Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1332/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1190/2018 de 15 de Octubre de 2019
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1332/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100408
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2276
Núm. Roj: STSJ CLM 2276/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01332/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0001610
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001190 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000782 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña SULQUISA. S.A.
ABOGADO/A: ANA MENDEZ GARCIA
PROCURADOR: JACOBO SERRA GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pablo , CERRAJERIA Y ESTRUCTURAS TITULCIA, S.L. , INSS, TGSS
ABOGADO/A: JOSE ANGEL GIL DAVILA, MARIA ANGELES ROMERO DIAZ FUENTES , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS, MARIA OLGA DEL MORAL GARCIA ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1332/19 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1190/2018, sobre SEGURIDAD SOCIAL, formalizado
por la representación de SULQUISA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
2 de Toledo en los autos número 782/2017, siendo recurrido/s INSS, TGSS, D. Pablo y CERRAJERIA Y
ESTRUCTURAS TITULCIA S.L.; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA
GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 8 de marzo de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 782/2017, cuya parte dispositiva establece: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la empresa SULQUISA S.A. contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la mercantil CERRAJERÍA Y ESTRUCTURAS TITULCIA, S.L. y frente al trabajador D. Pablo , debo confirmar y confirmo la Resolución de fecha 28.02.2017, por la que se impone a la empresa demandante el recargo del 35% sobre las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador codemandado.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: 'Primero.- En fecha 27.01.2015 el trabajador Pablo , con NIE NUM000 y NASS NUM001 , nacido el NUM002 .1980, Oficial 2ª montador, que prestaba servicios para la empresa Cerrajería y Estructuras Titulcia S.L en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado -transformado en indefinido el 06.06.2016-, sufrió accidente de trabajo el día 27.01.2016 cuando prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la mercantil Sulquisa S.A. sito en el Paraje de Valdeguerra s/n de la localidad de Colmenar de la Oreja (Madrid).
Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió una fractura diafisaria de húmero derecho con parálisis radial, fractura diafisaria de radio derecho, fractura de escápula derecha, fractura de 8º y 9º arcos costales y hemitórax derecho. Permaneció en situación de IT desde el 27.01.2016. Por Resolución de fecha 21.07.2017 el trabajador fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a percibir una prestación del 555 de su base reguladora fijada en 1.360,67 € desde el 20.07.2017 Segundo.- En fecha 06.07.2016 se elaboró Acta de Infracción NUM003 respecto de la empresa Sulquisa S.A., que obra a los folios 46 y siguientes del expediente y se da por reproducida en esta sede, en la que se proponía una sanción económica de 8.195 € y en la que se constatan los siguientes hechos que se dan por probados: La empresa Cerrajería y Estructuras Titulcia S.L. fue constituía en fecha 09.01.2002 y está dedicada a la actividad de fabricación de estanterías metálicas (CNAE 2512). Cuenta con 20 trabajadores en el CCC 28/138107075. Desarrolla su actividad preventiva con Fraternidad Muprespa S.L.U, que cubre las especialidades preventivas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología aplicada y Vigilancia de la Salud.
La empresa Sulquisa S.A fue constituida el 01.05.1980 y está dedicada a la actividad de otros productos básicos de química orgánica (CNAE 2013) siendo su actividad la extracción minera de sulfato de sodio. Cuenta con 41 trabajadores en el CCC 28/030452118. Desarrolla su actividad preventiva a través del servicio de prevención ajeno NorPrevención con el que tiene concertadas las cuatro especialidades desde el 01.06.2011.
Cerrajería y Estructuras Titulcia S.L. y Sulquisa S.A. tienen un contrato de fecha 17.06.2013 para el mantenimiento mecánico de las instalaciones y equipos con que cuenta su planta de Colmenar de Oreja y la mina de sales sódicas afín a la misma. El contrato se prorroga anualmente y la prórroga última es de 15.06.2015.
El interlocutor en materia técnica y organizativa de la contratista era Luis Pedro y el Coordinador de actividades preventivas por la concurrencia de empresas y actividades de la empresa principal era Jesús Manuel .
En fecha 27.01.2016 entre las 11.30 y 12.00 horas se produjo el accidente en el que resultó lesionado el trabajador de la empresa Cerrajería y Estructuras Titulcia S.L. que prestaba servicios como oficial 2ª en el centro de trabajo de la mercantil Sulquisa S.A. El trabajador tenía asignado realizar el trabajo establecido en la orden de trabajo emitida por el Jefe de Turno de Sulquisa y transmitida por el encargado del trabajador - Luis Pedro - que era 'centrar cinta pesadora Planta 3 (CP 401)', orden generada debido a que el operario de cota 0 ( Ángel Daniel ) vio que la cinta estaba descentrada.
En el momento del centrado no estaba colocada la protección del equipo. El accidente se produjo cuando, tras ajustar los tornillos, el trabajador perdió el equilibrio y al caerse introdujo accidentalmente el brazo derecho entre la bancada y el tambor de la cinta transportadora. Su compañero Abilio estaba en el taller y lo escuchó por la emisora, llegando al lugar del accidente cuando el accidentado, arrodillado, tenía la mano en la cinta. El trabajador Alberto (de otra subcontrata), que pasaba por allí, corto la cinta y de este modo se consiguió sacar el brazo del trabajador.
El equipo de trabajo donde el trabajador lesionado estaba desarrollando su actividad es una cinta transportadora CP-401 ubicada en la zona de secadero Planta 3 cuya longitud es de 24 metros más empalme.
Se trata de una cinta pesadora cuyo mantenimiento realiza la empresa Titulcia. El equipo es de fabricación propia que se ha adecuado con la calificación de satisfactoria al RD 1215/1997. Dispone de resguardo de seguridad sin enclavamiento y cable de seguridad. No dispone de manual de instrucciones, debido según la empresa titular a la antigüedad del equipo. Tras el accidente se ha colocado otra cinta con un resguardo de seguridad que ha sido soldado y que para quitarse necesita herramienta manual.
En la evaluación de riesgos de Sulquisa, realizada por NorPrevención de fecha 06.05.2015 recoge en la página 32 el riesgo de atrapamiento por cintas transportadoras, siendo el factor del riesgo elementos móviles (poleas, rodillos) desprotegidos al haberse retirado los resguardos para alguna operación de mantenimiento.
Las medidas correctoras propuestas son 'las protecciones de tambores, rodillos o poleas deben estar en su lugar' y 'revisión periódica del funcionamiento de las paradas de emergencia'. En el puesto de 'cerrajeros', dentro del riesgo de 'golpes o contactos con elementos móviles de la máquina' figuran las medidas preventivas recogidas en la página 5 del Acta que se dan por reproducidas.
Como procedimientos de trabajo, la empresa Sulquisa presenta las DIS 10 y la DIS 16, ambas firmadas por Jesús Manuel , según las cuales 'está prohibido limpiar o manipular la cinta transportadora, tambores de arrastre y reenvío... estando dicho equipo en funcionamiento. Cuando se vaya a realizar un trabajo en las cintas transportadoras o en los sinfines, se pedirá permiso al jefe de turno, el cual parará el equipo y mandará quitar los fusibles de fuerza, quedándose con los mismos hasta la finalización de los trabajos, momento en el cual se volverán a poner. Cuando sea necesaria la retirada de una guarda o protección, ésta deberá quedar colocada nuevamente antes de reanudar la marcha' y 'antes de proceder a la reparación de una máquina se quitarán los fusibles de fuerza de la misma, para evitar que pueda arrancar accidentalmente y producir lesiones por golpes o atrapamiento'.
Tercero.- El día del accidente, el encargado de Titulcia, Luis Pedro , recibió en su dispositivo electrónico la orden del Jefe de turno - Bienvenido - a través del sistema informático SAP, en el que aparecía como 'muy urgente'. Asignó la realización de la orden al trabajador Pablo e indicó por walkie al Jefe de turno que se iba a proceder de inmediato al centrado de la cinta. El equipo no se paró ni se ordenó la retirada de los fusibles de fuerza (testificales).
Cuarto.- Por Resolución de fecha 17.01.2017 la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid se ha impuesto a la mercantil Sulquisa S.A la sanción de 8.195 €. Fue presentado Recurso de Alzada en fecha 28.02.2017.
Quinto.- En fecha 06.04.2016 el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad de Madrid realizó a la empresa Cerrajerías y Estructuras Titulcia S.L. las recomendaciones recogidas en el documento nº 43 de la actora, que se dan por reproducidas en esta sede.
Sexto.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones en fecha 20.07.2016, tras propuesta de imposición a la empresa de un recargo del 35%, la empresa realizó alegaciones en fechas 18.06.2016 y 13.10.2016, y por Resolución de fecha 28.02.2017 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador en fecha 27.01.2016 con efectos económicos desde el 21.03.2016, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 35% con cargo exclusivo a la empresa Sulquisa S.A. Formulada Reclamación Administrativa Previa en fecha 12.04.2017, fue desestimada por Resolución de 18.05.2017.
Séptimo.- En fecha 24.02.2016 se elaboró por la Inspección Informe de Accidente de trabajo que obra a los folios 34 y siguientes del expediente de recargo y se da por reproducido íntegramente en esta sede.
Octavo.- En fecha 16.02.2016 se elaboró informe de accidente por la mercantil demandante, que obra a los folios 42 y siguientes del expediente de recargo y se da por reproducido en esta sede.
Noveno.- El trabajador había realizado un curso específico para el puesto de trabajo obteniendo certificación el 14.10.2015 y había recibido la Información preventiva para la coordinación de las actividades empresariales y las Disposiciones Internas de Seguridad en fecha 02.12.2013.
Décimo.- La empresa Cerrajería y Estructuras Titulcia S.L. sancionó con amonestación por escrito al trabajador lesionado por una falta muy grave de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la LPRL e impugnada la sanción ante la jurisdicción social, en los autos 447/2016 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, las partes alcanzaron acuerdo en conciliación en fecha 17.05.2017.
Undécimo.- Durante el año 2015 se generaron 12 órdenes de trabajo relativas al centrado de la cinta CP-401 situadas en la planta 3, todas ellas se hicieron con la máquina en funcionamiento. El equipo solo se paraba cuando había parada de planta (documento nº 31 de la actora y testificales).'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SULQUISA S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima las demanda interpuesta por la empresa SULQUISA S.A., impugnando la Resolución del INSS de fecha 28-02- 2017, por la que se declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador de la empresa CERRAJERÍA Y ESTRUCTURAS TITULCIA S.L., D. Pablo , cuando prestaba sus servicios para esta en el centro de trabajo de la primera, en virtud del contrato de mantenimiento mecánico de instalaciones y equipos suscrito entre ambas patronales, a consecuencia del cual fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, imponiendo un recargo del 35% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo, declarando como única responsable a la empresa principal; muestra esta su disconformidad a través del pertinente recurso de suplicación, que sustenta en dos motivos de recurso, amparando el primero en el art.
191 b) de la LRJS, subdividido en trece apartados, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, integrado por tres submotivos, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se solicita de forma sucesiva la revisión de los hechos probados segundo, tercero, octavo, noveno, décimo, undécimo, la adición de dos nuevos ordinales al relato fáctico y la modificación, de nuevo, del hecho probado segundo y del hecho probado séptimo.
En concreto, respecto al hecho probado segundo se interesa que se modifique el primer párrafo de su apartado 6º, y el segundo del apartado 8º, proponiendo los siguientes textos alternativos: 'En el momento del centrado no estaba colocada la protección del equipo. El operario de SULQUISA S.A., D. Ángel Daniel afirma que la protección estaba colocada cuando dio aviso al Jefe de Turno de que la cinta estaba descentrada, El accidente se produjo al quedar el brazo derecho del Sr. Pablo atrapado entre la bancada y el tambor de la cinta transportadora......' 'En la evaluación de riesgos de TITULCIA en el puesto 'cerrajeros en sulquisa', dentro del riesgo de golpes o contactos con elementos móviles de la máquina figuran las medidas preventivas recogidas en la página 5 del acta que se dan por reproducidas.' Respecto al hecho probado tercero se pretende la supresión de la frase:'...e indicó por walkie al Jefe de turno que se iba a proceder de inmediato al centrado de la cinta....' así como la adición de un nuevo párrafo en el que se indique que Luis Pedro era también el Coordinador de Prevención de TITULCIA.
Pasando al ordinal fáctico octavo, lo que se pretende es hacer constar que el informe al que se alude en él, dándolo por reproducido, no era el elaborado por SULQUISA, sino por TITULCIA, interesando igualmente que se haga constar parte de dicho informe.
Respecto al hecho probado noveno, se pretende, en primer término, que se haga constar que la misma información preventiva recibida por el trabajador accidentado también fue entregada al coordinador en materia preventiva, encargado general y Jefe de Equipo de TITULCIA. Y, en segundo lugar, que se adicione con el siguiente contenido: 'La evaluación de riesgos de Cerrajería Y Estructuras Titulcia establece para los trabajadores que prestan servicios en las instalaciones de Sulquisa S.A., entre otras, las siguientes medidas preventivas frente a riesgos de 'golpes o contactos con elementos móviles de las máquinas' y de 'atrapamiento por entre otros objetos': '-Toda operación de ajuste, limpieza o mantenimiento deberá realizarse siempre por personal formado y adiestrado para ello. Debiendo, además, existir dispositivos de consignación que impidan la puesta en marcha de las máquinas durante estas operaciones.
-Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan supones un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de anergias residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación.
-Realizar todas las operaciones de mantenimiento, limpieza, ajuste, etc., con la máquina parada.
No anular los dispositivos de seguridad de la máquina, comprobar periódicamente su correcto estado y funcionamiento. Realizar mantenimiento preventivo de la máquina conforme a las instrucciones del fabricante.
-Realizar procedimiento de trabajo para las operaciones de mantenimiento que englobe: las operaciones de mantenimiento , ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores, se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación.
Los trabajadores de Cerrajerías y Estructuras Titulcia S.L. que prestan servicios en Sulquisa S.A. portan y utilizan radiales entre otras herramientas.' Pasando al hecho probado décimo lo que se interesa es que se consigne en él las causas en las que se basó la sanción impuesta por Titulcia al trabajador accidentado, así como las razones en las que se sustentó el acuerdo alcanzado en conciliación.
En orden al hecho probado undécimo, se pretende que se haga constar en él que, además de las órdenes de trabajo que en él se indican, relativas al centrado de la cinta, se consignen el total de órdenes de trabajo en tareas de mantenimiento que se ejercitaron en el año 2015.
Respecto a los nuevos hechos a adicionar, se interesan para ellos los siguientes textos: 'Décimosegundo.- 15 trabajadores de Cerrajería y Estructuras Titulcia S.L., prestaban servicios en las instalaciones de mi representada de los cuales uno era el encargado o coordinador general, Luis Pedro , dos eran responsables de turno, Abilio y Gabino , y el resto, entre ellos el accidentado, eran oficiales de turno.' 'Décimotercero.- La labor de centrado de la cinta pesadora se realizaba desde unos tornillos ubicados fuera de la protección con que contaba la cinta por lo que no resultaba necesario levantarla para llevar a cabo dicha operación.' 'Décimocuarto.- La cinta transportadora en la que acaeció el accidente fue fabricada en el año 2003. La protección con que contaba la máquina consistía en una carcasa metálica de grandes dimensiones y elevado peso que cubría la zona del tambor de cola y que se encontraba encajonada en un bastidor. Tras el accidente se ha colocado otra cinta y se han protegido las zonas móviles con la misma protección si bien uniendo esta protección con la máquina mediante 3 pletinas soldadas que para ser retirada necesitan de herramienta manual.' Y, por último se postula la modificación, de nuevo, del hecho probado segundo, así como del hecho probado séptimo, interesando que en ellos se suprima la referencia efectuada por la Juzgadora de instancia en el sentido de que se dan por reproducidos, al constar en las actuaciones, el Acta de Infracción respecto a la empresa accionante, y el Informe de Accidente de trabajo llevado a cabo por la Inspección de Trabajo.
A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado deben conducir a desestimar la primera de las alteraciones pretendidas del hecho probado segundo, ya que la misma se traduce en la introducción de un dato derivado de la manifestación de un testigo, prueba esta que carece de valor revisorio.
Debiéndose inadmitir igualmente la segunda alteración solicitada del indicado hecho probado, ya que no resulta fehacientemente acreditado que las medidas preventivas a las que se alude en la página 5 del Acta de Infracción relativas al puesto de trabajo 'cerrajeros en SULQUISA' se correspondiesen con la Evaluación de Riesgos de los puestos de trabajo de la empresa TITULCIA, y, en todo caso dicho dato tampoco sería de especial interés para la resolución del tema objeto de debate, puesto que con ello no se desvirtuaría el hecho de que, según el propio contrato de mantenimiento suscrito entre ambas empresas se procede a la asignación de la coordinación de toda la labor de prevención de riesgos a los responsables de la empresa SULQUISA, indicando expresamente que dicha entidad designaría a su Coordinador de Prevención para la actividad contratada, el cual sería el único interlocutor válido para ello en la relación con la actividad desempeñada por el contratista.
Por lo que afecta al ordinal fáctico tercero, debe ser rechazada la primera de las alteraciones referidas al mismo, ya que la supresión del dato relativo a que el encargado de TITULCIA comunicó por walkie al Jefe de turno que se iba a proceder al centrado de la cinta, no se infiere de prueba documental alguna que de forma directa y concreta lo justifique. Sin que tampoco pueda ser admitida la adición del nuevo párrafo que se interesa para dicho ordinal fáctico, puesto que la concreción de los cargos y funciones ostentados por el encargado de la empresa TITULCIA, independientemente de la certeza de los mismos, extremos no controvertidos, no revisten especial interés para la resolución del tema objeto de debate.
Respecto a las alteraciones interesadas de los hechos probados octavo, noveno, décimo y undécimo, así como la adición de un nuevo hecho con el ordinal décimo segundo, deben ser rechazadas, en tanto que debe tenerse en cuenta que para posibilitar la revisión fáctica se precisa que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que las alteraciones relativas a dichos ordinales fácticos no aportan dato alguno de interés a los efectos de dar una respuesta al tema objeto de litigio por lo que deben ser rechazadas en aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan). Circunstancia que sin embargo no cabe apreciar respecto a la aludida introducción de un tercer párrafo en el hecho probado noveno, puesto que su contenido sí que puede revestir interés específico en orden a la resolución del tema objeto de litigio, Negativa revisoria que debe hacerse extensiva a las adiciones de dos nuevos hechos probados, con los ordinales décimo tercero y décimo cuarto, ya que a través de ellos lo que se pretende por la entidad recurrente es dar una nueva versión de los hechos a través de la visión parcial y subjetiva de la misma, frente a la alcanzada por la Juzgadora de instancia mediante el examen racional y conjunto, no solo de las pruebas en las que se sustenta la recurrente, sino de todas las puestas a su disposición en función de las facultades a la misma conferidas por el art. 97.2 de la LRJS.
Imponiéndose igualmente el rechazo de las dos últimas alteraciones que se interesan relativas a la petición de que se suprima de los hechos probados segundo y séptimo, la indicación efectuada por la Juzgadora de instancia en el sentido de que da por reproducidos el contenido del Acta de infracción y del Informen del accidente de trabajo llevados a cabo por la Inspección de Trabajo, lo cual no pasa de ser un simple deseo de la parte recurrente, carente de todas significación, sin que por supuesto y en base a dicho deseo se puedan alterar las conclusiones probatorias obtenidas por la Juzgadora de instancia en función del contenido de dichos medios probatorios.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia a lo largo de tres subapartados, la infracción de los arts. 14.2 y 3, y 17.14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, art. 3 y Anexo I.1.8 y Anexo II .1.14 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, en relación con el apartado 1.4.1 del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre. Con carácter subsidiario, el art. 164 de la LGSS en relación con la empresa CERRAJERIAS Y ESTRUCTURAS TITULCIA S.L., por infracción de los arts. 4.2 y 19 del ET, arts. 14.2 y 3, 17 y 21 de la Ley de prevención de riesgos laborales, art. 9 del RD 171/2004 y apartado 1.14 del Anexo II del RD 1215/1997. Y, por último, también con carácter subsidiario, el art. 164 de la LGSS, en lo relativo al porcentaje de recargo impuesto. Postulando de forma sucesiva la exoneración de responsabilidad de la empresa recurrente en base a la alegación de inexistencia de infracción alguna de medidas de seguridad en la producción del accidente sufrido por el trabajador, haciendo descansar su causa u origen en una actuación gravemente negligente del mismo; en segundo término, con carácter subsidiario, la responsabilidad solidaria de la empresa principal y de la contratista; y, por último, de nuevo con carácter subsidiario, la reducción del porcentaje de recargo impuesto.
Según resulta acreditado, extremos no desvirtuados de contrario, el trabajador, D. Pablo , venía prestando servicios para la empresa CERRAJERÍA Y ESTRUCTURAS TITULCIA S.L., la cual tenía suscrito contrato con la empresa SULQUISA S.A., para el mantenimiento mecánico de las instalaciones y equipos con los que esta última contaba en su planta de Colmenar de Oreja y mina de sales sódicas afín a la misma.
Figurando como interlocutor en materia técnica y organizativa de la contratista D. Luis Pedro , siendo el coordinador de actividades preventivas por la concurrencia de empresas y actividades de la empresa principal D. Jesús Manuel .
El accidente que nos ocupa se produjo el día 27-01-2016, cuando el trabajador D. Pablo prestaba sus servicios como Ofiacial 2ª en el centro de trabajo de SULQUISA S.A., lo que aconteció cuando el Encargado de TITULCIA recibió en su dispositivo electrónico la orden del Jefe de turno de SULQUISA, a través del sistema informático SAP, calificada como muy urgente, consistente en centrar cinta pesadora Planta 3, y ello en base a que el operario de cota 0 ( Ángel Daniel ) vio que dicha cinta estaba descentrada, tarea que le fue asignada al Sr. Pablo , comunicando el encargado de TITULCIA por walkie al jefe de turno de SULQUISA que se iba a proceder de inmediato al centrado de la cinta. Pese a lo cual el equipo no se paró ni se ordenó la retirada de los fusibles de fuerza. Siendo así que en el momento de llevarse a efecto el centrado de la cinta la protección del equipo no estaba colocada, produciéndose el accidente cuando , tras ajustar los tornillos, el trabajador pierde el equilibrio y al caer introduce accidentalmente el brazo derecho entre la bancada y el tambor de la cinta transportadora, siendo escuchado por un compañero que se encontraba en el taller el cual se personó en el lugar encontrándolo arrodillado y con la mano en la cinta, la cual fue cortada, logrando sacar el brazo del accidentado, por un trabajador de otra subcontratista que pasaba por allí.
Así mismo se declara acreditado que el equipo donde el trabajador lesionado llevaba a cabo la actividad encomendada era una cinta transportadora ubicada en la zona de secadero con una longitud de 24 metros más empalme, el cual era de fabricación propia de la empresa principal, con la calificación de satisfactoria, disponiendo de resguardo de seguridad sin enclavamiento y cable de seguridad, no disponiendo de manual de instrucciones, dada la antigüedad del equipo, habiéndose colocado tras el accidente otra cinta con resguardo de seguridad que fue soldado, siendo precisa herramienta manual para quitarlo.
Por último, también resulta probado que en la evaluación de riesgos de SULQUISA se recoge el riesgo de atrapamiento por cintas transportadoras, siendo el factor de riesgos elementos móviles desprotegidos al haberse retirado los resguardos para alguna operación de mantenimiento, siendo las medidas correctoras propuestas, que la protección de tambores, rodillos o poleas deben estar en su lugar y la revisión periódica del funcionamiento de las paradas de emergencia. Y como procedimiento de trabajo la empresa SULQUISA presenta como disposiciones firmadas por el Coordinador de las actividades preventivas por la concurrencia de actividades de la empresa principal, Sr. Jesús Manuel , la prohibición de limpiar o manipular la cinta transportadora, tambores de arrastre y reenvio...estando dicho equipo en funcionamiento; y cuando se vaya a realizar un trabajo en las cintas transportadoras o sinfines, se pedirá permiso al Jefe de turno, el cual parará el equipo y mandará quitar los fusibles de fuerza, quedándose con los mismos hasta la finalización de los trabajos, momento en el cual los volverá a poner; cuando fuese necesaria la retirada de una guarda o protección, esta deberá quedar colocada nuevamente antes de reanudar la marcha y antes de proceder a la reparación de una máquina se quitarán los fusibles de fuerza de la misma para evitar que vuelva a arrancar accidentalmente y producir lesiones por golpes o atrapamiento.
Según se constata también en el relato fáctico, en el año 2015 se generaron 12 órdenes de trabajo relativas al centrado de la cinta situada en la Planta 3, todas las cuales re realizaron con la máquina en funcionamiento, parándose el equipo tan solo cuando se paraba la planta.
Hechos los descritos que determinaron el que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 6 de julio de 2016, se levantase acta de infracción, tras lo cual se inició expediente sobre recargo de prestaciones, proponiéndose la imposición de un recargo del 35% tan solo a la empresa SULQUISA, y tras presentarse alegaciones por la misma se dictó resolución el 27 de enero de 2016, declarando la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa SULQUISA, en el accidente de trabajo acaecido, por falta de medidas de seguridad y salud laboral, imponiéndole un recargo sobre las prestaciones de seguridad social equivalente al 35%.
Visto lo que antecede, y por lo que afecta a la normativa legal aplicable al caso, será preciso estar, en primer término al contenido del art. 164 de la LGSS, el cual establece que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán de un 30 a un 50 por 100, dependiendo de la gravedad de la falta, cuando la lesión venga producida por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características, así como de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Precepto legal amplísimamente examinado e interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose traer a colación la doctrina al efecto contenida en su Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 (RJ 20021424), si bien relativa al art. 123 de la anterior LGSS, cuya redacción es idéntica al del art. 164 del actual, según la cual 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.' A su vez, de otras SSTS como la de 21-02-2002 (RJ 20024539) y las que en ella se citan se deduce que para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se requiere: a) Incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del art. 4.2.d) del E.T.; como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición.
b) Relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de seguridad.
c) Existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de ésta se configure de forma 'cuasi objetiva', y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador.
Consideraciones las indicadas que, puestas en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto examinado, deben conducir a la ratificación de la Sentencia de instancia, sin que proceda, en consecuencia, como postula la demandante, la exoneración de toda responsabilidad, dejando sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto, y ello porque, como se razona en la instancia, de los datos que fehacientemente constan acreditados se pone de manifiesto el efectivo incumplimiento, por parte de la empresa SULQUISA, de las medidas de seguridad exigibles, tanto generales como particulares, siendo su ausencia lo que determinó la producción del accidente y del resultado lesivo provocado por el mismo.
En concreto, y además de las normas de carácter general aplicables, anteriormente relacionadas, resultó vulnerado el art. 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en correspondencia con lo dispuesto en el Anexo I.1.8 de esa misma norma, a tenor de la cual: Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidentes por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.', así como en el Anexo II.1.14, según el cual las operaciones de mantenimiento , ajuste, desbloqueo....de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras se realiza la operación, y si fuese imposible la desconexión será necesario adoptar las medidas necesarias para que las operaciones se realicen de forma segura.
Previsiones estas que por la Inspección de Trabajo se consideraron claramente incumplidas, lo que es ratificado por la Juzgadora de instancia al constatar de forma clara y pormenorizada la realidad de las deficiencias de seguridad advertidas, así como la relación de causalidad entre las mismas y el resultado dañoso producido en la persona del trabajador accidentado. Extremos que en modo alguno han quedado desvirtuados.
Y siendo ello así, la alegación de la existencia de una posible actuación imprudente o negligente de la víctima en ningún caso podría conducir a dejar sin efecto el recargo impuesto, tal y como al efecto se mantiene por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sustentada en diversas Sentencias, como, por vía de ejemplo, la de fecha 20-01-2010 (Rec. 1239/2009) según la cual: 'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008).
Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Criterio el indicado que tal vez pudo influir para que en el caso que nos ocupa no fuese impuesto el recargo en el porcentaje máximo del 50% permitido por el art. 123.1 de la LGSS, y 164 de la actual norma, sino en el del 35%, el cual debe mantenerse, aún cuando se pudiera entender, extremo en absoluto acreditado, que en la producción del accidente influyese la conducta desplegada por la víctima del mismo, todo lo cual determina la necesaria desestimación de la primera de las denuncias jurídicas planteadas.
CUARTO.- En segundo lugar, y dentro del mismo motivo de recurso, y con carácter subsidiario, se postula que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa principal y de la contratista en el abono del recargo de prestaciones impuesto a la primera de ellas.
Sobre el tema relativo a la responsabilidad predicable de la empresa principal en los supuestos, como en el que nos ocupa, en el que junto a la misma existen otra u otras empresas subcontratistas, sufriéndose el accidente por el trabajador de una de estas, es reiterada y constante la doctrina del Tribunal Supremo favorable a la declaración de su responsabilidad , tal y como se deduce, entre otras, de sus Sentencias de 22-11-2004 (RJ 20044391), 11-05-2005 (RJ 20056026), 26-05-2005 (RJ 20059702) Y 10-2-2007 (RJ 2008200), en las cuales, siguiendo lo ya mantenido en sus previas Sentencias de 18-04-1992 (RJ 19924849) y 16-12-1997 (RJ 19979320), se indica que:' el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así -continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1992- 'es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1999 [RJ 19994705], recurso 3656/1997). Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se dice que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales', norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000, en el que se establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'. Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS, de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer 'sobre el empresario infractor' ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.' Visto lo que antecede, y derivándose de los hechos enjuiciados que en el accidente sufrido por el trabajador de la empresa contratista, no se apreció la concurrencia de incumplimiento alguno por parte de su empleadora, siendo así que los que determinaron la producción del accidente se residenciaban de forma exclusiva en la empresa principal, necesario es concluir desestimando la pretendida responsabilidad solidaria de ambas. Siendo así que, si bien tratándose de un centro de trabajo en el que venían desarrollando su actividad trabajadores de distintas empresas, todas las entidades implicadas estaban obligadas no solo a observar las prevenciones que en materia de seguridad y salud laboral les pudiesen corresponder aisladamente consideradas, sino aquellas otras que surgían de esa concurrencia y que implicaban, como exige el art. 24.1 de la Ley 31/1995, el establecimiento de los medios de coordinación que fuesen necesarios en cuanto a la protección, prevención e información a todos los trabajadores actuantes, sin embargo, según se deriva del propio contenido del contrato de mantenimiento suscrito por las empresas principal y contratista, en él se pacta expresamente que toda la labor de prevención de riesgos se llevaría a cabo por la empresa SULQUISA, para lo que dicha entidad designaría a su Coordinador de Prevención para la actividad contratada, el cual sería el único interlocutor válido para ello en la relación con la actividad desempeñada por el contratista.
Y siendo ello así, constando que la entidad empleadora del trabajador cumplió con las previsiones legales que le eran propias, siendo el accidente consecuencia directa de la actuación de la empresa principal, cuyo Jefe de Turno remitió al encargado de TULTICIA la orden de trabajo a desempeñar por la misma, procediéndose por este a poner en conocimiento de su trabajador la actividad a realizar, comunicando seguidamente al Jefe de Turno de SULQUISA, el inicio inminente de la operación, pese a lo cual este no procedió, tal y como venía obligado, y tan solo él lo podía llevar a cabo, a parar el equipo, ni a quitar los fusibles de fuerza, llevándose a cabo el trabajo con la máquina en funcionamiento, lo que, a su vez, se hacía de forma regular con el correspondiente peligro que ello implicaba para los que realizaban sus tareas en esas condiciones; a lo que se unía las deficiencias del propio equipo, al no contar con resguardos de protección adecuados que impidiesen su fácil anulación o desplazamiento accidental, necesario es concluir, como se adelantaba, confirmando también el pronunciamiento de instancia en el aspecto que nos ocupa.
Sin que, por último, pueda estimarse la tercera de las pretensiones que se plantean por la entidad recurrente, ejercitada con carácter subsidiario para el caso de desestimación de las anteriores, en el sentido de reducir el porcentaje del recargo de prestaciones situándolo en el 30%. Y ello por cuanto que como ya se razonaba al resolver la primera de las denuncias jurídicas objeto del motivo de recurso que nos ocupa, en la que se pretendía la exoneración de responsabilidad de la entidad recurrente en el accidente producido por el trabajador lesionado, descartada totalmente la culpa exclusiva de la víctima, lo que podría justificar la reducción pretendida del porcentaje impuesto, sería la posible estimación de una concurrencia de culpas entre la empresa incumplidora y el trabajador accidentado, permitiendo con ello, y sopesando la intensidad predicable de cada una de ellas, barajar la fijación del mismo entre el máximo permitido del 50% y el mínimo fijado en el 30%, ahora bien, en el caso analizado ese porcentaje ya se ha fijado prácticamente en el límite más bajo posible, esto es, en el 35%, el cual, como se indicaba, e hipotéticamente, se podría haber derivado de la apreciación de una posible conducta imprudente del trabajador en la producción del resultado dañoso, culpa que, sin embargo ni resulta específicamente acreditada, ni desde luego se puede caracterizar de tal intensidad que justifique una reducción aún mayor del porcentaje fijado.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa SULQUISA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 8 de marzo de 2018, en Autos nº 782/2017, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, siendo recurridos D. Pablo y la empresa CERRAJERÍA Y ESTRUCTURAS TITULCIA S.L., debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada, por ser preceptivas, a la entidad recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes, que se cuantifican prudencialmente para cada uno de ellos en 500 euros. Con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1190 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

