Sentencia SOCIAL Nº 1334/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1334/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1334/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101110

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9353

Núm. Roj: STSJ AND 9353/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170001470
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 389/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 118/2017
Recurrente: Darío
Representante: FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1334/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 12 de julio
de 2017, en el que han intervenido como recurrente DON Darío , dirigido técnicamente por el letrado don
Francisco Jesús Hurtado Herrera, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
dirigido técnicamente por la letrada doña Josefa Canoura Cerezo.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 1 de febrero de 2017 don Darío presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 118-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 23 de marzo de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 11 de julio de 2017.



TERCERO: El 12 de julio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- El actor, con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1963, afiliado en el RETA con núm.

NUM002 , de profesión electricista, inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 23/04/2015.

Segundo.- Tramitado proceso de incapacidad permanente, se emite informe médico de evaluación de incapacidad laboral en fecha 23/09/2016, en el que se concluye que el actor se encuentra limitado para realización de esfuerzos físicos intensos y sobrecargas de columna lumbosacra. El Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen-propuesta en fecha 27/09/2016 en el que determina un cuadro clínico residual: 'ciática'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'para realización de esfuerzos físicos intensos y sobrecargas de columna lumbosacra'; y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el equipo de valoración de incapacidades propone a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total.

Tercero.- Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó resolución con fecha 19/10/2016, en la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora 963,72 euros/mes. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa que fue desestimada de manera expresa, mediante resolución de fecha 22/12/2016.

Cuarto.- Se solicita la declaración de una incapacidad permanente absoluta siendo la base reguladora de dicha prestación la de 963,72 euros/mes.

Quinto.- El actor presenta las siguientes dolencias: reintervenido artrodesis L4-L5; rotura tendones del supra e infraespinoso con atrofia muscular y edema periligamentario en enero 2009; labrum genoideo en hombro derecho roto en su zona anterior y posterior con lesión Hill Sach asociada a un Bankart en 2009; radiculopatía moderada-severa L5; estenosis a nivel L3-L4, L4-L5; síndrome túnel carpiano; fibrosis L5 izquierda.

Sexto.- El actor ha estado en situación de IT en los periodos que se detallan en el documento 2 aportado por el INSS y ha estado en alta en los periodos y por cuenta de las empresas que constan en el documento nº 1 aportado por el INSS.



QUINTO: El 23 de julio de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 23 de febrero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución, solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la adición al hecho probado quinto de lo siguiente: <...síndrome del túnel carpiano bilateral en grado moderado-severo; el actor porta una faja lumbar tipo Camp como ayuda a la marcha; dificultad al pasar de sedestación a bipedestación y viceversa>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 54, 91, 95 vuelto, 105 y 106 de las actuaciones.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la redacción del hecho probado quinto es congruente con el estado del demandante en el mes de noviembre de 2016 La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Darío alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta aunque el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral emitido por el Médico Inspector el 23 de septiembre de 2016 (folio 54) refleja que porta lumbostato tipo CAMP de ayuda para la marcha, o sea, corsé, ello es consecuencia del tratamiento de rehabilitación lumbar a que está sometido y su adición es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe Médico emitido a instancia del demandante por el doctor Rodolfo el 22 de septiembre de 2016 (folio 91) es totalmente compatible con el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral antes reseñado y con el hecho probado que se pretende revisar; que aunque el Informe emitido por la doctora Ascension el 16 de noviembre de 2016 (folios 95 y 95 vuelto) diagnostica síndrome del túnel carpiano bilateral moderado- severo, esa patología es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que el Informe emitido por el doctor Victoriano el 17 de marzo de 2017 (folios 105 y 106) ha sido expresamente analizado en la sentencia recurrida y no avala la redacción alternativa propuesta.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 97.2 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Magistrada no puede despreciar la acreditación de lesiones y limitaciones que se desprende de la documentación médica; infracción de los artículos 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.; infracción de las sentencias de la Sala de lo Social del tribunal Supremo de 23 y 27 de febrero de 1990, por entender que el demandante no se encuentra en condiciones de trabajar; e infracción del artículo 134.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de febrero de 1993, por entender que el dolor es una secuela altamente invalidante.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en infracción legal o de la jurisprudencia.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La puesta en relación de esta definición con las lesiones que presenta el demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación ya que se encuentra limitado únicamente para la realización de esfuerzos físicos intensos y sobrecargas de columna lumbosacra, tal y como se desprende del Informe de Evaluación de Incapacidad Temporal de 23 de septiembre de 2016 y del Informe del doctor Victoriano de 17 de marzo de 2017, informes ambos en los que el demandante basaba su pretensión revisoria. Es decir, conserva capacidad funcional para el desempeño de actividades laborales de naturaleza sedentaria que no requieran la realización de esfuerzos físicos intensos, sin que el síndrome del túnel carpiano bilateral moderado-severo que se le ha diagnosticado después de la fecha del hecho causante tenga incidencia alguna en dicha funcionalidaD.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, ni del artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, ni de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el concepto de incapacidad permanente absoluta, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Darío y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 12 de julio de 2017, dictada en el procedimiento 118-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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