Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1337/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1337/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101351
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1848
Núm. Roj: STSJ AS 1848/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01337/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003006
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000237 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000492 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Patricio
ABOGADO/A: ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR , MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS, S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ , ANA SUAREZ BOTAS
Sentencia nº 1337/18
En OVIEDO, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formada
por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 237/2018, formalizado por la Letrada Dª ELVIRA GUERRERO
FERNANDEZ, en nombre y representación de Patricio , contra la sentencia número 603/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000492/2017, seguidos
a instancia de Patricio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a IBERMUTUAMUR y a MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y
SERVICIOS, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Patricio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 603/2017, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Patricio , nacido el NUM000 de 1.985, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de minero de interior, ayudante minero, el día 22 de febrero de 2.016, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Mecanizaciones carboníferas y servicios S.A., quién tiene suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas, trabajando en la rampla, le cayó un costero en la cabeza, por lo que inició ese mismo día situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de traumatismo de cabeza, agotando el plazo máximo de incapacidad temporal, acordándose iniciar expediente de incapacidad permanente.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente se dictó resolución por la Dirección provincial del instituto nacional de la seguridad social el 22 de marzo de 2.017 por la que se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora de 2.626,67 euros en doce pagas anuales y efectos desde el día 21 de marzo de 2.017. La reclamación previa formulada el 25 de abril fue desestimada el 11 de agosto de 2.017.
3º.- El demandante presenta: Traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural frontotemporal derecho; severos déficits en la memoria episódica visuo-espacial y razonamiento lógico no verbal con reducción de la velocidad de procesamiento de la información por afectación funcional significativa a nivel temporo-frontal derecho congruentes con lesiones postraumáticas mostradas en pruebas de neuroimagen.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 2 de marzo de 2.017.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 2.626,67 euros mensuales y el complemento de gran invalidez de 1.232,58 euros, siendo la fecha de efectos el 21 de marzo de 2.017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y la empresa Mecanizaciones Carboníferas y Servicios S.A. absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Patricio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, confirma la resolución administrativa que le reconoció el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero de interior-ayudante minero por accidente de trabajo, solicitando la declaración de gran invalidez, subsidiariamente, la incapacidad permanente absoluta y por último, la declaración del grado de total con el 55% de la base reguladora y el complemento de gran invalidez.
SEGUNDO.- La parte actora, en primer lugar y con amparo procesal en el artículo 193 a) LJS, solicita la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la defensa y a los medios de prueba , artículos 238.3 y 240.1 LOPJ , artículo 90 LJS y artículos 24.1 y 2 CE , por no haberse practicado como diligencia final el interrogatorio que propuso del señor que se hallaba dentro de la pajarera del Parque de la Felguera, al que se refiere el informe del detective.
La Juzgadora de instancia rechazo la petición realizada al efecto pues 'debió acudir al juicio con todos los medios de prueba de que intentase valerse'.
Conforme resulta del artículo 88 LJS terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal puede acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase.
Se confiere al Juez laboral una gran discrecionalidad, pues puede acordar la práctica de cuantas pruebas considere necesarias. En todo caso, como se advierte por la doctrina científica, las diligencias no deben suplir la falta de actividad de las partes.
La regulación contenida en la LEC -artículos 435 y 436 - puede servir como orientación interpretativa para moderar la discrecionalidad judicial en esta materia y en este sentido pueden ser útiles los siguientes criterios: - No se deben, en principio, practicar por esta vía pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes; - Deben acordarse, sin embargo, las que no hubieran podido practicarse por causas ajenas a las partes.
- También pueden acordarse por esta vía las pruebas relativas a hechos nuevos o de nueva noticia posteriores al acto del juicio; - Igualmente, es posible la nueva práctica de pruebas ya realizadas que no hubieran sido concluyentes por circunstancias ya desaparecidas y no imputables a las partes.
Las diligencias finales son facultativas del órgano judicial ( STS 21-3-02 ), pero, una vez acordadas, en su desarrollo y ejecución deben ajustarse a las normas reguladoras de la práctica de las pruebas «de manera que, acordada una diligencia, su práctica se convierte en obligatoria para el juzgador y su incumplimiento determina nulidad de actuaciones» ( STS 23-4-98, Rec. 2619/1997 ).
TERCERO.- En el caso analizado la Juez de instancia, ante el interrogatorio solicitado por el recurrente del señor que se encuentra dentro de una pajarera a la que acude de modo reiterado, consideró no era procedente al haber podido ser practicada la prueba con anterioridad. Tal conclusión ha de ser confirmada.
Ninguna indefensión ocasiona la denegación de una diligencia final cuando la prueba se solicita a raíz de la practicada por la parte contraria y con el fin de desvirtuar el hecho que de la misma resulta. El supuesto no encaja en ninguno de los que de la normativa resulta. No es un hecho nuevo y tampoco es una prueba que no halla podido practicarse con anterioridad por causa ajena al actor.
CUARTO.- La parte actora, por el cauce procedimental del artículo 193 b) LJS, interesa la revisión del relato fáctico, en concreto, del ordinal tercero, relativo al cuadro clínico para que se le de la redacción que propone y que consiste en reproducir íntegramente el Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral.
Asimismo, se propone la adición de un hecho probado tercero bis con el juicio clínico, consideraciones médico legales y conclusiones que constan en el informe de la Neuróloga Sra. Camila : '-Cefalea crónica diaria postraumática que precisa ajuste terapéutico.
-Síndrome posconmocional caracterizado por la frecuencia de somatizaciones, sudoración, palpitaciones, y alteraciones de la conducta con irritabilidad, etc.
-Alteraciones persistentes que le restan independencia a nivel cogniscitivo: -Déficit severo de atención sostenida.
-Enlentecimiento general de la velocidad de procesamiento de información. 5 -Déficit severo de memoria episódica verbal con pérdida rápida de información.
-Mejoría de la memoria visual respecto a la evaluación previa.
Concluye que en el momento actual el trastorno de memoria y el déficit de atención no le permiten realizar ninguna tarea que exija responsabilidad sobre otras personas o incluso sobre sí mismo.' Por ultimo, se solicita la adición del hecho probado tercero con el siguiente tenor literal: 'Obran en autos, teniéndose por reproducidos, informe clínico del Servicio de Neurología del Hospital Valle Nalón de 30.10.17 -f. 58- que refiere 'Sigue con el dolor de cabeza, diario. No responde a nada.
Intolerancia a estímulos externos. Plan: Envío a la Unidad de Cefaleas del HUCA; Informe de fecha 16.10.17 del Servicio de Urgencias del H. Valle Nalón-f. 59 - que refiere 'Derivado desde AP por episodio de bradipsiquia y disartria autolimitada esta mañana. A su llegada a urgencias asintomático, refiere cefalea frontal; Informe de fecha 21.07.17 del Servicio de Cardiología de H. Valle Nalón, f. 60 que refiere: Holter Ritmo sinusal con tendencia a taquicardia, alcanzando 154 lpm a las 16 horas (desconocemos si realizaba no actividad en ese momento). Es una taquicardia sinusal con taquicardización progresiva y cese progresivo. Diagnóstico principal: HTA controlada. Palpitaciones y dolores atípicos impresionan de stress postraumático, aconsejando sustituir el tratamiento antihipertensivo por betabloqueante; Informe de Neurología del H. V. Nalón de 19.06.17, fs. 61 y 62, en el que figura 'Hasta ahora lo seguía NCR y NRL en la Mutua, ahora no lo sigue nadie. Diagnóstico principal: Cefalea postraumática; Informe Psicológico de Dª. Florencia de 11.01.17, fs. 64 y 65, que tras realizar 13 sesiones de rehabilitación, refleja' Quedaron secuelas aún de inestabilidad postural, mareo y acufenos que le generan dependencia para salir a la calle, por temor a caídas. Las funciones cognitivas se ven afectadas en atención, concentración y memoria de fijación. Alteraciones del humor con disforias, irritabilidad y neurastenia. Sintomatología fóbica en relación con el enclaustramiento, oscuridad y lugares concurridos, así mismo dice no soporta el ruido. A tratamiento psiquiátrico, Typtizol y Lorazepam. En el apartado de Exploración mental figura: Consciente y orientado espacio- temporalmente. Buen aspecto físico. Patrón alimentario estable sin oscilaciones evidentes de peso. El de sueño alterado por sobresaltos agitación y pesadillas (persisten aunque en menor medida desde que se encuentra a tratamiento psiquiátrico). Irritabilidad. Patrón sexual alterado. Frialdad emocional en la expresión no verbal. Poco comunicativo. Se muestra preocupado por su salud y su futuro, y sus limitaciones. Somatizaciones, vegetativa (palpitaciones, opresión precordial y disnea, algunos problemas de prurito psicógeno), fallos de memoria o despistes. Atención conservada. Con discreta mejoría tras ejercicios de estimulación neuropsicológica. En el apartado de Estado actual del paciente dice: 'Se logra mayor manejo de las crisis de ansiedad, mayor motivación para su recuperación/mejoría. Estancamiento de las ideas de minusvalía, sentimiento de frustración por referir presentar mismos síntomas físicos; Informe Médico de 02.06.16 de Ibermutuamur, fs. 81 a 83, refiere haber sido valorado, entre otros especialistas por ORL por acufenos, algún episodio de mareo y sensación de inestabilidad y por neurología por cefalea, sensación de inestabilidad y mareos, y confusión mental ocasional. ' Conforme se declara con reiteración, son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. En este caso, los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral confeccionado por el Médico Inspector, cuyo juicio diagnóstico es el recogido en la sentencia y cuya reproducción integra resulta innecesaria. Los documentos en que se apoya la revisión han sido expresamente valorados en la instancia, analizando la Juzgadora el contenido de todos ellos y considerando prevalente el emitido por dicho facultativo.
QUINTO.- Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 376 LEC y 24.1 y 120.3 CE pues la sentencia se limita a asumir las conclusiones del informe de D.ª Otilia .......que ha ido en la línea sugerida por la solicitante Ibermutuamur pese a que no son rigurosas, ni siquiera congruentes con el resto del informe y, además, pretende distorsionar la realidad mostrando la excepción como si fura la regla.
El motivo no puede prosperar. Dispone el artículo 193 LJS que el recurso de suplicación tendrá por objeto: c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No se citan normas sustantivas solo procesales o constitucionales lo que no tiene cabida en este apartado, al menos en este supuesto. La Juzgadora se imita a valorar el cuadro clínico declarado probado en relación con la capacidad funcional del trabajador, otorgando especial valor probatorio a la pericial realizada por la Mutua demandada de la que el recurrente extrae sus propias y diferentes conclusiones.
SEXTO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 194.6 y 5 considerando que las dolencias que presenta le hacen dependiente para realizar actos esenciales de la vida diaria o, con carácter subsidiario, le impiden desarrollar cualquier actividad laboral.
El motivo no puede prosperar. La gran invalidez que solicita se vincula con las más elementales normas de subsistencia, a cuya precaria situación se llega, de acuerdo con el artículo 194.1 d ) y 6 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015 en relación con su disposición transitoria vigésima sexta, cuando quien, en situación de invalidez permanente por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. La gran invalidez, como se infiere de la definición que mantiene el actual artículo 194.1.6, al igual que la que establecía el anterior artículo 137.6 de la anterior LGSS , no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz, que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria. Acto esencial de la vida es todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente; esto es, todo acto indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde al ser humano ( SSTS de 12 y 14 de julio de 1989 ). Sin que resulte necesario, para apreciar la existencia de la imposibilidad aludida, que la ayuda de una tercera persona para atender dicha necesidad y subsanar dicha imposibilidad, se requiera de manera permanente a lo largo de todo el día ( SSTS de 1 de octubre de 1987 , 18 de marzo de 1988 o 23 de marzo de 1988 ), pero sí que concurra la imposibilidad del interesado de realizar algunos de esos actos por sí solo, sin que baste a estos efectos la mera dificultad ( STS de 19 de febrero de 1990 ).
La sentencia de instancia deniega al actor la situación de gran invalidez al no acreditarse que por la afectación funcional de las patologías que padece, precisara de la ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida. Pues bien, sobre la base del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, dicho pronunciamiento de instancia debe ser confirmado, y en modo alguno puede apreciarse que concurra la violación normativa denunciada en el recurso, pues no desconociéndose la gravedad e incidencia de la patología que presenta el demandante, no es tributario de dicho grado de invalidez al no constar una imposibilidad efectiva de la misma para realizar lo que son los actos más esenciales de la vida a los que hace referencia el artículo 194.1 d) LGSS y que por ello necesite el recurrente del concurso de una tercera persona.
Es decir, no hay dato que permita considerar que realmente precisara, o que concurriera en el mismo, la necesidad de asistencia de otra persona para satisfacer las necesidades primarias o ineludibles para poder fisiológicamente subsistir y llevar a cabo los actos indispensables para la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponden a la humana convivencia.
Como declara la Juzgadora de instancia: el actor sale solo a la calle, se encarga del cuidado de su hija llevándola al colegio, acude solo al parque y permanece allí durante toda la mañana; puede manejar el dinero pues acude solo al cajero, al estanco, a las barracas, etc.; conduce un quad y se sube a alturas con una escalera. Es evidente, concluye, 'que el actor no presenta ninguna limitación para comer, vestirse, salir a la calle, caminar, etc., por lo que debe descartarse la existencia de la gran invalidez reclamada'.
No hay por tanto dato revelador de que se encuentre impedido para una independiente realización de las tareas más esenciales de la vida.
SEPTIMO.- En cuanto a la petición subsidiaria, con el fin de resolver si la incapacidad permanente en que el actor se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado con carácter subsidiario de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 194.1 c) LGSS como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del mencionado artículo, teniendo presente, como ordena el artículo 3 CC , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 198 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
OCTAVO.- Sentado lo anterior, resulta obvio que las lesiones que el actor padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado tercero, no le permiten realizar las tareas propias de su profesión habitual pero no le impiden desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles. El demandante, de profesión habitual minero de interior, presenta: 'Traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural frontotemporal derecho; severos déficits en la memoria episódica visuo-espacial y razonamiento lógico no verbal con reducción de la velocidad de procesamiento de la información por afectación funcional significativa a nivel temporo- frontal derecho congruentes con lesiones postraumáticas mostradas en pruebas de neuroimagen'.
Si bien la parte actora basa su pretensión en que el anterior cuadro patológico comporta la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad laboral, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia completado con los datos que figuran en la fundamentación jurídica, no se desprenden las referidas restricciones. Con estas dolencias está limitado para actividades con altos requerimientos de memoria verbal, visioespacioal, así como para actividades que impliquen buena cognición, toma de decisiones rápidas o altas responsabilidades, lo que no excluye el elenco de actividades en las que no concurran estas exigencias.
Lo expuesto conduce a concluir que también están ausentes los requisitos para causar derecho al grado de incapacidad permanente absoluta, por lo que procede la desestimación del motivo y del recurso formulado contra la sentencia de instancia, confirmándose ésta en su integridad, pues en relación con la tercera petición, se desconoce a que se refiere el recurrente. La incapacidad permanente total se encuentra reconocida en vía administrativa y la prestación es la que, asimismo, consta en la correspondiente resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUAMUR y MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS, S.A. sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

