Sentencia Social Nº 1338/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1338/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1787/2013 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 1338/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101129

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2011 0001943

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001787 /2013. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000901 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s:IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, Esteban

Abogado/a:JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA, MARIA CELIA VEIGA RAMOS

Procurador/a:LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Recurrido/s:NAVANTIA,S.A.

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001787/2013, formalizado por el LETRADO Dª. MARÍA VEIGA RAMOS Y POR EL LETRADO D. JORGE MANUEL VÁZQUEZ MIRANDA, en nombre y representación de Esteban y de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, respectivamente, contra la sentencia número 503 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000901 /2011, seguidos a instancia de Esteban frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Esteban presentó demanda contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 503/2012, de fecha diecinueve de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor, D. Esteban , nacido el NUM000 -44, prestó servicios para la empresa demandada IZAR (antigua Empresa Nacional Bazán de C.N.M., S.A) con antigüedad de 05-10-59, fecha en la que ingresó como Aprendiz del Gremio de Calderería y Forja, siendo clasificado con fecha 27-06-63 como Oficial 3a Plomero en el Centro de Plomeros. En el periodo 23- 03-64 a 04-04-66 causó baja por Servicio Militar, reincorporándose en esta última fecha, y siendo clasificado como Oficial 2ª Plomero, en el mismo Taller en fecha 01-07-72. Fue clasificado como Oficial lª Plomero con fecha 21-12-73. Con fecha 16-08-75 fue clasificado como Jefe de Equipo, continuando en el Centro de Plomeros, cesando en fecha 10-1275. Y continuó en el mismo centro siendo clasificado como Técnico Especializado en fecha 21-09-95, y como Técnico de Taller y Obra en 21-08-97. Con fecha 01-04-99 su contrato de trabajo fue suspendido siendo dado de baja por incorporación a ERE NUM001 el 31-05-99 (folio 37 de autos). SEGUNDO.- Desde octubre 2001, el actor, exfumador desde hace 14 años de 40 cigarrillos/día, asiste a Consultas de Neumología, habiendo sido diagnosticado en el año 2002 de engrosamientos pleurales en relación con exposición al amianto, calificándose en la RX de Tórax de 'discreto engrosamiento pleural',con resultado de TAC torácico: Placas de engrosamiento pleural focal bilaterales y difusas en relación con exposición al amianto. Y en espirometría FVC 87%; FEV1 89% y FEV1/FVC 82%, TLC 100%, realizando una consulta anual; desde la fecha inicial indicada le han sido realizadas radiografías de Torax y espirometrías en control evolutivo. Los resultados de las practicadas en los años 2010 y 2011 fueron respectivamente los siguientes: FVC 77% y 69%; FEV1 67% y 61%; FEV1/FVC 68% y 69%. TLC en esos dos años 79% y 75%. Los datos de la espirometría de 2011 evidenciaron una difusión levemente disminuida que se corrige con volumen alveolar. Volumen levemente disminuido. Y diagnóstico de enfermedad pleural benigna por amianto tipo placas pleurales. Los RX de Tórax de los años 2010 y 2011 fueron con hallazgo de 'engrosamiento pleural bilateral en relación con enfermedad pleural por exposición al asbesto. EPOC con hiperreactividad bronquial vs asma bronquial.; la prueba broncodilatadora fue en los tres años negativa (folios 35 a 48 de autos y documento 6 de la parte actora). TERCERO.- El actor es perceptor de prestación de jubilación, con efectos de 23-02- 09, que percibe sobre una base reguladora de 2.302'69 euros, ascendiendo la prestación en el año 2012 a 2.379'21 euros mensuales en catorce pagas (pensión y revalorizaciones) (folio 146 de autos). CUARTO.- El actor realizó como Plomero las funciones propias de su oficio, tanto en Talleres como en buques instalando o reparando los tubos, que estaban cubiertos con amianto, que separaban los Plomeros para poder realizar su trabajo. En los Talleres las soldaduras se tapaban con mantas de amianto, y en los buques se trabajaba directamente con amianto por los trabajadores que utilizaban ese material, procediendo a su corte en el barco. La utilización de mascarillas fue introducida de forma progresiva. Desde 1984 se facilitaron manguerotes para extracción de polvos que se usaban junto al punto de la soldadura (testifical de la parte actora). El actor disponía de ropa de trabajo (mono), cuya limpieza se realizaba en los domicilios. En el año 1966 se practicó el primer reconocimiento médico al actor, siendo los siguientes en los años 1975 y 1979; los posteriores fueron aproximadamente cada año/dos años, incluyendo la realización de radiografía de pulmón y espirometría, sin hallazgos hasta entonces de patología pleural pulmonar sugestiva de exposición a amianto (documento 1 de IZAR). QUINTO.- E.N.Bazan (en la actualidad IZAR) al menos desde octubre 1976 estableció criterios destinados al Servicio de Seguridad para la Evaluación de Contaminantes en Ambientes Industriales; en fecha que no consta la demandada también contempló en concreto los riesgos de exposición al amianto, disponiendo equipos de protección personal para las vías respiratorias y la provisión de medios de extracción localizada, constando Instrucciones para los trabajos con amianto desde el 25-11-82 (documento 4 de IZAR). Además, desde 1977 se establecieron Normas de Seguridad relativas a los 'Dispositivos de Extracción Localizada), de prevención de accidentes en trabajos de Soldadura Oxiacetilenica y Oxicorte; Vestuario, etc. (documentos 5 y 7 de IZAR). Asimismo, se realizaron mediciones para comprobar la contaminación en puesto de soldadura de piezas en caliente desde el año 1982 (documento 6 de IZAR). También desde el año 1975 tuvo múltiples visitas de la Inspección de Trabajo (documento 8 de esta prueba). SEXTO.-En la demandada IZAR han regido Reglamentos de Trabajo de la Empresa Nacional Bazán desde el año 1950, y Reglamentos de Seguridad e Higiene en el Trabajo desde 1988 (documento 9 a 15 de IZAR). SEPTIMO.- La Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales /22 Militares, S.A. cambió de denominación por la de Izar Construcciones Navales, S.A. en fecha 22-01-01. Esta sociedad constituyó en fecha 30- 07-04 la sociedad New Izar, S.L., en la actualidad Navantia, S.A., que asumió la rama de actividad militar, entre otras de la factoría de Ferrol, con todo el personal de dicha factoría salvo los nacidos hasta el 31-12-52, inclusive, manteniendo Izar Construcciones Navales, S.A. la actividad civil, desarrollada en otras factorías, y el personal mayor de 52 años a 31-12-04 (documental de NAVANTIA). OCTAVO.- Con fecha 29-04-09 la Inspección de Trabajo emitió Informe sobre la responsabilidad empresa sucesora -Navantia S.A., cuyo contenido se tiene por reproducido en este apartado al figurar como documento 3 de la parte actora. NOVENO.- .El demandante ha registrado en las fechas que se indica a continuación demandas de conciliación, teniendo lugar la celebración del acto en las fechas que también se concretan respectivamente: 1.-28-01-03 celebrándose el acto el 14-02-03; 2.- 22-03-04 y 14-04-04; 3.- 11-04-05 y 04-05-05; 4.- 26-04-06 y 15-05-06; 5.- 04-05-07 y 08-06-07; 6.- 06-06-08 y 01- 07-08; 7.- 26-06-09 y 24-08-09; 8.- 30-07-10 y 12-07-10; 9.- 05-09-11 y 03-10-11.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Esteban , frente a NAVANTIA S.A. ASTILLERO DE FERROL, y IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A., y condeno IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A. (IZAR) a que abone al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 17.565'68 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del padecimiento de la enfermedad de asbestosis. Absuelvo de la demanda a NAVANTIA, S.A. ASTILLERO DE FERROL (NAVANTIA).

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda, condenando a la codemandada IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A. (IZAR) a que abone al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 17.565'68 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del padecimiento de la enfermedad de asbestosis, absolviendo a la también demanda la mercantil NAVANTIA, S.A. ASTILLERO DE FERROL (NAVANTIA). Decisión ésta contra la que recurren tanto la parte actora, como la condenada IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A.

La parte actora-recurrente articula un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesan la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para que se modifiquen en el sentido siguiente:

*En cuanto al Hecho Probado Primero, se pretende que se añada, en la segunda y la tercera línea del mismo, a continuación de la referencia a la Empresa Nacional Bazán de C.N.M. entre paréntesis, la frase (' actualmente NAVANTIA, S.A.').

La modificación interesada debe prosperar por resultar así de la documental aportada por la empresa Navantia, además, se trata de un hecho conforme, no necesitado de prueba.

*En el Hecho Probado Quinto, se interesa que se sustituya la frase que está entre paréntesis en la primera línea, por la frase '(después IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. y actualmente NAVANTIA, S.A.)'.

Adición que también acogemos, por la misma argumentación referida en la anterior revisión.

*Finalmente, se pretende que el Hecho Probado Séptimo se elimine íntegramente y se sustituya por el siguiente texto: 'IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. (IZAR) constituyó la mercantil NEW IZAR, S.L., mediante escritura pública autorizada en fecha 30/07/2004. Posteriormente, NEW IZAR, S.L. procedió a la ampliación de su capital social mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar formada por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad transmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida. Posteriormente en escritura pública autorizada en fecha de 04/01/2005 IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. transmitió a la Sociedad Española de Participaciones Industriales el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la Sociedad NEW IZAR, S.L., en la actualidad NAVANTIA, S.A.'.

La revisión que se pretende debe ser acogida, pues axial resulta de la documental que se cita, en concreto, del Acta notarial de elevación a público de los Acuerdos Sociales de 3 de enero de 2005 y restante documental.

SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL , formula el actor-recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción de lo previsto en el art. 44 del ET , en relación con la Directiva 1977/187/CEE, de 14 de febrero, la Directiva 1998/1950/CE, de 29 de junio, y la Directiva 2001/23 CE del Consejo de la Unión Europea de 12 de marzo de 2001, y todo ello por entender, en contra de lo apreciado por la Juzgadora de Instancia, que se ha operado la figura de la sucesión entre IZAR y la codemandada Navantia, de acuerdo con la doctrina sentada, entre otras, por las Sentencias del TSJ de Galicia de 9 de junio de 2011 (rec. 4762/2007 ), 1 de julio de 2011 (rec. 5396/2007 ) 6 de marzo de 2012 (rec. 1331/2008 ), con los efectos derivados de dicha sucesión empresarial, en concreto, la condena solidaria de las demandadas IZAR y NAVANTIA al abono de la indemnización que al acto le corresponda.

Partiendo de los hechos declarados probados con la modificación aceptada, el motivo debe prosperar, tal como esta misma Sala resolvió en supuestos similares al aquí enjuiciado, entre otras, en las Sentencias de 22 de diciembre de 2014 (rec. 1714/2013 ), sentencia de 13 de mayo de 2014 (rec. 4101/2012 ) y sentencia de 24-2-2014 (rec. 4928/2011), de modo que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí ese empleen para estimar este motivo de recurso, se declaraba en dichas sentencias, lo siguiente:

'1.-Reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que cabe citar la STS de 29 de febrero de 2000 (RJ 20002413 ) y las posteriores de 30 de abril de 2002 (RJ 20027890) -acordada por el Pleno de la Sala-, 17 de mayo de 2002 (RJ 20029888), 13 (RJ 2002 7203), 18 (RJ 20028518), 21 y 26 de junio de 2002, 9 de octubre 2002, 13 de noviembre de 2002 (RJ 20031623), 18 de marzo de 2003 (RJ 20033385) y 8 de abril de 2003 (RJ 20034975), han venido señalando como requisitos de la sucesión empresarial prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ( sentencias TS/IV de 5 de abril de 1993 [RJ 19932906 ], 23 de febrero de 1994 [RJ 19941227 ], 12 de marzo de 1997 [RJ 19972318 ] y 27 de diciembre de 1997 [RJ 19979639], en primer lugar, «la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación»; supuesto que impone un verdadero cambio de titularidad de la empresao de un elemento significativo de la misma que al decir del art. 44 sea un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma. Este cambio de titularidad puede producirse en razón de un acto «inter vivos» de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario) o en virtud de una transmisión «mortis causa» de la empresa o de una parte significativa de la misma [ arts. 44 y 49.1 g) del ET ]. Y en segundo lugar, el requisito de que los elementos cedidos patrimoniales, constituyan una unidad de producción susceptible de explotacióno gestión separada, así pues no basta la simple transmisión de bienes, sino que éstos han de constituir un soporte económico suficiente para que continúe activa la acción empresarialprecedente. El art. 51.11 ET habla, al respecto, de 'elementos necesarios y por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial...', y que dichos factores se correspondan con la empresa en su conjunto o alguno de sus centros de trabajo o, incluso, una de sus unidades productivas con capacidad para funcionar autónomamente, ya que lo esencial a estos efectos es la posibilidad de continuación de esa misma actividad por el nuevo empresarioen virtud de un nexo jurídico con el anterior, de manera que se acredite que se ha transmitido una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada ( STS de 26 marzo 1984 Ar. 1609; y STS de 5 febrero 1991 , Ar. 800).

2.-Señala también la STS de 29 mayo 2008 , que: 'Es cierto que esta doctrina ha sido reformada a partir de la sentencia de esta Sala de 20 de octubre del 2004 ( RJ 20047162) (rec. 4424/2003 ), a la que siguieron las de 21 de octubre del 2004 ( RJ 2004 7341) (rec. 5073/2003 ), 27 de octubre del 2004 ( RJ 20047202) (rec. 899/2002 ) y 26 de noviembre del 2004 (RJ 2005238) (rec. 5071/2003 ), las cuales aceptaron los criterios que, respecto a la sucesión o transmisión de empresas, ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diferentes sentencias, entre las que cabe mencionar las de 11 de marzo de 1997 ( TJCE 199745) (caso Süzen ), 10 de diciembre de 1998 (TJCE 1998308) (caso Hernández Vidal ), 10 de diciembre de 1998 ( TJCE 1998 309) (caso Sánchez Hidalgo ), 2 de diciembre de 1999 ( TJCE 1999283) (caso GC Allen ), 26 de septiembre del 2000 ( RJ 2000 212) (caso Didier Mayeur ), 25 de enero del 2001 ( RJ 200122) (caso Liikenne ), 24 de enero del 2002 ( TJCE 200229) (caso Temco ) y 20 de noviembre del 2003 ( RJ 2003386) (caso Carlito Abler ).

Conviene recordar que el art. 1-a) de la Directiva 98/1950 CE del Consejo de 29 de junio de 1998, que modificó la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, establece que 'la presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión'; y el apartado b) de este art. 1º de dicha Directiva precisa que 'sin perjuicio de lo estipulado en la anterior letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso en el sentido de la presente Directiva, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria'. Estos mismos preceptos se reproducen en los apartados a ) y b) del art. 1º de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo del 2001 .

Estas normas comunitarias dieron lugar en nuestro país a la modificación del art. 44 del ET que dispuso la Ley 12/2001, de 12 de julio (RCL 20011674). Esta Ley no modificó la dicción inicial del número 1 de este art. 44, con lo que sigue diciendo esta norma que 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior...'. Pero sí introdujo en este art. 44 un nuevo número 2 en el que se establece lo siguiente: 'A los efectos de lo previsto en el presente artículo se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

Según se desprende de lo que ordenan las normas comunitarias y estatales que se acaban de reseñar, es evidente que para que se pueda apreciar la existencia de sucesión de empresa, conforme a las mismas, es de todo punto necesario que se haya producido la transmisión de una 'entidad económica' formada o estructurada por 'un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica que persigue un objetivo propio'( STJCE de 10 de diciembre de 1998 (TJCE 1998309) , C- 173/96 y C- 247/96, Sánchez Hidalgo). Es claro, por consiguiente, que si no se produce la cesión de ese conjunto de medios organizados difícilmente podrá existir traspaso o sucesión de empresas, que es precisamente lo que sucede en el caso presente en que no ha existido esa transmisión de una 'entidad económica en el sentido indicado.

3.-Y en el presente caso, tiene declarado esta Sala en las citadas sentencias 9 de junio de 2011 (rec. 4762/2007 ), 1 de julio de 2011 (rec. 5396/2007 ) 6 de marzo de 2012 (rec. 1331/2008 ), que: 'la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares S.A., previa fusión por absorción, en 2000, de Astilleros Españoles de Madrid, Fene, Manises, Cádiz, Sestao, Sevilla, y Puerto Real cambió su denominación social por la de Izar Construcciones Navales S.A., en enero de 2001. Izar Construcciones Navales S.A., procedió a constituir la mercantil New Izar S.L., mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, New Izar S.L., procedió a la ampliación de su capital social, acuerdo de ampliación de capital social que fue elevado a escritura pública el 03/01/2005, mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de Izar Construcciones Navales a través de la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida; conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida, expresándose también que dicha rama de actividad comprendía todo el personal de las Factorías de Ferrol, Cartagena, San Fernando, Puerto Real, Cádiz, Fene y Centro Corporativo de Madrid, salvo todos aquellos nacidos hasta el 31/12/1952, inclusive, con cinco años de antigüedad reconocida en la empresa y los que voluntariamente se acogieran a las bajas incentivadas. Se fijó asimismo como fecha de efectos económicos de la aportación de la rama de actividad la del 31/12/2004 y frente a terceros la de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la ampliación de capital. Posteriormente por escritura pública autorizada en fecha 04/01/2005 Izar Construcciones Navales S.A., transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales (SEPI) el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la sociedad. En marzo de 2005 New Izar S.L., cambió su denominación social por la de Navantia S.L., y a su vez Navantia S.L., se transformó en Navantia S.A., en octubre de 2005. En abril de 2005 Izar Construcciones Navales S.A., inicia su proceso de disolución y pasó a denominarse Izar Construcciones Navales en Liquidación S.A., asumiendo la responsabilidad de los trabajadores de 52 años o más años afectados por el ERE NUM002 , autorizado por Resolución de 16/03/2005, en todos los centros'.

Lo descrito, y lo que resulta de la modificación de hechos declarados probados, pone de manifiesto que se produjo la transmisión de un conjunto de 'entidades económicas' formadas o estructuradas por 'un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica que persigue un objetivo propio', o si se prefiere un conjunto de medios organizados que permitían llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'. Ello comportó una subrogación empresarial que por imperativo legal del art. 44 del ET determinó que el nuevo empresario quedase subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, entre ellos, los referidos al actor por motivo de una responsabilidad civil empresarial derivada de la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo surgida y declarada con posterioridad a la extinción del contrato del trabajador, pero cuya dolencia, a causa de haber contraído asbestosis pleuro-pulmonar, aparece ligada causalmente a la exposición de trabajador al polvo de amianto y a la falta de las adecuadas medidas de seguridad por parte de la empresa cedente de cuyos resultados dañosos debe responder conjuntamente y solidariamente con la empresa contratista Kaefer Aislamientos, S.A., e Izar Construcciones Navales en liquidación S.A., la sucesora Navantia S.A. Y es que como señala la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2013 (ROJ: STSJ GAL 7754/2013. Recurso: 1950/2011 ), a propósito de la responsabilidad solidaria de Navantia S.A., cuya exclusión pretendía la empresa en base a que el causante se jubilara y desvinculara de Izar antes de operada dicha sucesión, ello no puede ser óbice para que no se aprecie la referida responsabilidad de Navantia S.A., pues el trabajador siempre estuvo afecto al centro o factoría de Ferrol donde desarrolló gran parte de actividad laboral durante casi 20 años, y la empresa que en la actualidad explota dicha actividad, por sucesión empresarial sucesiva desde Bazan, luego Izar, después New Izar S.L., es ahora Navantia, de modo que debe responder junto a la codemandada de forma solidaria, máxime cuando el patrimonio de la actividad económica a la que estuvo destinado el actor y, por ende, la solvencia, ha pasado a Navantia S.A., ya que la codemandada Izar CN está en liquidación. Así pues, la responsabilidad debe ser impuesta también a la empresa que es en la actualidad titular del negocio, actividad o identidad económica por sucesión o transmisión empresarial donde estuvo adscrito el trabajador. Y sin que, conforme se acredita (en la elevación a público de los Acuerdos Sociales de aumento de capital social de New Izar S.L. de fecha 3 de enero de 2005), el pacto alcanzado en relación al personal (se entiende laboral) excluyendo a todos aquellos nacidos hasta el 31 de diciembre de 1952, inclusive, con cinco años de antigüedad en la empresa, y los que voluntariamente se acojan a las bajas incentivadas, tenga efectos frente al causante al tratarse de un mero acuerdo de voluntades o pacto entre las empresas en cuestión. Por ello, debe entenderse correctamente declarada la responsabilidad solidaria de ambas empresas por vía de sucesión o subrogación empresarial, sin que ningún posible pacto de exclusión de trabajadores, pueda tener eficacia frente al carácter imperativo -ex lege- de dicha subrogación. El motivo, por tanto, ha de ser acogido, por lo que, en su caso, procede la condena solidaria de las demandadas IZAR y NAVANTIA al abono de la indemnización que al actor le corresponda.

TERCERO.-Al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte actora-recurrente el tercero de los motivos de suplicación en el que denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y, en concreto, de lo previsto en el en los artículos 1.101 , 1.104 y 1902 del Código Civil , en cuanto que regulan el derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios del que ha causado un daño; del Capítulo Dos de la Tabla III, IV y VI, del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aplicable a la hora de proceder a cuantificar las indemnizaciones por daños y perjuicios en materias como la presente, en relación con lo manifestado en la jurisprudencia que lo interpreta en asuntos iguales al presente y que consideramos igualmente infringida, siendo ésta la contenida en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fecha de 17 de julio de 2007, Sala General, Rcud. 4367/05 y 513/06 , todo ello sobre la base de sostener que la sentencia objeto del presente recurso aplica erróneamente lo establecido en la normativa y jurisprudencia citadas en cuanto a la cuantificación de la indemnización a cuyo pago condenó a la Empresa IZAR, ya a que juicio del recurrente, y según el desglose realizado en el hecho quinto de su demanda, -que reitera en su recurso-, la cuantificación de la indemnización por las dolencias y secuelas permanentes debe ascender a la cantidad de 70.768, 65 €.

Por su parte, el recurso de la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A., no cuestiona la declaración de hecho probados, articulando dos motivos de suplicación amparados en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el primero de ellos denuncia también la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil , del artículo 25.1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad empresarial, dicho recurso puede ser examinado conjuntamente con el motivo tercero del recurso de la parte actora, por cuanto ambos tienen el mismo objeto, la determinación de la cuantía indemnizatoria por los daños y perjuicios derivados de responsabilidad empresarial. Se argumenta por la referida mercantil recurrente, en síntesis, que la sentencia incurre en infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil , del artículo 25.1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que los interpreta, toda vez que, de lo acreditado en el procedimiento, con independencia del requisito del daño, no se deduce la concurrencia de ninguno de los otros dos requisitos indispensables para la declaración de responsabilidad empresarial (conducta culposa o negligente y relación causal entre tal conducta y el daño), según lo que se afirma y desarrolla prolijamente en el recurso, señalando que la sentencia recurrida considera concurrente el requisito de la culpa o negligencia empresarial, sobre la base de un criterio ' cuasi objetivo o por riesgo',y no sobre la del criterio subjetivo de 'infracción culposa o dolosa de un deber específico de seguridad'.

Y en el segundo de los motivos, también amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción por la sentencia de instancia de la doctrina jurisprudencia! relativa al cálculo del quantum indemnizatorio, señalando que es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece, en orden a la valoración de los daños y perjuicios, que la determinación de su concreto importe corresponde al Juez de Instancia, sin que quepa su revisión en fase de recurso, salvo excepciones a que se refieren las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2006, RJ 2006,4731 , y de 17 de julio de 2007 , RJ 20078303). Y atendiendo a la cuantificación dineraria de los daños y perjuicios que se hacen por la mercantil recurrente, se solicita una reducción del quantum indemnizatorio a la cifra de 1.757,55 euros, o en su caso, subsidiariamente, 12.161,75 euros.

Así pues, dos son las cuestiones a examinar, a) por un lado, si concurre culpa o negligencia empresarial en la producción de las lesiones que padece el demandante; y b), de otra parte, la determinación del quantum indemnizatorio.

1.-En relación con la primera de las cuestiones, partiendo de los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia recurrida, y de la fundamentación jurídica de la misma, singularmente del quinto de los Fundamentos, debe apreciarse por parte de las empresas demandadas, la comisión de un ilícito laboral por incumplimiento de las medidas impuestas por la legislación de seguridad e higiene en el trabajo, en cuanto normas que forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo( arts. 40.2 de la CE , 4.2 d ) y 19.1 del ET , 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , la Directiva Marco 89/391 de la CEE, y el RD 1627/1997, de 24 de octubre), así como una actuación reveladora de culpa o negligencia por su parte ( arts. 1101 y 1902 y concordantes del C.c .), ya que de conformidad con la doctrina unificada sentada por la Sala 4ª del TS (Sentencias de 30 septiembre de 1997, Ar. 6853 ; 2 febrero 1998, Ar. 3250 ; 2 octubre de 2000, recurso nº 2393/99 ; 22 enero de 2002, recurso nº 471/01 ; 14 y 21 de febrero y 8 de abril de 2002, recursos nº 130/00 , 2239/01 y 1964/01 ; 7 febrero de 2003, recurso nº 1663/02 ; y 18/07/2008 recurso nº 2277/2007), en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen (es decir, el del art. 127. 3 de la vigente LGSS , equivalente al art. 97.3 de la anterior ley de 1974 ), la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social, ya se plantee ésta como culpa contractual o extracontractual), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido clásico y tradicional, sin acudir a criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por el riesgo, al existir ya una normativa específica de protección -de naturaleza estrictamente objetiva- del accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Ahora bien, sobre esa responsabilidad empresarial, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada STS/IV de 30 de junio de 2010 ( RUD 4123/2008 ), que se refiere al alcance del deber empresarial de prevención y protección en el trabajo, con necesidad de acreditar el grado máximo de diligencia. Razona dicha sentencia del Alto Tribunal lo siguiente: 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 - rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva(valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), ... Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»].

Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible[ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -).

Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual...'.

2.-El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase « que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).

3.-Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.

La citada STS de 30 de junio de 2010 (RUD 4123/2008 ), continua razonando que: La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«...deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

4.-Y en el presente caso, ha quedado indiscutido -y no hay duda- que la enfermedad profesional contraída por el trabajador demandante (asbestosis), se produjo, según consta probado, a consecuencia de su dilatada relación laboral, iniciada en el año 1959, en la antigua empresa Nacional Bazán de C.N.M., actividad seguida en Izar Construcciones Navales S.A., y Navantia S.A., como sucesora, habiendo trabajado hasta el año 1999, primero como Oficial 3ª Plomero en el Centro de Plomeros. En el periodo 23-03-64 a 04-04-66 causando baja por Servicio Militar, reincorporándose en esta última fecha, y siendo clasificado como Oficial 2ª Plomero, en el mismo Taller en fecha 01-07-72. Fue clasificado como Oficial lª Plomero con fecha 21-12-73. Con fecha 16-08-75 fue clasificado como Jefe de Equipo, continuando en el Centro de Plomeros, cesando en fecha 10-12-75. Y continuó en el mismo centro siendo clasificado como Técnico Especializado en fecha 21-09-95, y como Técnico de Taller y Obra en 21-08- 97. Con fecha 01-04-99 su contrato de trabajo fue suspendido siendo dado de baja por incorporación a ERE NUM001 el 31-05-99. Según resulta de lo descrito y del relato fáctico, las medidas de seguridad adoptadas por las demandadas se revelaron como claramente insuficientes, si se tiene en cuenta la naturaleza del trabajo y la exposición al polvo de amianto a que el trabajador estuvo sometido, lo que excluye, por un lado, la aplicación del caso fortuito ( art. 1105 del C.c .) y revela, por otro, una conducta culposa o negligente de las empresas condenadas, constando en el hecho probado cuarto, que el actor realizaba como Plomero las funciones propias de su oficio, tanto en Talleres como en buques instalando o reparando los tubos, que estaban cubiertos con amianto, que separaban los Plomeros para poder realizar su trabajo. En los Talleres las soldaduras se tapaban con mantas de amianto, y en los buques se trabajaba directamente con amianto por los trabajadores que utilizaban ese material, procediendo a su corte en el barco, por tanto, no hay duda del contacto del trabajador demandante con el amianto, sin que conste el empleo de ningún medio protector, salvo la utilización de mascarillas que fue introducida de forma progresiva, no siendo hasta el año 1984 cuando se facilitaron manguerotes para extracción de polvos que se usaban junto al punto de la soldadura (hecho probado cuarto), por lo que los requisitos de culpabilidad parecen evidentes, con la consiguiente condena que debe hacerse extensiva a la empresa Navantia S.A. como sucesora en los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida.

CUARTO.- Debe resolverse ahora la segunda de las cuestiones referida al 'quantum indemnizatorio'que se impugna por ambas partes recurrentes, y que la sentencia de instancia ha fijado en la cantidad de 17.565,68€ € según la interpretación que realiza al amparo del Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, en concreto, del Anexo I, Tabla III, en relación con la Tabla VI, relativa a la Clasificación y Valoración de las Secuelas, Capítulo 2 (Tronco), en la que consta como secuelas la Insuficiencia respiratoria restrictiva a cuantificar según espirometría y de acuerdo con la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2010 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Y según el hecho probado segundo, 'el actor sido diagnosticado en el año 2002 de engrosamientos pleurales en relación con exposición al amianto, calificándose en la RX de Tórax de 'discreto engrosamiento pleural', con resultado de TAC torácico: Placas de engrosamiento pleural focal bilaterales y difusas en relación con exposición al amianto. Y en espirometría FVC 87%; FEV1 89% y FEV1/FVC 82%, TLC 100%, realizando una consulta anual; desde la fecha inicial indicada le han sido realizadas radiografías de Torax y espirometrías en control evolutivo. Los resultados de las practicadas en los años 2010 y 2011 fueron respectivamente los siguientes: FVC 77% y 69%; FEV1 67% y 61%; FEV1/FVC 68% y 69%. TLC en esos dos años 79% y 75%. Los datos de la espirometría de 2011 evidenciaron una difusión levemente disminuida que se corrige con volumen alveolar. Volumen levemente disminuido. Y diagnóstico de enfermedad pleural benigna por amianto tipo placas pleurales. Los RX de Tórax de los años 2010 y 2011 fueron con hallazgo de 'engrosamiento pleural bilateral en relación con enfermedad pleural por exposición al asbesto. EPOC con hiperreactividad bronquial vs asma bronquial.; la prueba broncodilatadora fue en los tres años negativa'.

Por lo tanto, según la aludida prueba de espirometría los resultados de las practicadas en los años 2010 y 2011 fueron respectivamente los siguientes :FVC 77% y 69%; FEV1 67% y 61%; FEV1/FVC 68% y 69%. TLC en esos dos años 79% y 75%. Ello implica una disminución leve de la difusión y los volúmenes, lo que supone una restricción tipo I (100-80 por ciento) (1- 10 puntos), al que la Magistrada de instancia le ha atribuido correctamente 3.1 puntos. Pues en el Hecho Probado Segundo de la sentencia -que no ha sido combatido- se recoge que la TLC (parámetro espirométrico que mide de la restricción) de la última espirometría del actor es del 75% y que existe restricción cuando el parámetro TLC es inferior al 80%, por lo que es evidente que el actor padece una restricción respiratoria leve, por lo que resulta imposible conceder al actor 30 puntos por su restricción respiratoria, tal como solicita en su recurso pues el mismo no sufre una restricción del 60%, sino del 94% para la que resultan más ajustados los 3.1 puntos concedidos por la Juzgadora de Instancia (de 1 a 10 puntos para restricciones entre el 100 y el 80%), como ya se dijo.

A ello debe añadirse la valoración de las secuelas consistentes en 'placas pleurales',debido a los engrosamientos existentes, que también están correctamente valoradas en 15 puntos, resultando un total de 18.1 puntos, y con arreglo a las indemnizaciones básicas por secuelas permanentes (incluidos daños morales) establecidas en la Tabla III, el valor del punto en una persona de más de 65 años en el año 2010, era de 671,92 €, y no de 970,48€, como por error señala la sentencia recurrida, sin duda debió tratarse de un 'lapsus calami', por cuanto para 15-19 puntos, y personas de más de 65 años, la cuantía fijada para cada punto es la indicada de 671,92€, por lo tanto la cuantificación de todas las secuelas ha de fijarse en la cuantía de 12.161,75€, y no la establecida en la sentencia recurrida por importe de 17.565,68€, sin que proceda aplicar factor de corrección alguno (tabla IV) al tratarse de un trabajador jubilado y no inválido permanente cuya insuficiencia respiratoria se califica de leve.

En consecuencia, acogemos parcialmente ambos recursos, el del trabajador respecto a la responsabilidad solidaria de la empresa Navantia dada la existencia de sucesión empresarial, y también procede acoger en parte el recurso de la mercantil recurrente, en el sentido de ajustar el quantum indemnizatorio a la suma establecida con carácter subsidiario en la cantidad de 12.161,75€, pues estando correctamente fijados los 18,1 puntos, el valor del punto en euros ha de ser de 671,92€, y no el de 970,48€, por lo que procede la revocación en estos concretos puntos del fallo impugnado. Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Esteban , así como el formulado por la representación procesal de la mercantil IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN S.A. (IZAR), revocamos parcialmente la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, en el sentido de condenar solidariamente a las demandadas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN S.A. (IZAR), y a la entidad NAVANTIA S.A., a que abonen al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 12.161,75€, euros. Y mantenemos íntegramente los restantes pronunciamientos que el fallo impugnado contiene, desestimando la demanda en lo restante pedido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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