Sentencia SOCIAL Nº 134/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 134/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2019 de 28 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 134/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100121

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:234

Núm. Roj: STSJ EXT 234/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00134/2019
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG: 10148 44 4 2018 0000141
Equipo/usuario: CCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000050 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Primitivo
ABOGADO/A: JUAN JOSE MORENO IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSERVAS JARCHA S L
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER MORA MAESTU
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 134/2019
En el Recurso de Suplicación número 50/2019, interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Juan José Moreno Iglesias,
en nombre y representación de D. Primitivo , contra la sentencia de fecha 20/11/2018, dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 03 de CACERES, con sede en Plasencia , en el procedimiento número 139/2018, seguido
a instancia del recurrente frente a CONSERVAS JARCHA SL., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña
ALICIA CANO MURILLO,
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Primitivo , presentó demanda contra CONSERVAS JARCHA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 331/2018, de fecha 20/11/2018 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Primitivo ha prestado servicios parala empresa Conservas Jarcha S.L., como peón agrícola, con centro de trabajo en la finca Ollilla de la localidad de Majadas de Tiétar, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, para la realización de trabajos relacionados con el cultivo del tabaco desde el 26/5/2015 hastafin de campaña.

También prestó servicios, realizando las mismas tareas, en los siguientes periodos: · 14/5/2014 a 30/09/2014; · 17/2/2014 a 25/03/2014; · 7/5/2013 a 21/12/2013; · 10/5/2012 a 29/12/2012; · 8/2/2012 a 17/3/2012.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Campo de Extremadura.

SEGUNDO.- El trabajador tenía asignado el turno de noche (00:00-06:00 horas). El puesto de trabajo de control de secaderos y calderas estaba evaluado por la sociedad de prevención de riesgos laborales Fraterprevención y sus tareas, entre otras, consistían en: supervisión del correcto funcionamiento de las calderas y secaderos; revisión visual de los secaderos y calderas; reparaciones básicas en secaderos y calderas, realización de tareas eléctricas básicas; uso de la pantalla de visualización de datos (ordenador) para el control de los secaderos; control de la biomasa y del combustible de las calderas.

TERCERO.- En la madrugada del día 27/9/2015, el trabajador realizaba tareas de revisión visual de funcionamiento de los secaderos, cuando al llegar al secadero núm. 19 oyó un ruido anómalo que procedía de la zona de correa y polea, y se dirigió a la oficina donde se ubica el ordenador a través del cual se realizan las operaciones de encendido, apagado, suspensión o pausa, procediendo a ponerlo en situación de pausa, deteniéndose su funcionamiento.

Una vez en pausa, se dirigió a la parte trasera del secadero donde se ubica la zona de motor, cuadro eléctrico y zona de polea con correa, y desmontó la carcasa de protección de la zona de polea. Cuando retiró la carcasa para verificar el estado de la correa, tocó la correa para verificar si se había aflojado, momento en que el motor se puso en marcha repentinamente, accionando el mecanismo de polea y correa, lo que provocó el atrapamiento de los dedos de la mano izquierda.

Tras el atrapamiento, el equipo se detuvo y al intentar soltarse con la mano derecha, el motor volvió a accionarse, iniciándose nuevamente el movimiento de polea y correa, atrapando esta vez los dedos de la mano derecha, pudiendo, al quedar la mano derecha liberada, parar la máquina al accionar el relé del cuadro eléctrico que permite la entrada de corriente eléctrica. Cuando ocurrió el accidente, el trabajador se encontraba sólo.

CUARTO.- A consecuencia del accidente, el trabajador resultó con las siguientes lesiones: · Amputación dedos 2º, 3º y 4º de la mano izquierda a nivel de F1.

· Amputación dedos 2º y 3º en falange F2 mano derecha.

El trabajador permaneció ingresado en hospital desde el 27/9/2015 hasta el 14/10/2015 (18 días) (doc.6 demanda)

QUINTO.- Ese mismo día 27/9/2015 inició un proceso de incapacidad temporal, en el que permaneció hasta que mediante Resolución del INSS de 15/3/2018 fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora de 1.144,58 euros, y efectos desde el 14/3/2016.

En el dictamen propuesta del EVI de fecha 9/02/2016 se determinó como cuadro clínico residual: Amputación dedos 2º y 3º en falange F2 mano derecha. Mano izquierda amputación del 2º, 3º y 4º dedo a nivel F1, y como limitaciones orgánicas y funcionales: Pérdida completa dedo índice mano izquierda (falange proximal, medial y distal). Pérdida de la 2ª y 3ª falange (media y distal) del dedo índice de mano derecha.

Pérdida de 2ª y 3ª falange (media y distal) del dedo medio de mano izquierda. Pérdida de la 2ª y 3ª falange (media y distal) del dedo anular de la mano izquierda.

SEXTO.- Consta que la empresa facilitó al trabajador los equipos de protección individuales y que éste en el año 2013 había recibido formación en prevención de riesgos laborales y específicamente en materia de de riesgos generados de la explotación y de los trabajados de recolección/secado y clasificado del tabaco y prevención de incendios. El 26/5/2015 fue informado de los riesgos laborales a los que podía quedar expuesto durante la ejecución de su trabajo, de la obligatoriedad de utilizar los equipos de protección facilitados por la empresa y de las medidas preventivas que debía adoptar, en particular en materia de atrapamiento, golpes o contactos con elementos móviles de máquina, y atrapamientos por o entre objetos (doc.5 ramo prueba empresa). SÉPTIMO.- La máquina causante del accidente disponía de manual de instrucciones, y contaba con medidas de protección de las zonas con riesgos de atrapamiento consistentes en carcasa de protección, cumpliendo los criterios establecidos en el RD 1215/97. En la parte trasera de cada secadero se encuentra ubicado la zona de motor, el cuadro eléctrico y una zona de polea con correa que se encuentra protegida por una carcasa de protección que impide el acceso a dicho elemento cuando el secadero está en funcionamiento y la correa en movimiento, quedando un resquicio de apenas unos centímetros en la zona izquierda del resguargo protector, debido a que en tal punto se introducen unos conductos del secadero que impiden que el hueco quede totalmente cubierto. OCTAVO.- La Inspección de Trabajo, tras la denuncia del trabajador el 27/4/2016, emite Informe con registro de salida de 27/10/2017, cuyo contenido se da por reproducido, en el que manifiesta que realiza visita al centro de trabajo el 10 y 24/5/2016, 7 meses después del accidente y concluye la inexistencia de irregularidades en materia preventiva imputables a la empresa ni tampoco una actitud imprudente del trabajador. NOVENO.- El trabajador reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 70.000 euros según el siguiente desglose: 1. Días hospitalarios (18): 1.350 euros.

2. Días impeditivos moderados (152): 7.904 euros.

3. Secuelas (amputaciones): 31.804,48 euros.

4. Perjuicio estético: 13.468,54 euros.

5. Perjuicio Moral: 15.472,98 euros.

DÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC el 15 de marzo de 2017, con resultado 'Sin avenencia'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda presentada por Don Primitivo , y se absuelve a la empresa Conservas Jarcha S.L., de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 24/1/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el trabajador, en la que ejercitaba acción de responsabilidad civil frente a su empleadora, CONSERVAS JARCHA, S.L., para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 27 de septiembre de 2015, accidente que se produjo en la forma en el que se narra en el ordinal probado tercero de la mentada sentencia, que es del siguiente tenor: 'En la madrugada del día 27/9/2015, el trabajador realizaba tareas de revisión visual de funcionamiento de los secaderos, cuando al llegar al secadero núm. 19 oyó un ruido anómalo que procedía de la zona de correa y polea, y se dirigió a la oficina donde se ubica el ordenador a través del cual se realizan las operaciones de encendido, apagado, suspensión o pausa, procediendo a ponerlo en situación de pausa, deteniéndose su funcionamiento. Una vez en pausa, se dirigió a la parte trasera del secadero donde se ubica la zona de motor, cuadro eléctrico y zona de polea con correa, y desmontó la carcasa de protección de la zona de polea. Cuando retiró la carcasa para verificar el estado de la correa, tocó la correa para verificar si se había aflojado, momento en que el motor se puso en marcha repentinamente, accionando el mecanismo de polea y correa, lo que provocó el atrapamiento de los dedos de la mano izquierda. Tras el atrapamiento, el equipo se detuvo y al intentar soltarse con la mano derecha, el motor volvió a accionarse, iniciándose nuevamente el movimiento de polea y correa, atrapando esta vez los dedos de la mano derecha, pudiendo, al quedar la mano derecha liberada, parar la máquina al accionar el relé del cuadro eléctrico que permite la entrada de corriente eléctrica. Cuando ocurrió el accidente, el trabajador se encontraba sólo. Y ello teniendo en cuenta que el demandante, conforme al hecho probado segundo: '(...) tenía asignado el turno de noche (00:00-06:00 horas). El puesto de trabajo de control de secaderos y calderas estaba evaluado por la sociedad de prevención de riesgos laborales Fraterprevención y sus tareas, entre otras, consistían en: supervisión del correcto funcionamiento de las calderas y secaderos; revisión visual de los secaderos y calderas; reparaciones básicas en secaderos y calderas, realización de tareas eléctricas básicas; uso de la pantalla de visualización de datos (ordenador) para el control de los secaderos; control de la biomasa y del combustible de las calderas'. Se sustenta dicha decisión en que el siniestro laboral descrito se debió a un caso fortuito.

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: El recurrente, sin presentar debate sobre los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), acusa a la sentencia de instancia de infringir los artículos 1.101 , 1.104 , 1.105 y 1.106 del Código civil en relación con el 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y con los artículos 4.2 d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 14 , 15 , 16 , 17 , 18 , 19 y 24 y 42 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los artículos 5.1 y 8.1 de directiva marco 89/391 (CEE), de 12 junio 1989, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. Infracción de los apartados 1.8 del anexo I y 1.5 y 14 del anexo II, del RD 1215/97, así como de la Jurisprudencia dictada en interpretación de citadas normas.

En cuanto a lo que plantea el recurrente, la sentencia que cita, de fecha 4 de abril de 2015, Recurso 1281/2014, del Tribunal Supremo, Sala de lo Social , nos ilustra, tal y como se concreta en su fundamento de derecho primero, sobre el alcance de la responsabilidad de los deudores de seguridad, las atenuaciones existentes para la exigencia de culpa, el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad y como debe probarse o acreditarse haberse agotado la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba. Así, en su fundamento de derecho cuarto nos enseña: "1.- A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 - rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ). Se razona, en esencia: a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( art.

4.2.d)) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8/Noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada); por lo que, derivadamente, Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.

Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) y destacando, como punto esencial, que La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado ' toda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito , salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL '... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo...

mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL 'La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención; añadiendo que Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito , por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL , pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado.

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'".



TERCERO: A la vista de la doctrina, y teniendo en cuenta los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, no consideramos que en el supuesto examinado concurra un caso fortuito exonerador de la responsabilidad de la empleadora, por la simple circunstancia de que considera esta Sala que constituye una evidencia que para manipular una parte de una maquinaria o motor, en este caso de la correa de motor del secadero, que se acciona por corriente eléctrica, ésta, de alguna manera, ha de ser cortada. Y, en este caso, tal y como reconoce la sentencia recurrida, quitando el relé del cuadro eléctrico, teniendo en cuenta que mediante el sistema informático sólo se deja en pausa el concreto secadero, sistema que el trabajador había accionado. La puesta en marcha de manera repentina del equipo no puede achacarse a caso fortuito, por cuanto que se prevea o no en las normas de seguridad o en los protocolos de actuación, constituye un hecho notorio que para manipular un concreto motor con seguridad ha de ser cortada la corriente eléctrica.

No hemos de olvidar que conforme al artículo 14.2 de la LPRL , el empresario debe garantizar la seguridad en todo los aspectos relacionados con el trabajo, adoptando las medidas necesarias para la protección de la salud y, como razona el Tribunal Supremo en la sentencia transcrita, la LPRL impone una clara elevación de la diligencia exigible al empresario en materia de seguridad y la propia existencia de un daño puede implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), tal y como se extrae del art. 16.3 LPRL . En el supuesto analizado, como hemos razonado, la empleadora no protegió al trabajador de un riesgo fácilmente detectable, teniendo en cuenta que, como regla general, para manipular un motor alimentado con energía eléctrica, ésta ha de ser cortada previamente, y parece ser que dicha prevención no se contenía en el protocolo de actuación a seguir por el trabajador. Con arreglo a ello no consideramos que concurra un supuesto de caso fortuito por cuanto que dicho riesgo debió ser previsto por la empleadora y hubiera evitado el accidente sufrido por el trabajador. Ello nos aboca a la estimación del motivo analizado.



CUARTO: Dicho lo anterior, en cuanto a la cuantificación de la indemnización reparadora del daño causado por el siniestro, que la cifra el actor en 70.000 euros y aparece desglosada y razonada en la demanda deducida, dado que no se planteó debate por la demandada en relación al cálculo indemnizatorio, sino que simplemente negó que existiera responsabilidad por daños y perjuicios a ella achacables, tal y como se extrae del visionado del DVD que documenta el acto del juicio, ex artículo 89 de la LRJS , sin que por otra parte, la demandada haya impugnado el presente recurso de suplicación, a la cantidad reclamada hemos de estar, considerándola proporcionada al efectivo daño causado.

En consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser revocada para estimar íntegramente la demanda interpuesta VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Primitivo contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada en autos número 139/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, con sede en Plasencia , por la recurrente frente a la empresa CONSERVAS JARCHA, S.L., REVOCAMOS la indicada resolución para, estimando íntegramente la demanda interpuesta, condenar a la demandada al pago de la suma de 70.000 euros, en concepto de los reclamados daños y perjuicios causados al trabajador a consecuencia del accidente de trabajo por él sufrido.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 005019, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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