Sentencia SOCIAL Nº 1332/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1332/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6584/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1332/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101218

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1884

Núm. Roj: STSJ CAT 1884/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8010940
EMA
Recurso de Suplicación: 6584/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 13 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1332/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Sacramento frente a la Sentencia del Juzgado Social 26
Barcelona de fecha 22 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento nº 230/2016 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Sacramento contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que DOÑA Sacramento , con DNI núm. NUM000 , nacida el NUM001 -1968 y afiliada y en situación asimilada al Alta, por paro no subsidiado con demanda de empleo, en el Régimen General con el núm. de la S.S. NUM002 siendo su profesión habitual de AUXILIAR ADMINISTRATIVA.



SEGUNDO.- Que en fecha 06-10-2015 se solicitó por la actora declaración de incapacidad permanente.



TERCERO.- Que se inició por el INSS expediente de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe medico por el ICAM en fecha 30-11-2015, con el diagnostico de: 'TRASTORNO ADAPTATIVO HUMOS MIXTO. TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD CLUSTER B.'.



CUARTO.- Que por Resolución de fecha 11-12-2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la actora no estaba afecta a grado alguno de Incapacidad. Que por la actora fue interpuesta RECLAMACIÓN PREVIA en fecha 22-01-2016, siendo desestimada expresamente por Resolución del INSS de fecha 11-02-16.



QUINTO.- Que la actora solicita sea le declaré afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.



SEXTO.- Que la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Absoluta o Total es la de 629,46 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y la fecha de efectos el 30-11-15, hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: TRASTORNO ADAPTATIVO HUMOS MIXTO y TRASTORNO LIMITE DE LA PERSONALIDAD CLUSTER B, sin que conste fecha de diagnóstico, conforme el informe del ICAM de fecha 30-11-2015 e Informe de la Médico Forense; indicando esta última: QUE NO SE OBJETIVAN LIMITACIONES FUNCIONALES QUE SEAN LABORALEMENTE INCAPACITANTES DE MANERA PERMANENTE Y QUE LA PATOLOGIA ACREDDITADA POR LA DEMANDANTE ES SUSCEPTIBLE DE PRESENTAR EXACERBACIONES CLÍNICAS O DESCOMPENSACIONES QUE REQUIERAN PERÍODOS DE INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, de auxiliar administrativa (HP 1º). Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) de la LRJS , pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, concretamente de su HP 7º, que recoge las dolencias acreditadas, para el que se postula redacción alternativa en base a los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso. No puede accederse a la pretensión modificatoria, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que, si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, e/la Magistrado/a de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el/la trabajador/a, tal conclusión debe prevalecer sobre la interpretación subjetiva de la parte recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 LEC por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y sólo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción apoyándose especialmente en el dictamen del ICAM (folios 48 y 49), que se sustenta fundamentalmente en el informe del psiquiatra consultor del ICAM (folios 87 a 90), y en el informe de la médico forense practicado como diligencia final (folios 98 a 100), de cuya competencia técnica, imparcialidad y objetividad no cabe dudar, sin que las pruebas de contraste que la parte recurrente invoca para modificar el 'factum' dispongan de un superior valor de convicción ni obre en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger las conclusiones de los precitados informes médicos. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no estamos en una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, pues no se desprende de la valoración en conjunto de la juzgadora 'a quo' error alguno, y menos, que este sea evidente.

En suma, no puede sostenerse que la valoración probatoria de la juzgadora de instancia sea ilógica, irracional, caprichosa o arbitraria, sin que esta Sala pueda realizar, en función que no le corresponde, una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales de la actora en términos que resulten proclives a las pretensiones de su recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el Magistrado de instancia, y con postergación interesada de los que no resultan favorables a la tesis revisora.



SEGUNDO .- En sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción de los artículos 136.1 , 137 y 143 LGSS .

La jurisprudencia ha precisado que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

En el presente caso, la realidad patológica acreditada en modo alguno determina anulación de la capacidad laboral de la recurrente. El trastorno psíquico no se describe en el relato histórico como grave o severo. No hay sintomatología psicótica y el curso y contenido del pensamiento son correctos, estando el juicio de la realidad preservado. El informe de la psiquiatra consultora del ICAM refiere que no hay problemas de orientación, atención, concentración y memoria. Concluyendo que el trastorno no es incapacitante. Por su parte la médico forense informa, entre otros extremos, de que el discurso de la actora es espontáneo, lógico y coherente, bien estructurado, concluyendo que no se objetivan limitaciones funcionales que sean laboralmente incapacitantes de manera permanente. Nuestro ordenamiento jurídico ha elegido que se haga una valoración conjunta de todas las secuelas, en conclusión que resulta del concepto mismo de invalidez permanente, en el que no se contiene limitación alguna en tal sentido y dado que el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo. Un criterio consolidado y uniforme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo así lo viene aplicando, sobre la base de que el estado de salud del trabajador que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente. Pues bien, los informes que acabamos de citar han valorado globalmente la situación patológica de la actora. Por cuyas conclusiones solo puede concluirse que la afectación de la capacidad laboral es discreta, de modo que secuela psíquica no ha de impedir tareas que no comporten tensión emocional excesiva. Y la profesión habitual de auxiliar administrativa, al igual que la de limpiadora que por error material cita la Jueza en el FJ 5º de su resolución, dicho sea a efectos meramente dialécticos, no comporta tareas complejas ni especiales exigencias a nivel de toma de decisiones, atención o concentración, ni tampoco exige un alto grado de autonomía o independencia en su realización.

En suma, con tales conclusiones médicas es forzoso concluir que la trabajadora recurrente no es tributaria en la actualidad de incapacidad permanente en grado alguno, con desestimación de su recurso e íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación presentado por la representación letrada de Dª Sacramento frente a la sentencia dictada el 22 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Barcelona , en sus autos núm. 230/2016, promovidos por dicha recurrente contra el INSS en materia de incapacidad permanente, confirmando en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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