Sentencia SOCIAL Nº 134/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 134/2020, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 125/2020 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 26089440012020100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2818

Núm. Roj: SJSO 2818:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00134/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1

LOGROÑO

Autos nº 125/20

En Logroño, a diez de julio de dos mil veinte.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 125/20, y seguidos a instancia de D. Pedro Enrique, asistido del Letrado D. Pablo Rubio Medrano, frente a la empresa MAJIBATH, S.L., que no ha comparecido, y el FOGASA, asistido de Letrado habilitado; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 134

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 9 de marzo de 2.020, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Pedro Enrique frente a la empresa MAJIBATH, S.L., con intervención del Fogasa, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare la NULIDAD o subsidiaria IMPROCEDENCIA del Despido efectuado y condene a la demandada, a la readmisión del actor o, subsidiariamente, en caso de declaración de la improcedencia del Despido, a opción de la misma, readmita al actor o le indemnice a razón de 33 días de su salario por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de condenarlas igualmente al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del Despido hasta la finalización del procedimiento, así como la condena por la inasistencia al acto de conciliación, todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado pronunciamiento y sin perjuicio de lo que se señale en conclusiones definitivas.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 9 de marzo de 2.020, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 30 de junio de 2.020, con la comparecencia en forma de la parte demandante y del Fogasa, no haciéndolo la empresa demandada, pese a estar citada en legal forma.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda, desistiendo de su pretensión de nulidad y solicitando la extinción de la relación laboral, dada la imposibilidad de readmisión; y por el Fogasa se realizan las alegaciones oportunas. Recibido el pleito a prueba, por el Fogasa se propuso documental; y por la parte actora documental, interrogatorio del representante legal de la empresa demandada y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente, y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, manifestando el Fogasa su ejercicio de la opción prevista en el artículo 110.1.a) LRJS en relación con la opción por la indemnización, dada la imposibilidad de readmisión, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. D. Pedro Enrique ha venido prestando servicios para la empresa MAJIBATH, S.L., con antigüedad desde el 3 de septiembre de 2.018 hasta el 10 de febrero de 2.020, categoría profesional de oficial 1ª, y un salario diario bruto de 64'06 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia; en virtud de los siguientes contratos:

- contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de 3 de septiembre de 2.018 con la empresa DELGADO MOBILIARIO DEL BAÑO, S.L., hasta el 8 de septiembre de 2.019.

- contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de 9 de septiembre de 2.019, con la empresa MAJIBATH, S.L., hasta el 10 de febrero de 2.020.

SEGUNDO. El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO. La empresa MAJIBATH, S.L., mediante carta de 10 de febrero de 2.020, obrante a las actuaciones que se da por íntegramente reproducida, comunicó al trabajador su despido disciplinario, con efectos de la misma fecha, con el siguiente tenor literal:

'Muy Sr. Mío

Por la presente pongo en su conocimiento que la empresa ha acordado proceder a su despido disciplinario con efectos de hoy, día l0 de Febrero de 2020.

Las razones que nos obligan a tomar la presente decisión son:

El incumplimiento de la buena fe contractual.

Por lo expuesto, y al amparo del artículo 54.2 d), procedemos a cursar su baja con efectos de día de hoy 10 de Febrero por despido disciplinario.

Lamentando tener que tomar esta decisión, asimismo, reconocemos la improcedencia del despido y le comunicamos igualmente que tiene a su disposición la liquidación de salarios pendientes que por esta extinción le corresponde.'

CUARTO. No consta que el trabajador haya percibido ninguna cantidad en concepto de indemnización por despido.

QUINTO. Actualmente, y desde el 10 de febrero de 2.020, la empresa MAJIBATH, S.L. se encuentra de baja en la Seguridad Social y carece de trabajadores en alta.

SEXTO. Las empresas MAJIBATH, S.L. y DELGADO MOBILIARIO DEL BAÑO, S.L. se dedican a la misma actividad, y las dos tienen el mismo Administrador, D. Alvaro.

Actualmente, y desde el 28 de febrero de 2.020, la empresa DELGADO MOBILIARIO DEL BAÑO, S.L. se encuentra de baja en la Seguridad Social y carece de trabajadores en alta.

SÉPTIMO. El actor promovió la conciliación que se celebró el 3 de marzo de 2.020 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de 'intentado sin efecto'; presentando posteriormente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por la parte actora y por el Fogasa que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); del interrogatorio de la parte demandada, que no ha comparecido al juicio, en aplicación de lo establecido en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, en relación a la antigüedad del trabajador, en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO. Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada mediante carta de 10 de febrero de 2.020, notificada el mismo día, y con efectos de la misma fecha, alegando que no son ciertos los hechos expresados en la carta, habiendo reconocido la empresa en la propia carta la improcedencia del despido, sin que haya procedido al pago de la indemnización correspondiente.

Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Estatuto de los Trabajadores:

El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: ' En el Fallo de la Sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente'.

Por su parte, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, primer inciso, dispone que: ' El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.'

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores señala: ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la Sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.'

TERCERO. En primer lugar, en relación a las circunstancias de la relación laboral entre las partes, relativas a la categoría profesional y salario del actor, las mismas se desprenden de los documentos aportados por el trabajador y el Fogasa en sus respectivos ramos de prueba. En relación a la antigüedad, consta acreditado que la relación laboral entre las partes se inició en fecha 3 de septiembre de 2.018 en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, suscrito con la empresa DELGADO MOBILIARIO DEL BAÑO, S.L., dedicada a la misma actividad, fabricación de muebles de cocina, y con el mismo Administrador, Alvaro, constando acreditado con la testifical practicada en el acto del juicio que se ha producido una sucesión de empresas a los efectos de un cómputo mayor de antigüedad.

En relación a la improcedencia del despido, en el presente caso, la causa alegada en la carta de despido disciplinario es el incumplimiento de la buena fe contractual, habiendo reconocido la empresa en la misma la improcedencia del mismo.

Así, con relación a la prueba que le corresponde a la parte demandada en cuanto al hecho del despido y sus motivos, la misma no ha comparecido al acto del juicio, por lo que ha de valorarse lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el interrogatorio de la demandada, que es tenida por confesa a tenor de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En consecuencia, partiendo de lo anterior, ante las alegaciones efectuadas por el empresario en su carta de fecha de 10 de febrero de 2.020, y ante la ausencia de prueba alguna dirigida a acreditar dichos extremos, prueba que, en todo caso, le corresponde a la parte demandada en cuanto al hecho de la extinción y sus motivos, la misma no ha comparecido al acto del juicio, por lo que ha de valorarse lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las normas de la carga de la prueba. Por ello, debe entenderse acreditada la ausencia de prueba alguna dirigida a acreditar esa situación de incumplimiento de la buena fe contractual alegada por la empresa para justificar su despido, por lo que al no estar acreditada la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, y en virtud de lo dispuesto en la normativa antes señalada, procede declarar su improcedencia.

Sentado lo anterior, procede declarar improcedente el despido del demandante con los efectos previstos en los artículos 56 ET y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO. Conforme a los preceptos antes citados y trascritos, artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y habiéndose declarado improcedente la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de la indemnización legalmente prevista en dicho precepto.

Al respecto del ejercicio por parte del Fogasa de la opción prevista para la empresa en el artículo 110.1.a) de la LRJS, el citado precepto señala:

'Artículo 110. Efectos del despido improcedente

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'.

De otra parte, y en relación a la opción ejercitada en el acto del juicio por el Fogasa, la reciente Sentencia dictada por la Sala Cuarta del TS de 5 de marzo de 2.019, Sentencia núm. 160/2019 de 5 marzo, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 620/2018, en relación a dicha cuestión señala:

'TERCERO.

En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, el recurso que ahora se resuelve alega como infringido en su único motivo y según se ha anticipado, el art 110.1.a) de la LRJS (RCL 2011 , 1845) en relación con el 23.2 y 3 de la misma norma y con el art 33 del ET (RCL 2015, 1654).

Al respecto debe señalarse que el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo (RCL 1985, 894, 1212, 1457), sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, adelanta ya en su preámbulo que este organismo se constituye en un fondo público para garantizar la percepción de salarios adecuados e indemnizaciones insatisfechas por causas derivadas del desequilibrio patrimonial de las empresas y señalando que en él 'se establecen, además, diversas medidas orientadas a garantizar el correcto destino de los fondos públicos que se administran....'. Sus recursos económicos, en buena parte privados, proceden de diversas fuentes pero son limitados, según se desprende del art 3 de la misma norma reglamentaria, en cuyo nº 2 se prevé como una de tales fuentes las cantidades por subrogación de dicho organismo concretada antes en el art 2 Cuatro cuando dice, como antes lo hiciera el art 33.4 del ET , que 'para el reembolso de las cantidades satisfechas conforme a los números 1 y 3 de este artículo, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente a los empresarios deudores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores ', lo cual resulta en la práctica ineficaz cuando se trata de empresas desaparecidas o, cuanto menos, harto dificultoso cuando, como acontece en el caso presente (hecho primero de los declarados probados en la sentencia de instancia), se hallan cerradas, sin actividad, de baja en la Seguridad Social y en situación de concurso, incluso teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 33.3 y 4 del ET , que reconoce a dicho ente la condición de acreedor en el oportuno expediente y su crédito privilegiado.

De otra parte, el FOGASA, como organismo autónomo adscrito al Mº de Empleo y Seguridad Social, tal y como establece la ley ( art 33.1 del ET ), se debe al general principio de estabilidad, que, en términos más concretos, proclama, respecto de los presupuestos de las distintas Administraciones Públicas, el art 135.1 de la C.E ., lo que más ampliamente abarca, evidentemente, todas cuantas actuaciones realicen dichas Administraciones en defensa de los intereses públicos gestionados, como los que alude el art 23.1 de la LRJS en referencia precisamente al FOGASA, lo que supone un equilibrio entre recursos y financiación ( art 33.5 ET ), de un lado, y gasto de otro, para que pueda llevar a cabo adecuadamente los fines que le son propios, so pena de que el déficit que de otro modo pudiera surgir impidiera el cumplimiento de los mismos y la quiebra del espíritu y filosofía social que ha dado origen al organismo.

Sobre la base de cuanto antecede y teniendo en cuenta las muy concretas circunstancias del caso, cabe señalar que el precitado art 23 de la LRJS (RCL 2011, 1845) manifiesta en su nº 3 que 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten'. La enumeración de tales facultades y su genérica formulación en aspectos como los subrayados, amén de lo que comporta la declaración legal ( art 33.1 ET ) de su obligación de abonar los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, que lo constituye automáticamente en acreedor igualmente normativo de tales importes frente a la empresa supone que ya anticipadamente y en esa condición de responsable subsidiario, puede asumir en el procedimiento el lugar de ésta (la empresa) cuando la misma no concurre a tal acto imposibilitando así su propia defensa, al menos en los concretos aspectos que estén previstos de forma igualmente legal, como sucede con la precisión del art 110.1.a) de la LRJS , que señala que 'en el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

Y esto es precisamente lo que de algún modo se reconoce en la sentencia de suplicación donde (primer fundamento de derecho) se recoge que dicho organismo sostiene en su recurso que 'manifestó en el proceso la opción por la indemnización', lo cual no niega la Sala dirimente.

Lo que sucede es que dicho Tribunal considera que no es posible entender que dentro de las facultades del FOGASA a que se refiere el art 23.3 de la LRJS esté la de optar para el caso de improcedencia del despido porque 'en los términos que emplea el precepto no es una excepción, ni un medio de defensa y tampoco es un hecho obstativo, impeditivo o modificativo de la responsabilidad empresarial', en una interpretación que no consideramos conforme a la propia teleología del precepto y que no parece tener en cuenta el contenido del art 3.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) cuando se refiere al 'espíritu y finalidad' de la norma, que son sus criterios fundamentales para toda hermenéutica normativa, según el propio artículo ('Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'..)

Del mismo modo y por cuanto se ha razonado hasta ahora, hay que rechazar el argumento de aquélla de que no es posible extender tal derecho (el de opción del art 56 ET ) al FOGASA 'que carece de la condición de empresario', pues una cosa es que el trabajador solicite la indemnización en juicio conforme al apartado b) del mencionado art 110.1 LRJS y otra la facultad empresarial al respecto, porque el FOGASA no ocupa el lugar de aquél sino de la empresa (apartado a) de ese precepto).

La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero -el FOGASA- que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo, como se decía, un garante subsidiario en las cantidades previstas en el artículo 33 ET . No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal, como se indica en el referido artículo 23 ET y concordantes. En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso 'lo que convenga en Derecho' , la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.

Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art 23.1 de la LRJS ) cuya defensa tiene asignada.

Por todo ello, la solución correcta es la de la sentencia de contraste, que asimismo propone el Mº Fiscal en su preceptivo informe, lo que lleva a la estimación del recurso con revocación de la sentencia recurrida y, en este exclusivo punto, la de instancia que confirma'.

Siguiendo la anterior doctrina, y aplicando el criterio señalado por la Sala, en el presente caso en el que la empresa demandada, que no ha comparecido al juicio, se encuentra cerrada y sin actividad, de baja en la Seguridad Social y sin trabajadores en alta, habiendo desaparecido toda posibilidad de readmisión, se considera que el Fondo de Garantía Salarial tiene facultades para anticipar el derecho de opción que corresponde a la empresa y que debe ser reconocido en la presente Sentencia, con el fin de reducir su responsabilidad subsidiaria.

Por ello, estando acreditada la imposibilidad de readmisión del actor por el cierre del establecimiento, y habiendo anticipado el Fogasa la opción por la indemnización que corresponde a la empresa al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.1.a) LRJS, y siendo su responsabilidad subsidiaria para el caso de insolvencia de la empresa, no puede incrementarse la misma, por lo que procede declarar tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación laboral, y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha del despido, sin que proceda en consecuencia, la condena al abono de salarios de tramitación.

La indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 3.170'97 euros.

QUINTO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique frente a la empresa MAJIBATH, S.L. y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa MAJIBATH, S.L. respecto del actor en fecha de 10 de febrero de 2.020.

2. Declarar tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral a fecha de 10 de febrero de 2.020; y condenar a la empresa a que abone al trabajador en concepto de indemnización la suma de 3.170'97 euros; sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA.

3. Condenar al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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