se abona el 7 de agosto agosto de 2013 se abona el 11 de septiembre septiembre de 2013 se abona el 21 de octubre octubre de 2013 se abona el 26 de noviembre noviembre de 2013 se abona el 20 de diciembre diciembre de 2013 se abona el 28 de enero de 2014 paga extra de navidad se abona el 10 de enero de 2014 enero de 2014 se abona el 27 de febrero febrero de 2014 se abona el 26 de marzo Los retrasos, a la luz de la doctrina del Tribunal expuesta, son objetivamente graves por reiterados, siendo irrelevante la situación económica de la empresa que motivó su declaración en concurso voluntario de acreedores el 15.2.2012, la antigüedad del actor o que, en su condición de apoderado, habiendo periodos de retraso en el pago de las nóminas pidiera comprensión y paciencia a los trabajadores para que no denunciaran esta situación, pues no estaba actuando por iniciativa propia sino en virtud de órdenes e instrucciones recibidas de la empresa, por lo que no ha podido infringirse la doctrina de los actos propios.

Por las razones expuestas el recurso de Suit Hotels Hospitality Management SL debe ser desestimado.



QUINTO.- Gruman Management de Servicios Integrales SL plantea también un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción de los artículos 80 , 85 y 87 de la LRJS , ya que en la demanda presentada por el actor se pretende su condena solidaria, sin concretar datos ni hechos, lo que le coloca en una situación de indefensión y al mismo tiempo en la sentencia se recogen hechos no introducidos en la demanda habiéndose quebrado así las normas básicas del procedimiento.

El motivo no puede prosperar. En la demanda se alega que las empresas demandadas constituyen un grupo empresarial, con confusión patrimonial y de plantilla, así como dirección unitaria y por haber prestado el actor servicios indistintamente en las tres compañías realizando las funciones de jefe de servicios y llevando a cabo tareas de gestión y seguimiento de los diferentes servicios de las empresas, visitas comerciales de captación de clientes y realización de presupuestos, elaborando y presentando diversos proyectos para licitaciones de concurso público. También se alegaba que desde el año anterior se había empezado a traspasar la cartera de clientes de Gruman SL a Gruman Management de Servicios Integrales así como algunos trabajadores de la estructura administrativa y operativa de una a otra empresa, por lo que la demanda sí concreta datos y hechos en los que fundar la condena solidaria que se pretendía.

En cuantos a los hechos nuevos de la sentencia no introducidos en la demanda, no se concretan los mismos y de entenderse que son los mismos alegados por la empresa Suit Hotels, se tienen por reproducidos los argumentos expuestos al resolver el correlativo motivo formulado por dicha empresa.



SEXTO.- Con carácter subsidiario pretende, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la revisión del hecho probado primero y la supresión de los hechos probados octavo y noveno en los mismos términos que el recurso de Suit Hotels, por lo que la respuesta ha de ser la misma, como también ha de darse la misma respuesta al motivo de censura jurídica en el que se denuncia la infracción del artículo 42 del Código de Comercio y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 4.4.2002 , 23.1.2002 , 30.6.1993 y 8.6.2005 , entre otras, por entender que no existe el grupo patológico de empresas que ha apreciado la sentencia, como igualmente ha de ser idéntica la respuesta al segundo motivo de censura jurídica en el que se denuncia la infracción del artículo 50.1.b) del ET .

SÉPTIMO.- Externalia Object SL formula un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , denunciando la infracción del artículo 97.2 de la LRJS y 24 de la Constitución , por no haberse abordado ni resuelto la excepción de prescripción de la acción que alegó en el acto del juicio, ya que el último incumplimiento que el actor atribuye a su empleadora corresponde al salario del mes de febrero de 2014, que se abonó el 26.3.2014, siendo conocedor de la adjudicación en concurso de la unidad productiva al habérsele notificado tal adjudicación en fechas 26 y 27 de febrero de 2014, y la ampliación de la demanda no se produjo hasta el 20.3.2015, por lo que habría transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse.

Con arreglo al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Añade el precepto en su apartado 2 que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja de contestar a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concreta no sustanciales ( STC 91/1995 85/1996 y 26/1997).

Es cierto que la sentencia no da respuesta expresa a la excepción de prescripción que se alegó en el acto del juicio, pero tal defecto no puede acarrear una nulidad como la que se pretende cuando es evidente, por otro lado, que tal prescripción no se ha producido. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Con independencia de la fecha en que se produjo la adjudicación de la unidad productiva, el actor no pudo ejercitar su acción sino a partir del 1.3.2015 en que Externalia Object se subrogó en su contrato de trabajo, pues hasta este momento ninguna relación contractual había mantenido con dicha empresa, desconociendo incluso si iba a subrogarse o no en su contrato de trabajo, por lo que en la fecha en que amplió su demanda contra dicha empresa, el 20 de marzo de 2015, ningún plazo de prescripción, ni siquiera de caducidad había transcurrido.

Por ello el presente motivo, así como el siguiente en el que denuncia la infracción del artículo 59.1 del ET por haber transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse, deben ambos ser desestimados.

OCTAVO.- Denuncia a continuación, por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción del artículo 44 del ET , en relación con el artículo 50.1.b) del mismo texto legal , así como la doctrina contenida en la sentencia 12/2013, de 7 de febrero, del TSJ de La Rioja , y Auto del Tribunal de Justicia (Sección Sexta) de 28 de enero de 2015, asunto C688/2013 , en relación con la Directiva 2001/23/CE. Alega que el contrato de compraventa de la unidad productiva que adquirió se formalizó el 25.2.2015, con efectos de 1.3.2015 y si bien la adquisición supuso una sucesión empresarial en los términos del artículo 44 del ET , la misma no alcanza a las obligaciones anteriores con causa en la acción rescisoria interpuesta por el actor.

Con arreglo al artículo 44 del ET el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior. Añade el precepto que a los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria. y que 'sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacida con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas' Por su parte el TJUE en sentencia en la sentencia de 28 de enero de 2015 establece lo siguiente: 'La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que: a) en el supuesto de que, en el marco de una transmisión de empresa, el cedente sea objeto de un procedimiento de insolvencia que esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente y el Estado miembro de que se trate haya optado por hacer uso del artículo 5, apartado 2, de la mencionada Directiva, ésta no se opone a que dicho Estado miembro disponga o permita que las cargas que, en el momento de la transmisión o de la apertura del procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de la seguridad social, no se transfieran al cesionario, siempre que dicho procedimiento garantice una protección de los trabajadores como mínimo equivalente a la establecida por la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, si bien nada impide que dicho Estado miembro prevea que tales cargas deban ser soportadas por el cesionario aun en caso de insolvencia del cedente.

b) Sin perjuicio de las disposiciones previstas en su artículo 3, apartado 4, letra b), dicha Directiva no establece obligaciones en cuanto a las cargas del cedente resultantes de contratos o relaciones laborales que ya se hubieran extinguido antes de la fecha de la transmisión, pero no se opone a que la normativa de los Estados miembros permita la transferencia de tales cargas al cesionario.

En el caso ahora enjuiciado no consta ninguna limitación impuesta al cesionario en cuanto a las cargas derivadas de contratos o relaciones laborales generadas por el cedente. En el hecho probado cuarto se dice que Gruman SL fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de 15 de febrero de 2012 , dictado por el Juzgado nº 9 de lo Mercantil de Barcelona. En fecha 14 de diciembre de 2012 se dictó sentencia que aprobó la propuesta de convenio, cesando todos los efecto de la declaración de concurso. En fecha 30 de julio de 2014 se dictó auto por el que se procedió a dar apertura a la fase de liquidación con la disolución de la sociedad y el cese de los administradores. Externalia Object SL compró la unidad productiva de Gruman SL, que le fue adjudicad en virtud de auto de 5 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado nº 9 de lo Mercantil de Barcelona y se subrogó en la relación laboral del actor a partir del 1 de marzo de 2015.

Del anterior relato no resulta ninguna restricción en cuanto a las cargas laborales que debía asumir el adjudicatario de la unidad productiva, por lo que ha de jugar en toda su extensión el artículo 44 del ET , aunque los incumplimientos en que incurrió la anterior empleadora no le sean imputables. A este respecto el Tribunal Supremo ha declarado que determinadas obligaciones contraídas por el cedente, como la indemnización derivada de la extinción de un contrato de trabajo, han de ser asumidas por el cesionario. Así la sentencia de 15 de julio de 2003, recurso 3442/2001 , en la que se razona lo siguiente: 'La responsabilidad solidaria de que aquí se trata no significa que el sucesor deba responder por unas deudas ajenas sin más, sino que responderá sin perjuicio de poder reclamarlas del verdadero deudor, constituyendo tal previsión de solidaridad una garantía de seguridad jurídica tanto a favor de los trabajadores frente a posibles transmisiones fraudulentas llevadas a cabo en su perjuicio y en ocasiones sin su consentimiento como a favor de los empresarios responsables si se tiene en cuenta que esta responsabilidad además de solidaria no es ilimitada en el tiempo, sino que sólo se mantiene viva durante tres años a contar de la transmisión, cual ha entendido no solo esta Sala - STS 30-6-1988 - sino también la Sala 3 ª de este mismo Tribunal - STS (3ª) 28-11-1997 -. Se trata de considerar en una interpretación finalista de esta previsión legal, que estamos ante una cláusula anti fraude que, por otra parte, ha sido aceptada tradicionalmente como tal no solo por la doctrina jurisprudencial antes citada, sino por la propia doctrina mercantilista, pues no cabe olvidar que una empresa tiene el precio que resulta de restar a los activos las deudas que pudiera tener, por lo que no es congruente con la lógica del mercado aceptar la compraventa de empresas sin el cómputo de las deudas preexistentes, en este caso las deudas laborales'.

En consecuencia, el recurso de Externalia Object SL también debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por las empresas Suit Hotels Hospitality Management SL, Gruman Management de Servicios Integrales SL y Externalia Object SL contra la sentencia de 25 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos nº 695/2014, seguidos a instancia de D. Millán contra dichas empresas, confirmando la misma, e imponiendo a las recurrentes el pago de las costas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante de los recursos, que esta Sala fija en 350 euros por cada escrito de impugnación. Se acuerda la pérdida del depósito y de de las consignaciones realizadas para recurrir una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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