Sentencia SOCIAL Nº 1335/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1335/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1335/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101112

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9355

Núm. Roj: STSJ AND 9355/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170001982
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 395/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 190/2017
Recurrente: Justa
Representante: MIGUEL ANGEL VAZQUEZ MATIAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1335/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 19 de diciembre
de 2017, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Justa , dirigida técnicamente por el letrado don
Miguel Ángel Vázquez Matías, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido
técnicamente por la letrada doña Ana Trigo Casanueva.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 9 de febrero de 2017 doña Justa presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 190-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 22 de febrero de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 4 de diciembre de 2017.



TERCERO: El 19 de diciembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.- Dª Justa , nacida el NUM000 .1969, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , inscrita en el Régimen General, contingencia enfermedad común, profesión habitual agentes comerciales.

2.- Se emitió informe médico firmado por facultativo inspector doña Sonia , en relación a la actora donde se hace constar entre otras circunstancias: Que la paciente según informe de trauma refiere dolor en cadera izq., pie derecho, y rodillas de larga evolución, dolor en codo izq. Diagnóstico clínico razonado: artrodesis de columna lumbar y prótesis de cadera izq. hace años, dolor en codo izq. Tratamiento que se prescribe: sulfato de glucosamina, analgésicos si dolor, y plantillas de descarga, donde se hace constar que la invalidez por la que está afectada no puede considerarse como permanente parcial, total, absoluta ni gran invalidez. No considerando necesario nuevo reconocimiento del interesado.

3.- Que con fecha 17.5.2016 el E.V.I. elevó propuesta para la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, causa: no incapacidad .El cuadro clínico residual tenido en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades fue: 'artrodesis de columna lumbar y prótesis de cadera izq. hace años, dolor en codo izq.'.

4.- Por resolución del Director Provincial del INSS de fecha 29.11.2016 se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

5.- Se interpuso reclamación previa con fecha 29.12.16 y se desestimó por resolución de 26.01.2017, confirmando aquella.

6.- La actora padece: 'artrodesis de columna lumbar y prótesis de cadera izq. hace años, dolor en codo izq.'.

7º.- La base reguladora asciende a 1003,69 euros.



QUINTO: El 22 de diciembre de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 21 de febrero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la adición al hecho probado sexto de lo siguiente: <...Además de las dolencias anteriores, la actora está afectada de osteoartrosis degenerativa precoz, severos signos degenerativos en ambos pies, movilidad lumbar limitada por dolor, signos clínicos de epicondilitis, movilidad de caderas dolorosa, signos degenerativos en articulación Chopar, lesión radio proximal>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 24, 24 vuelto, 27, 40 vuelto, 41 vuelto, 43, 59, 60 y 62 a 65 de las actuaciones.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que se pretende sustituir la valoración imparcial y objetiva de la Magistrada por la valoración parcial y subjetiva de la demandante, sin perjuicio de constatar que la adición propuesta es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Justa alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Médico dirigido al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (folios 24 y 24 vuelto) diagnostica artrodesis de columna lumbar en cadera izquierda en 2014 con buena evolución y dismetría de 2,3 centímetros tras intervención quirúrgica de cadera, tratada con plantillas, patologías totalmente compatibles con la redacción de hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Consultas Externas emitido por el doctor Juan el 9 de febrero de 2015 (folios 27 y 41 vuelto) es muy anterior a la fecha del hecho causante y analiza una radiografía del pie, en la que se aprecian lesiones degenerativas, patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe de Consultas Externas emitido por la doctora Beatriz el 7 de abril de 2016 (folios 40 vuelto 59 y 60) analiza una supuesta lesión de radio y es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Visor Clínico emitido por la doctora Carolina el 29 de agosto de 2014 (folio 43) es muy anterior a la fecha del hecho causante e inmediato a la intervención de coxartrosis izquierda que le fue practicada el 28 de mayo de 2014, con lo que carece de valor revisorio alguno; que el Informe emitido por la doctora Pascual el 30 de mayo de 2016 (folio 62) analiza los TAC de ambos pies y aprecia signos degenerativos en ambos, patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe de Consultas Externas emitido por el doctor Rodolfo el 29 de junio de 2016 (folio 63) diagnostica signos degenerativos en ambos pies, patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que los Informes de Consultas Externas emitidos por el doctor Rubén el 13 de septiembre y el 19 de octubre de 2016 (folios 64 y 65) diagnostica osteoartrosis degenerativa precoz, e hipovitaminosis de vitamina D, patologías compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar y, en cualquier caso, intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación resaltando que la demandante se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de junio de 2017.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de comercial. Esta profesión no exige la realización de grandes esfuerzos físicos con lo que la demandante se encuentra en condiciones de realizar las funciones esenciales de la misma.

Cabe resaltar a este respecto que la demandante se ha dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de junio de 2017 (folios 79 a 81), es decir, más de un año después de la fecha del hecho causante, y que no acredita situaciones de incapacidad temporal posteriores al 23 de septiembre de 2014 (folio 68), lo que evidencia que conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de su profesión.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 193 y 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Justa y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 19 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento 190-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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