Sentencia SOCIAL Nº 134/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 134/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 743/2019 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: PUERTAS IBAÑEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 09059440022020100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3990

Núm. Roj: SJSO 3990:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00134/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2019 0002249

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000743 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Vidal

ABOGADO/A:TERESA TEMIÑO CUEVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MEGOTRANSPORT SLU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA 134/20

En BURGOS, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

D/Dª. MARIA ASUNCION PUERTAS IBAÑEZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000743 /2019 a instancia de D/Dª. Vidal que comparece asistido de la Letrada Doña Teresa Temiño Cuevas contra MEGOTRANSPORT SLU quien no comparece, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) que comparece representado por el Letrado de FogasaEN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, solicitando la estimación de la misma.

El FOGASA ejercitó en el acto de la vista, para el caso de improcedencia del despido, la opción prevista en el artículo 110.1 a) LRJS, interesando la extinción de la relación laboral a la fecha de despido sin salarios de tramitación, sin mostrar oposición la parte actora.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-la parte actora D. Vidal ha venido prestando servicios para la empresa demandada MEGOTRANSPORT SLU con CIF B09538893 y con domicilio en calle marqués de Berlanga 46, 2 B de Burgos y centro de trabajo en CASH UNIDE Villafría desde el 8 de mayo de 2019 , mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial al 50% de la jornada, con la categoría profesional de conductor y conforme al anexo tercero del convenio colectivo le correspondería percibir un salario bruto anual de 18.410,75 euros, a jornada completa y 9.205,38 al 50% de la jornada. Doc 1 a 4 de la parte actora y 1,2,3 de FOGASA.

El actor percibe un salario mensual incluida prorrata de pagas extras de 768,11€. DoC 3 actor y 4 FOGASA.

SEGUNDO.-En el informe de vida laboral del actor FIGURA alta en la empresa desde el 8 de mayo de 2019 y baja el 20 de septiembre de 2019.doc 1 FOGASA.

TERCERO.-En la nómina aportada figura fecha de antigüedad del actor de 8 de mayo de 2019.doc 3 de la parte actora.

CUARTO.-Se aporta documental de transferencias de 950€ en concepto de nóminas en una cuenta del BBVA el 12.06.2019 8.07.2019 14.08.2019 y 12.09.2019.

QUINTO.-Que a través de un mensaje recibido en el móvil, se le notificó por la TGSS, que la empresa MEGOTRANSPORT SLU le había dado de baja con fecha de 20/9/2019 sin recibir ninguna otra notificación el trabajador.

SEXTO.-La empresa MEGOTRANSPORT SLU se encuentra cerrada y sin actividad, habiendo sido dada de baja en el Sistema de la Seguridad Social.DO 5 FOGASA.

SEPTIMO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.-Que el día 9 de octubre de 2019, se levantó acta de conciliación ante la unidad de mediación, arbitraje y conciliación de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, SIN EFECTO.

NOVENO.-La parte actora reclama en su demanda se declare el despido del actor como despido NULO O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada MEGOTRANSPORT SLU, a la readmisión del actor con el abono de los salarios de tramitación o, en su caso, al abono de la indemnización legal por despido improcedente, condenando a la demandada a las costas de la presente instancia por no comparecer al acto de conciliación.

El FOGASA ejercitó en el acto de la vista, para el caso de improcedencia del despido, la opción prevista en el artículo 110.1 a) LRJS, interesando la extinción de la relación laboral a la fecha de despido sin salarios de tramitación, sin mostrar oposición la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.-Con arreglo al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S-, corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión contenida en la demanda planteada por tratarse de un conflicto individual (entre trabajador y demandada), surgido en la rama social del derecho al accionar en impugnación de cese. Y asimismo los artículos 6 y 10.1 de la L.R.J.S atribuyen la competencia objetiva, funcional y territorial para el conocimiento y decisión de la presente litis a este Juzgado de lo Social.

Y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S, se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes y que ha sido recogida en el relato fáctico conforme a reglas de sana e imparcial crítica.

No es hecho controvertido el salario fijado de acuerdo con las bases de cotización y reconocido por las partes sobre este extremo 768,11€.

SEGUNDO.- Se solicita se declare el despido del actor como despido NULO O SUBSIDIARIAMENTEIMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada MEGOTRANSPORT SLU, a la readmisión del actor con el abono de los salarios de tramitación o, en su caso, al abono de la indemnización legal por despido improcedente, condenando a la demandada a las costas de la presente instancia por no comparecer al acto de conciliación.

La parte demandada no compareció al acto de la vista pese a estar debidamente citada.

TERCERO.-En este caso los hechos declarado probados lo son en virtud de la documental aportada por ambas partes y que no resulta impugnada: nóminas, contrato de trabajo, informe de vida laboral, bases de cotización y ello sin perjuicio del resultado del interrogatorio de la empresa demandada incomparecida puesto que habiendo interesado el Letrado de la actora en dicho acto que fuere tenido por conforme con los hechos contenidos en la demanda sobre la jornada al 90% y salario superior al establecido y antigüedad de 1 de abril de 2019 cabe señalar que no se puede otorgar a la confesión un valor preponderante sobre los demás medios de prueba ni alterar mediante la invocación del resultado de la misma la valoración conjunta de la totalidad del material probatorio, existiendo justificación documental de los hechos que se han declarado probado, siendo que la «ficta confessio» contemplada tanto el actual art. 304 L.E.C. como el anterior art. 593 constituye una facultad discrecional que queda totalmente sometida al prudente arbitrio judicial

CUARTO.-El FOGASA ejercitó en el acto de la vista, para el caso de improcedencia del despido, la opción prevista en el artículo 110.1 a) LRJS, interesando la extinción de la relación laboral a la fecha de despido sin salarios de tramitación, sin mostrar oposición la parte actora.

Aporta en la STS de 5 de marzo de 2019 que señala 'En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, el recurso que ahora se resuelve alega como infringido en su único motivo y según se ha anticipado, el art 110.1.a) de la LRJS (RCL 2011, 1845) en relación con el 23.2 y 3 de la misma norma y con el art 33 del ET (RCL 2015, 1654) .

Al respecto debe señalarse que el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo (RCL 1985, 894, 1212, 1457) , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, adelanta ya en su preámbulo que este organismo se constituye en un fondo público para garantizar la percepción de salarios adecuados e indemnizaciones insatisfechas por causas derivadas del desequilibrio patrimonial de las empresas y señalando que en él 'se establecen, además, diversas medidas orientadas a garantizar el correcto destino de los fondos públicos que se administran....'. Sus recursos económicos, en buena parte privados, proceden de diversas fuentes pero son limitados, según se desprende del art 3 de la misma norma reglamentaria, en cuyo nº 2 se prevé como una de tales fuentes las cantidades por subrogación de dicho organismo concretada antes en el art 2 Cuatro cuando dice, como antes lo hiciera el art 33.4 del ET , que 'para el reembolso de las cantidades satisfechas conforme a los números 1 y 3 de este artículo, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente a los empresarios deudores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores ', lo cual resulta en la práctica ineficaz cuando se trata de empresas desaparecidas o, cuanto menos, harto dificultoso cuando, como acontece en el caso presente (hecho primero de los declarados probados en la sentencia de instancia), se hallan cerradas, sin actividad, de baja en la Seguridad Social y en situación de concurso, incluso teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 33.3 y 4 del ET , que reconoce a dicho ente la condición de acreedor en el oportuno expediente y su crédito privilegiado.

De otra parte, el FOGASA, como organismo autónomo adscrito al Mº de Empleo y Seguridad Social, tal y como establece la ley ( art 33.1 del ET ), se debe al general principio de estabilidad, que, en términos más concretos, proclama, respecto de los presupuestos de las distintas Administraciones Públicas, el art 135.1 de la C.E ., lo que más ampliamente abarca, evidentemente, todas cuantas actuaciones realicen dichas Administraciones en defensa de los intereses públicos gestionados, como los que alude el art 23.1 de la LRJS en referencia precisamente al FOGASA, lo que supone un equilibrio entre recursos y financiación ( art 33.5 ET ), de un lado, y gasto de otro, para que pueda llevar a cabo adecuadamente los fines que le son propios, so pena de que el déficit que de otro modo pudiera surgir impidiera el cumplimiento de los mismos y la quiebra del espíritu y filosofía social que ha dado origen al organismo.

Sobre la base de cuanto antecede y teniendo en cuenta las muy concretas circunstancias del caso, cabe señalar que el precitado art 23 de la LRJS (RCL 2011, 1845) manifiesta en su nº 3 que 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten'. La enumeración de tales facultades y su genérica formulación en aspectos como los subrayados, amén de lo que comporta la declaración legal ( art 33.1 ET ) de su obligación de abonar los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, que lo constituye automáticamente en acreedor igualmente normativo de tales importes frente a la empresa supone que ya anticipadamente y en esa condición de responsable subsidiario, puede asumir en el procedimiento el lugar de ésta (la empresa) cuando la misma no concurre a tal acto imposibilitando así su propia defensa, al menos en los concretos aspectos que estén previstos de forma igualmente legal, como sucede con la precisión del art 110.1.a) de la LRJS , que señala que 'en el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'.

Y esto es precisamente lo que de algún modo se reconoce en la sentencia de suplicación donde (primer fundamento de derecho) se recoge que dicho organismo sostiene en su recurso que 'manifestó en el proceso la opción por la indemnización', lo cual no niega la Sala dirimente.

Lo que sucede es que dicho Tribunal considera que no es posible entender que dentro de las facultades del FOGASA a que se refiere el art 23.3 de la LRJS esté la de optar para el caso de improcedencia del despido porque 'en los términos que emplea el precepto no es una excepción, ni un medio de defensa y tampoco es un hecho obstativo, impeditivo o modificativo de la responsabilidad empresarial', en una interpretación que no consideramos conforme a la propia teleología del precepto y que no parece tener en cuenta el contenido del art 3.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) cuando se refiere al 'espíritu y finalidad' de la norma, que son sus criterios fundamentales para toda hermenéutica normativa, según el propio artículo ('Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'..)

Del mismo modo y por cuanto se ha razonado hasta ahora, hay que rechazar el argumento de aquélla de que no es posible extender tal derecho (el de opción del art 56 ET ) al FOGASA 'que carece de la condición de empresario', pues una cosa es que el trabajador solicite la indemnización en juicio conforme al apartado b) del mencionado art 110.1 LRJS y otra la facultad empresarial al respecto, porque el FOGASA no ocupa el lugar de aquél sino de la empresa (apartado a) de ese precepto).

La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero -el FOGASA- que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo, como se decía, un garante subsidiario en las cantidades previstas en el artículo 33 ET . No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal, como se indica en el referido artículo 23 ET y concordantes. En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso 'lo que convenga en Derecho' , la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.

Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art 23.1 de la LRJS ) cuya defensa tiene asignada'.

QUINTO.-La doctrina anterior ha quedado matizada en la sentencia dictada por el TS, Sala de lo Social de 13 de febrero de 2020, que expresamente señala:

'Ahora bien, aunque la parte recurrente ostente el derecho que aquí reclama, resulta que existe una situación que no debe ser obviada a la hora de resolver el debate que se ha generado.

En efecto y como viene a señalar la sentencia que venimos citando, el ejercicio del derecho de opción del art. 110.1 a) de la LRJS que ha solicitado el FOGASA concurre con la otra opción que el artículo 110.1 b) otorga al trabajador, cuando la aplicación de un apartado u otro tiene diferentes consecuencias económicas.

Pues bien, esta sala ha dicho que no puede prevalecer la de FOGASA sobre la del trabajador. Así se ha dicho que 'En este caso de incomparecencia de la empresa las facultades del FOGASA no cabe interpretar que se extiendan a hacer prevaler la acción por sustitución referida a la efectuada por el trabajador ex artículo 110.1 b) LRJS, al ser esta última opción preferente y prioritaria por ser personal frente a la de FOGASA que es sustitutiva de la de la ordinaria titularidad empresarial, dado que la opción ex art. 110.1b) LRJS atribuida al trabajador-al tratarse de una previsión especial ligada a la concurrencia de unas determinadas circunstancias-, cabe considerarla preferente respecto de la genérica opción establecida en el art. 110.1 a) LRJS atribuida al que resultare ser titular directo de la opción'.

La doctrina que se acaba de exponer lleva a confirmar en este concreto extremo lo decidido por la sentencia recurrida, por cuanto que, en este caso, ambas partes formularon su petición de extinción del contrato por inactividad de la empresa, el trabajador por derecho propio y FOGASA, en sustitución del titular de la opción, lo que permite primar el que corresponde al trabajador, con las consecuencias económicas que fijó la sentencia recurrida'.

En este caso, el despido operado por la empresa demandada a la parte actora debe ser calificado como improcedente, pues la parte actora ha acreditado los hechos objeto de la demanda sin que la demandada haya acreditado, tal como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC los hechos que pudieran impedirla, extinguirla o enervarla, y habiendo ejercido las facultades que les concede el artículo 110.1 tanto la parte actora como el FOGASA, es preciso señalar que la parte actora mostró su conformidad en el acto de la vista con la solicitud del FOGASA de dar por finalizada la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación, por lo que en este caso, procede de acuerdo con el artículo 110.1a) LRJS, la extinción de la relación laboral a la fecha del despido con derecho al percibo de indemnización en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con el artículo 191 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Vidal contra la empresa MEGOTRANSPORT S.L.U., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,debo declarar y declaro improcedente el despido operado y extinguida la relación laboral a la fecha del despido 20.09.2019, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante en concepto de indemnización la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE EURO (347,23€), sin abono de los salarios de tramitación. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del art. 33 ET.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto '1073/0000/65/0743/19', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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