Sentencia SOCIAL Nº 134/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 134/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1628/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100179

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:206

Núm. Roj: STSJ AND 206/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160013236
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1628/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 934/2016
Recurrente: Benigno
Representante: JUAN ANTONIO DIAZ VICO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 134/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 29 de marzo
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Benigno , dirigido técnicamente por el letrado don
José Antonio Díaz Vico, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 10 de noviembre de 2016 don Benigno presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 934-16, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 17 de noviembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 28 de marzo de 2017.



TERCERO: El 29 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- El actor, nacido el NUM000 -1951, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM001 , por su profesión de encofrador, fue reconocido afecto a IP total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con fecha de efectos de 19.03.09 sobre una base reguladora de 984,93 euros. El cuadro clínico que presentó era: síndrome obesidad-hiperventilación; poliartrosis; cardiopatía hipertensiva leve; diabetes tipo Mellitus II; hipercolesterolemia.

Segundo.- Solicitada revisión en fecha 30.08.16 se emite dictamen propuesta siendo el cuadro clínico: diabetes mellitus; HTA; cardiopatía hipertensiva leve; saos; discartrosis cervico-lumbar; gonartrosis grado II; artrosis de cadera incipiente; tendinopatía de hombro izquierdo. Por resolución de 31.08.16 se resuelve por el INSS mantener el grado otorgado de IP total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Se agotó el trámite de la reclamación previa.

Tercero.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias siguientes: diabetes mellitus; HTA; cardiopatía hipertensiva leve; saos; discartrosis cervico-lumbar; gonartrosis grado I; artrosis de cadera incipiente; tendinopatía de hombro izquierdo.



QUINTO: El 6 de abril de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 8 de septiembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 158, 160, 161 a 163, 166, 170 a 172, 174 a 176 y 187 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Benigno alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por la doctora Aurelia el 28 de noviembre de 2016 (folio 158) se encuentra incompleta, es posterior al hecho causante y, en cualquier caso, no avala la redacción alternativa propuesta; que el Informe del Servicio de Neurología emitido por el doctor Feliciano Del Río el 10 de mayo de 2016 (folio 160) es compatible con el síndrome de apnea obstructiva del sueño que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de la Consulta de Neumología de 24 de septiembre de 2011 (folio 161) es ilegible, con lo que carece de valor revisorio alguno; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consulta Provisional emitida por el doctor Luciano el 25 de abril de 2016 (folios 162 y 163) diagnostica diabetes mellitus tipo 2, ginecomastia bilateral y obesidad I, patologías compatibles con el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el doctor Luis María el 14 de enero de 2009 (folio 166) es anterior a la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente total, por lo que carece de valor revisorio alguno de agravaciones posteriores; que el Informe emitido por el doctor Rodríguez Pérez el 6 de agosto de 2012 (folio 170) es totalmente compatible con la patología osteoarticular que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que las resonancias magnéticas de hombro izquierdo de 2 de agosto de 2010 (folio 172) y 8 de marzo de 2012 (folio 171) son compatibles con la tendinopatía de hombro izquierdo que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la resonancia magnética lumbar de 25 de julio de 2011 (folio 174) es compatible con la patología lumbar que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la resonancia magnética de columna lumbar de 10 de agosto de 2010 (folio 175) es compatible con la patología cervical que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Constancio y Gabino en el mes de julio de 2016 (folios176 a 187) luego ratificado en el acto del juicio llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades en que se ha basado el Magistrado para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas, simplemente valora de forma diferente la documentación clínica del demandante.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados primero y tercero de la sentencia recurrida evidencia que se ha producido una cierta agravación pues se ha objetivado un síndrome de apnea obstructiva del sueño, que no padecía cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Habrá, pues, que valorar si esa agravación es o no suficiente para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tenía reconocido, entendiendo que la gonartrosis tipo I, la artrosis incipiente de cadera y la tendinopatía de hombro izquierda no son sino manifestaciones de la poliartrosis que ya tenía reconocida.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La puesta en relación de esta definición con las lesiones del demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación, ya que conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria y que no requieran la realización de esfuerzos físicos intensos, debiendo resaltar que el síndrome de apnea obstructiva del sueño que tiene diagnosticada solo le incapacita para la realización de actividades laborales que conlleven riesgo de accidentabilidad para sí o para terceros.

En cualquier caso, ya la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga de 18 de febrero de 2014 , dictada en el procedimiento 1080/12 reconoció al demandante la aludida patología, junto a varias otras de las que pretendía adicionar en el apartado de hechos probados, y confirmó la resolución denegatoria de la revisión, por agravación, del grado de invalidez. Y esa sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 9 de octubre de 2014, dictada en el Rollo de Suplicación 942/2014 , que declaró que las patologías reconocidas al demandante no le colocaban en una situación de disfuncionalidad superior a la que presentaba cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Y en el presente motivo de suplicación se resalta el contenido de documentación médica anterior a la fecha de efectos de la revisión desestimada en dichas sentencias para avalar la agravación pretendida.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), ni del artículo 194.5, redacción vigente del mismo, de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Benigno y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 29 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento 934-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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