Sentencia SOCIAL Nº 1338/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1338/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 422/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1338/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101121

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9364

Núm. Roj: STSJ AND 9364/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160012096
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 422/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 871/2016
Recurrente: Marí Jose
Representante: JUAN ANTONIO DIAZ VICO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1338/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 8 de noviembre
de 2017, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Marí Jose , dirigida técnicamente por el graduado
social don Juan Antonio Díaz Vico, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 14 de octubre de 2016 doña Marí Jose presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 871-16, en el que una vez admitida a trámite, previa subsanación, por decreto de 10 de noviembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 19 de octubre de 2017.



TERCERO: El 8 de noviembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.- Dª Marí Jose , nacida el NUM000 .1974, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 e inscrita en el Régimen General, de profesión directora de recursos humanos. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza. Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 1286,03 euros.

2.- El 12.08.2016 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar como 'deficiencias más significativas', 'síndrome de fatiga crónica y fibromialgia, déficit crónico de vitamina D tras cirugía bariátrica en 2011'.

3.- El 18.08.2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la no declaración de la trabajadora en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 18.08.2016.

4.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada el 23.09.2016.

5.- La actora padece 'síndrome de fatiga crónica y fibromialgia, déficit crónico de vitamina D tras cirugía bariátrica en 2011'.



QUINTO: El 16 de noviembre de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 23 de febrero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 77 a 90, 92 a 96 y 99 a 116 de las actuaciones, entre los que se encuentra el informe pericial emitido a su instancia.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Marí Jose alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el cuadro depresivo reactivo del que hablan el Parte de Baja de incapacidad temporal de 20 de abril de 2015, situación en la que estuvo hasta el 21 de abril de 2016 (folios 112 y 113), los Informes emitidos por la doctora Leonor el 20 de abril y el 25 de mayo de 2015 (folios 84 y 85), la Solicitud de Consulta de Asistencia Especializada de 11 de junio de 2015 (folio 83), el Informe emitido por la doctora Margarita el 2 de diciembre de 2015 (folios 93 a 96) el Informe emitido por el doctor Jenaro el 4 de febrero de 2016 (folio 92), el Estudio emitido por la doctora Palmira el 5 de abril de 2016 (folios 86 a 89), el Visor Clínico cuya Fecha no consta emitido por la doctora Ruth (folio 81) y el Informe Clínico de Consulta Provisional emitido por la misma doctora el 7 de abril de 2016 (folio 82) y el Informe emitido por la doctora Tatiana el 11 de abril de 2016 (folio 90) y la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por el doctor Rogelio el 13 de abril de 2016 (folios 77 a 80) al que se halla asociado un insomnio moderado, es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la Gammagrafía Ósea de 4 de enero de 2016 (folio 99) es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Consultas Externas emitido por la doctora Adelina el 17 de noviembre de 2015 (folio 100) es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Pericial emitido a instancia de la demandante por los doctores Jose Ángel , Carlos Manuel y Carlos Miguel el 1 de julio de 2016 (folios 101 a 111), luego ratificado en el acto del juicio, llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de agosto de 2016 (folios 30 vuelto y 31), en que se ha basado la Magistrada para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas; y que el escrito dirigido por la demandante a la Inspección Médica el 5 de julio de 2016 (folios 114 a 116 carece de aptitud revisoria alguna.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Las lesiones de la demandante se concretan en un síndrome de fatiga crónica y fibromialgia que tendrían incidencia funcional en actividades laborales que conllevasen elevados requerimientos físicos, y un déficit crónico de vitamina D, sin que consta le haya causado otras patología distintas de las antes referidas. Por otro lado, la enfermedad de Lyme, infección bacteriana que padeció la demandante, se encuentra ya resuelta. En estas circunstancias, es incuestionable que la demandante conserva funcionalidad para trabajar, por lo que la sentencia recurrida, al declarar que no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 193 y 194.1 c), en redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal de recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de directora de recursos humanos. Esta profesión no conlleva requerimientos físicos y es totalmente compatible con las lesiones que presenta la demandante que, desde luego, no le impiden el desempeño de las funciones esenciales de la misma, debiendo resaltarse que en la exploración de la médica inspectora el 12 de agosto de 2016 se apreció que mantenía conversación sin alteraciones de curso ni contenido, que se encontraba orientada en tiempo y espacio, presentando un juicio cognitivo sin alteraciones, con lo que su patología psíquica, frente a lo que se sostiene en el recurso de suplicación, carece de incidencia funcional alguna.

En estas circunstancias la sentencia recurrida, al declarar que no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 193 y 194.1 b), en redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria de recurso de suplicación.

Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marí Jose y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 8 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento 871-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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