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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 134/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2427/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 134/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100193
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:295
Núm. Roj: STSJ PV 295/2019
Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha estimado la demanda que D. Rodolfo dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha revocado la Resolución administrativa impugnada, que lo mantenía, en expediente de revisión de grado, afecto de incapacidad permanente total, y lo ha reconocido afecto de incapacidad permanente absoluta.
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2427/2018
NIG PV 01.02.4-18/000479
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0000479
SENTENCIA Nº: 134/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto, conjuntamente , por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 25 de Septiembre de 2018 , dictada en
proceso que versa sobre materia de REVISION DE GRADO DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN
(INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA) (IAC) , y entablado por DON Rodolfo , frente a los -
Organismos ahora recurrentes -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , respectivamente, es Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'Que Rodolfo , nacido el NUM000 /1975, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares.
2º.-) Que con fecha 01/09/2009, la Dirección Provincial del INSS de Álava dictó resolución por la que declaraba al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de limpieza, estableciéndose la revisión a partir de 02/03/2010. Las lesiones, secuelas y menoscabos orgánicos y funcionales que presenta el actor, son los recogidos en informe de valoración médica de fecha 25/08/2009: CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS EXERESIS COMPLETA DE MENINGIOMA PARIETO-OCCIPITAL IZQUIERDO CON PARE-S1A RESIDUAL DISTAL DE E.I.D. Y CRISIS PARCIALES EN HEMICUERPO DERECHO MALA EVOLUCION DE HERIDA QUIRURGICA PERSISTIENDO DEHISCENCIA DE LA MIS-MA PENDIENTE DE NUEVA ACTITUD QUIRURGICA SOBRE LA MISMA. TRAT.EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENF LO INDICADO EN EL I.M.S. PREVIO Y EN APARTADOS ANTERIORES. EVOLUCION MALA EVOLUCION DE HERIDA QUIRURGICA NO RESUELTA HASTA EL MOMENTO QUE SE ESPERA SEA SOLUCIONADA CON LA CIRUGIA PROPUESTA.
POSIB. TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS PENDIENTE DE CIRUGIA DE HERIDA QUIRURGICA. MANTENIMIENTO DEL TTO. ANTI - COMICIAL.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES PATOLOGIA NEUROLOGICA G.F. 1-2 QUE CONDICIONA LIMITACIONES PARA ACTIVI DADES CON IMPORTANTES REQUERIMIENTOS EN LA DEAMBULACION (PROLONGADA,RA - PIDA,POR TERRENO IRREGULAR) Y EN ALTURAS. LIMITACIONES PROVISIONALES PARA TAREAS CON RIESGO PARA SI O
TERCEROS O CON RIESGO DE CONTAMINACIO.C. CONCLUSIONES A DETERMINAR POR EL EQUIPO DE VALORACION DE INCAPACIDADES.
3º.-) Que iniciado expediente administrativo, la Dirección Provincial del INSS de Álava, dictó resolución de fecha 23/11/2017, por la que se declara que no ha variado la situación de incapacidad del demandante, por lo que continuará percibiendo la pensión que se le viene abonando en la actualidad. Que frente a esta Resolución interpuso acta de reclamación previa, siendo desestimada la misma por Resolución definitiva del INSS de fecha 22/01/2018.
Que previa a dictarse la referida resolución, se emitió informe de valoración médica de fecha 09/11/2017 y dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 17/11/2017. Las lesiones, secuelas y menoscabos orgánicos y funcionales que presenta el actor, son los recogidos en informe de valoración médica de fecha 09/11/2017, cuyo contenido es el siguiente: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 225.2 - NEOPLASIA BENIGNA DE MENINGES CEREBRALES DIAGNÓSTICO Reconocida IP en mayo 2011 por secuelas de intervención sobre meningioma: crisis comiciales parciales y paresia dista' de extremidad inferior dcha.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES Limitación clínico-funcional para actividades con requerimientos físicos moderados mantenidos o importantes de deambulación, marcha en terrenos Irregulares, profesiones de riesgo para sí o terceros o sometidas a reglamentación específica.
3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 345.8 -OTRAS FORMAS DE EPILEPSIA Y CRISIS RECURRENTES 3.2. Diagnóstico Crisis epilépticas parciales. Meniscopatía media degenerativa de rodilla izda. Infección crónica de piel en cuero cabelludo.
3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados).
Situación en la actualidad: -Informe de Neurocirugía de HUA 20.10.2017: Intervenido de meningloma hemisférico izdo, con complicaciones de la herida quirúrgica que ha requerido múltiples intervenciones, residuando infección crónica de la piel por estafilococo.
Epilepsia secundaria tumoral con crisis de repetición a pesar del tto antiepiléptico. Motivo de consulta y evolución: Seguimiento en nuestras consultas por los antecedentes descritos. Continúa tto antiepiléptico Con levetiracetam, presentando crisis epilépticas aisladas. Artrosis de rodilla izda. Ha intentado la reincorporación laboral sin éxito.
Explorac física: trayectos fistulosos residuales en cuero cabelludo, apreciándose mejoría de la supuración a través en la última consulta.
-RM craneal 25.05.2016: se compara con previa de enero 2015. Respecto estudio previo, se aprecia engrosamiento de la cara int de la parte lateral izda del seno longitudinal sup. También se menciona leve engrosamiento parasagital apical izdo. resto sin cambios: persiste defecto de craniectomía parietal izda con herniación a través del defecto del parénquima cerebral, con llamativos cambios malácicos que afectan a sustancia gris, con gliosis perilesional en sustancia blanca superficial. Aumento del volumen y señal en imagen que se adapta al seno longitudinal aup en un trayecto que se extiende desde el extremo dista' de la craniectomía hasta la confluencia con el seno recto. Presenta restricción a la difusión e hipocaptación postgadolinio sin variaciones con previo. Parénquima supra a infratentorial de morfología y señal normales.
Sistema ventricular, cisternas, surcos de la convexidad a nivel infratentorial de señal y morfología adecuados.
RM de septiembre-I6 sin cambios.
DG: intervenido de meningioma hemisférico izdo.
Como consecuencia de su proceso tumoral inicial y cambios postquirúrgicos, presenta epilepsia sin control total de las crisis. Presenta alteración de sensibilidad primaria de hemicuerpo dcho, si bien no es significativo para la deambulación, sí le supone sobrecarga articular en hemicuerpo izdo, asícomo dificultades para actividad laboral, limitada también por la presencia de infección crónica del cuero cabelludo.
Manifiesta tener crisis epilépticas muy a menudo, la última de ellas con afectación en hemicuerpo dcho y temblores musculares. Refiere que en algunas crisis pierde el conocimiento y se nota postcrítico. Tto con levetiracetam 500mg/12h. Revisiones anuales con Neurocirugía.
Presenta lesiones degenerativas en su rodilla izda, su MAP informa de posibilidad de fisioterapia como primera alternativa terapéutica. refiere dolor en rodilla izda por sobrecarga física de la misma, sin bloqueos de la articulación. Estabilidad ligamentaria de colaterales, cruzados de la misma.
-RM rodilla izda 17.08.2017: meniscopatía interna degenerativa, lesión osteocondral crónica en sulcus de hemitróclea femoral.
3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas.
Tto: levetiracetam, curas y cuidados del cuero cabelludo. Evolución: situación estabilizada a nivel neurológico. Posibilidades terapéuticas: fisioterapia de rodilla izda. Seguimiento en neurocirugía y traumatología.
3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales.
Meningioma intervenido sin recidiva del mismo, secuelas ya conocidas de infección crónica de la piel y crisis comiciales parciales. Meniscopatía degenerativa de rodilla izda y condromalacia, con indicación por el momento de tratamiento conservador, articulación estable.
3.6. Evaluación clínico-laboral.
Limitación clínico-funcional para actividades con requerimientos físicos moderados mantenidos o Importantes de deambulación, marcha en terrenos irregulares, y carga de pesos elevados sobre rodilla izda; para profesiones de riesgo para sí o terceros o sometidas a reglamentación específica.
4º.-) Consta en autos al folio 170 informe de Radiología de fecha 30/04/2018, en el que se dice lo siguiente: 'De manera asociada se identifica un realce multifocal endoluminal en el seno dural trombosado más llamativa la vertiente lateral izquierda de 8x9x17 mm y en la vertiente lateral derecha 7x5x13 mm (tr, ap,cc) que plantea diagnóstico diferencial en el contexto clínico del paciente entre recidiva tumoral y cambios inflamatorios crónicos si bien no sigue estrictamente el mismo comportamiento en imagen prequirúrgica de 19/03/2012.
Se ha producido un aumento progresivo de dichos focos de captación respecto a RM de 09/01/2015 en la que se intuía la lesión situada en el lado izquierdo con uns dimensiones de unos 2 mm.
Resto de parénquima supra e infratentorial de morfología y señal nomales.
Impresión diagnóstica: rombosis subaguda del seno longitudinal superior inmediatamente caudal respectoi al defecto de la craniectomía.
En el segmento trombosado de dicho seno existen varios focos de realce siendo los de mayor entidad de 8x9x17 mm en la vertiente lateral izquierda y de 7x5x13 mm en la vertiente lateral derecha que plantea diagnóstico diferencial entre recidiva tumoral y cambios inflamatorios crónicos dados los antecdentes del paciente.
5º.-) Consta al folio 117, informe del HUA emitido por la Dra. Tania , de fecha 5/11/2016 en el que se indica en el epígrafe 'pruebas complementarias', resultados: 'Última RM cerebral de 25/05/2016; se observan discretos engrosamientos durales uno adyuvante a la hoz cerebral en su vertiente apical izquierda de 4 mm y otros en la cara interna de la pared lateral del seno longitudinal de unos 5 mm que se menciona epara controles posteriores.
En el mismo informe, en epígrafe tratamiento se deja constancia de que ' En informe actualizado a fecha 24/06/2016 confirmamos que no hay cambios en la situación clínica. Epilepsia secundaria en tratamiento farmacológico, con crisis aisladas 4 puntos fistulosos en cuero cabelludo persistentes en relación a infección crónica superficial del colgajo quirúrgico. Además, aparición de discretos engrosamientos durales subcentrimétricos en última RM cerebral, a vigilar (cambios cicatriciales vs recrecimiento tumoral).
6º.-) Consta en el folio 179, informe de neurocirugía de la Dra. Tania , de fecha 20/10/2017, en el que se deja constancia de que: Motivo de la consulta y evolución: En seguimiento en nuestras consultas por los antecedentes arriba descritos.
En última consulta de 16/10/2017: continua en tratamiento antiepiléptico con levetiracetam, presentando crisis apeilépticas aisladas.
Artrosis de rodilla izquierda.
Ha intentado la reincorporación laboral, sin éxito.
7º.-) Al folio 182, consta en evolutivo de la Dra. Tania , de fecha 16/10/2017, en el que se dice: 'Algunas crisis, si nexudación por la cicatriz quirúrgica.
Impresión diagnóstica: infección crónica de herida postquirúrgica.
8º.-) Que la base reguladora a efectos de la incapacidad permanente solicitada por el actor es de 1.028,74 euros mensuales, siendo la fecha de efectos económicos la de 24/11/2017'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que estimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Joaquín Uribe Alonso en nombre y representación de Rodolfo contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, debiendo el INSS reconocer una prestación equivalente al 100% de la base reguladora de 1.028,74 €/mes, con derecho a percibir 14 pagas anuales y con efectos económicos desde el 24/11/2017'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso, - de manera unánime - el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DON Rodolfo .
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 30 de Noviembre de 2018, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada- Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 11 de Diciembre de 2018, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación , Deliberación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 15 de Enero de 2019; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha estimado la demanda que D. Rodolfo dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha revocado la Resolución administrativa impugnada, que lo mantenía, en expediente de revisión de grado, afecto de incapacidad permanente total, y lo ha reconocido afecto de incapacidad permanente absoluta.
Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Lo hacen con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado segundo en el sentido de introducir los siguientes extremos: a) que en Resolución de 2 de marzo de 2010 se declaró al actor no afecto de ningún grado de incapacidad permanente por haberse producido mejoría en su estado; b) que en Resolución de 16 de junio de 2011 el INSS declaró al demandante afecto de IPT para su profesión habitual de peón de limpieza y para hacer constar igualmente el tenor íntegro del Informe de Valoración Médica de 24 de mayo de 2011.
Todo ello con base en la prueba documental que se invoca. Pretensión que se estima en aras a clarificar todo el proceso de Resoluciones del INSS y el estado que presentaba en el año 2011, cuando fue declarado ¿ por segunda vez ¿ afecto de IPT, en situación que es la que se ha tratado de revisar en la presente ocasión.
SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La incapacidad permanente absoluta está definida como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986¿A. 7.587 -; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).
Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ¿A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.
En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados, tal como lo hemos modificado, ha dejado claramente fijado el estado del trabajador demandante en el año 2011, al ser declarado afecto de IPT, que consistía básicamente en las siguientes dolencias: exéresis completa de meningioma (2007; repetidas actuaciones médicas; en tratamiento antibiótico y anticomicial y cura diaria de la herida; crisis focales en hemicuerpo derecho; paresia distal EID con alteración de sensibilidad; solicitado tratamiento por cirugía plástica de la herida con infección crónica craneal; limitación para actividades con importante o moderado requerimiento de marcha o para trabajos en terrenos irregulares (escaleras, andamios¿), profesiones de riesgo; desaconsejado el trabajo en ambientes contaminados.
Por otra parte, su estado actual es el siguiente, tal como la instancia lo refiere en la fundamentación jurídica, en la que explica además el origen de su convicción: los antecedentes antedichos, a lo que debe añadirse que en recientes RMN se aprecia un engrosamiento respecto a estudios previos, de la cara interna de la pared lateral izquierda del seno longitudinal superior de 5 x 5 mm y un engrosamiento de 4 mm parasagital apical izquierdo; posible recidiva; trombosis subaguda de seno longitudinal superior; presencia de epilepsia secundaria tumoral/postquirúrgica, en forma de crisis parciales en hemicuerpo derecho, con crisis de repetición a pesar del correcto tratamiento anticomicial, ocasionalmente transformadas en crisis tónico- clónicas generalizadas: crisis comiciales parciales que son en la actualidad de carácter diario, con 1 a 3 episodios/día, en forma de temblores de mayor intensidad en la extremidad inferior derecha y, en ocasiones, de carácter generalizado con pérdida de consciencia asociada; pérdida de sensibilidad y fuerza en hemicuerpo derecho, con dificultades para movimientos finos y repetitivos con la mano, así como en la extremidad inferior derecha, con trastorno de la marcha, riesgo de caídas por falta de fuerza y sensibilidad en pie y pierna derecha; dolor a la deambulación y a las cuclillas por proceso artrósico y degenerativo meniscal izquierdo; fallos en la memoria cercana y de fijación.
Es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado supone una agravación respecto del que padecía en el año 2011, ya que se aprecia una posible recidiva con una trombosis subaguda del seno longitudinal superior y que se están produciendo menoscabos más graves, como las crisis comiciales parciales que son en la actualidad de carácter diario, con 1 a 3 episodios/día, en forma de temblores de mayor intensidad en la extremidad inferior derecha y, en ocasiones, de carácter generalizado con pérdida de consciencia asociada, a lo que deben añadirse fallos en la memoria cercana y de fijación.
En consecuencia, se aprecia que el demandante, en la situación descrita, carece de capacidad para realizar cualesquiera actividades laborales por cuenta ajena, incluso las que no exijan un particular requerimiento físico o peligrosidad para sí o para terceras personas, ya que, incluso para los trabajos conocidos como livianos o sedentarios, es preciso una buena situación intelectual y el demandante padece esos fallos en la memoria cercana y de fijación, a lo que ha de añadirse su imposibilidad de desempeño de actividades de corte físico. Repárese que había sido declarado afecto de IPT para una actividad como la de peón de limpieza.
De ahí que la Sentencia que así lo ha declarado no ha incurrido en la infracción que denuncia el INSS en su recurso por lo que, previa desestimación de éste, aquélla será íntegramente confirmada.
CUARTO .- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia de 25 de Septiembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz , en autos nº 125/18, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2427-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2427-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
