Sentencia SOCIAL Nº 1334/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1334/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 333/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1334/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101217

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12705

Núm. Roj: STSJ AND 12705/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906734420191000059
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 333/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Incapacidad 418/2016
Recurrente: Victoriano
Representante: GEMA FERRER RODRIGUEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA FREMAP y Carlos Antonio
Representante:ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZ y ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCASS.J. DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1334/19
En el recurso de Suplicación interpuesto por Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
único de Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Victoriano sobre incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Carlos Antonio habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de mayo de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Victoriano , nacido el día NUM000 - 1962, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, de profesión camarero, y empleado del empresario D. Carlos Antonio (cuya cobertura de contingencias profesionales corría a cargo de la mutua 'FREMAP'), sufrió el día 30-11-2015 un accidente de trabajo consistente en amputación traumática del 1º dedo del pie derecho, a consecuencia de lo cual inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, que terminó el día 29-04-2016 al ser dado de alta por la mutua (la referida alta fue impugnada, si bien fue confirmada por Sentencia firme de fecha 15-01-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla). A consecuencia de ello le fueron reconocidas prestaciones de lesiones permanentes no invalidantes por resolución del INSS de fecha 22-06- 2016.



SEGUNDO.- No obstante, el día 30-04-2016 D. Victoriano inició nuevo proceso de incapacidad temporal, esta vez por contingencias comunes, con diagnóstico diabetes mellitus, que terminó por alta de fecha 18-06-2016 con propuesta de invalidez. La contingencia de este proceso de incapacidad temporal fue cuestionada mediante interposición de demanda, la cual fue desestimada por Sentencia firme de fecha 15-01-2018.



TERCERO.- D. Victoriano , a consecuencia de ello y finalmente, fue declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por resolución de fecha 24- 08- 2016, efectos desde el día 19-06-2016 (tras la tramitación del oportuno expediente administrativo, en el que obra informe médico de síntesis de fecha 19 de julio de 2016) y una base reguladora de 1377,58 euros, de acuerdo con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21-07-2016.



CUARTO.- D. Victoriano padece (tal y como resulta del Informe Médico de Síntesis, que se tiene por reproducido): 'diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento con insulina, polineuropatía diabética muy severa, arteriopatía diabética, pie diabético (con amputación de 1º y 5º dedos de pie derecho), retinopatía diabética, hipertensión arterial, fractura 2º dedo pie derecho, fractura arrancamiento del tendón extensor del 5º dedo de la mano izquierda (no dominante), trastorno adaptativo', lo que le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales 'determinadas fundamentalmente por las secuelas de su patología endocrina con afectación severa de varios órganos diana (neuropatía periférica severa, pie diabético con alguna amputación, claudicación vascular, etc.) que lo limitan para el desempeño de actividad laboral rentable'.



QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa (al estimar que la incapacidad permanente absoluta lo era por accidente de trabajo) con fecha 4-08-2016, que fue desestimada por resolución de fecha 9-08-2016.



SEXTO.- Con fecha 16-09-2016 el trabajador interpuso demanda contra la meritada resolución.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre invalidez promovida por el actor y confirma la resolución dictada en vía administrativa por la que se declaraba al mismo en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora de 1377,58 € mensuales, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar una redacción alternativa de los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, los cuales quedarían del siguiente tenor literal respectivo: A) 'El 30 de abril de 2016, sin incorporación a su puesto de trabajo, Don Victoriano inició un período de incapacidad temporal por contingencias comunes, finalizando este proceso el 18 de junio de 2016 con propuesta de invalidez'; B) 'Que a Don Victoriano se le reconoce una incapacidad permanente absoluta. No existe incorporación a su puesto de trabajo desde el 30 de noviembre de 2015, día en el que sufrió un accidente laboral, y dio lugar al período de incapacidad temporal por contingencias profesionales'; y C) 'Que en el dictamen propuesta emitida por el Equipo de Valoración del INSS se reconoce en el cuadro clínico, la amputación del primer dedo del pie derecho, dicha amputación se realiza a consecuencia del accidente laboral sufrido. En las limitaciones del dictamen, viene determinada entre otras por la amputación de miembros'.

Deben desestimarse las modificaciones fácticas solicitadas, pues las mismas resultan intrascendentes a los fines discutidos en la presente litis, ya que la mayoría de ellas se refieren a extremos que ya aparecen recogidos básicamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida, sin que además las mismas desvirtúen el dato fundamental de la existencia de una sentencia firme que declaró que la incapacidad temporal del actor inmediatamente anterior al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta derivaba de la contingencia de enfermedad común y no de accidente de trabajo; siendo asimismo de resaltar que la referida incapacidad permanente absoluta se reconoce al actor por el conjunto de dolencias y secuelas que aparecen reflejadas en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia y no únicamente por la amputación traumática del primer dedo del pie derecho, única lesión que tiene relación con el accidente de trabajo sufrido por el demandante con fecha 30 de noviembre de 2015.



SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 41__h6_0226art>222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 156 de la Ley General de la Seguridad Social. Alega la parte recurrente que la incapacidad permanente absoluta finalmente reconocida al actor debe considerarse derivada de la contingencia de accidente de trabajo y no de la contingencia de enfermedad común.

El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el denominado efecto positivo de la cosa juzgada al disponer que 'lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. A propósito del efecto positivo de la cosa jugada, la jurisprudencia unificada ha declarado lo siguiente: A) La aplicación de dicho efecto no precisa que el nuevo pleito sería una reproducción exacta de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades, basta con que produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio; B) Los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria; y C) A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo juzgado en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo procedimiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 diciembre 2005, 13 junio 2006 y 14 julio 2009, entre otras muchas). En definitiva, la cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada, ya que si se admitiera que los datos fácticos de una sentencia firme puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se vendría abajo toda la estructura que sostiene dicha institución, la cual es uno de los principios básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el consiguiente quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme puedan ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante.

Pues bien, en el presente caso por sentencia firme del Juzgado de lo Social único de Melilla de fecha 15 de enero de 2018, dictada en un procedimiento anterior seguido entre las mismas partes que la actual litis y que tenía por objeto la determinación de la contingencia de la que derivaba la baja por incapacidad temporal iniciada por el actor el 30 de abril de 2016, se desestimaba la demanda interpuesta por el actor y se declaraba que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el mismo en dicha fecha derivaba de la contingencia de enfermedad común. El indicado pronunciamiento de la referida sentencia produce el efecto positivo de la cosa juzgada en este procedimiento en el que se discute la contingencia de la que debe derivar la invalidez permanente reconocida al trabajador, ya que lo acordado en el anterior proceso seguido entre las mismas partes actúa en este litigio como elemento condicionante o prejudicial, de tal manera que, como hemos indicado anteriormente, la primera sentencia no excluye el ulterior procedimiento, pero si lo condiciona, de modo que si en la sentencia firme anterior se ha llegado a la conclusión de que la incapacidad temporal del actor iniciada el 30 de abril de 2016 derivaba de la contingencia de enfermedad común y no de la de accidente de trabajo, no se puede llegar a una conclusión diferente en esta litis en la que se discute si la invalidez permanente absoluta que se ha reconocido al actor inmediatamente después de la situación de incapacidad temporal y en base a las mismas lesiones que habían originado dicha incapacidad temporal derivaba de la contingencia de enfermedad común o de accidente de trabajo, puesto que, en definitiva, el objeto de discusión en ambos procedimientos era exactamente el mismo. En consecuencia, la sentencia de instancia no ha vulnerado norma alguna al aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, lo que nos lleva a desestimar este motivo de censura jurídica y a confirmar el pronunciamiento de la resolución impugnada en el sentido de que la invalidez permanente reconocida al actor debe derivar de la contingencia de enfermedad común, máxime si tenemos en cuenta que la mayor parte de las lesiones por las que se le ha reconocido esa invalidez (diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento con insulina, polineuropatía diabética muy severa, retinopatía diabética, fractura arrancamiento del tendón extensor del quinto dedo de la mano izquierda y trastorno adaptativo) no tienen relación alguna con el accidente de trabajo sufrido por el actor con fecha 30 de noviembre de 2015 y que le supuso una amputación traumática del primer dedo del pie derecho. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Melilla con fecha 10 de mayo de 2018, en autos sobre invalidez seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Carlos Antonio , confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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