Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 134/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 480/2018 de 19 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 134/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100081
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:158
Núm. Roj: SJSO 158:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420188022817
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000048018
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000048018
Parte demandante/ejecutante: Casiano
Abogado/a: ANNA MARIA RIUS SOLA
Graduado/a social:Rossend Marti Costa
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona a 19 de Marzo de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, tramitados bajo el núm
Antecedentes
El INSS se opuso a la demanda, interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente interesados.
Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 748,39 euros; fecha de efectos jurídicos el 09/02/18 y económicos cese trabajo/descuentos pertinentes que procediesen. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de COMERCIAL DE SEGUROS.
Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a las que me remito por economía procesal. Tras lo cual se formularon las conclusiones por los letrados intervinientes, quedando los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.
Hechos
(Hechos que resultan del folio 35 al 74 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 60 al 62 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 60 y 61 de las actuaciones).
(Hechos resultantes del folio 64 y 65 las actuaciones, además de ser un hecho no discutido por las partes).
(Hechos que resultan del folio 1 al 13 de las actuaciones).
(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC ).
1/.-Espondiloartrosis vertebral
2/.Gonartrosisbilateral;coxartrosisbilateral;tendinopatia bilateral;omalgia bilateral; artrosis de manos; rizartrosis bilateral; artrosis de pies y manos.
3/.-Epicondilitis bilateral
(Hechos que resultan de los folios 62 y 63, 100, 103, 104 y 105, 106, 108, 110, 111, 149 y 150 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 05/03/2018, que acordó no declarar a la parte actora en grado de incapacidad permanente alguno, y resolución del mismo órgano de fecha 12/07/2018 que desestimó la reclamación previa en vía administrativa planteada por la parte actora.
Los argumentos esgrimidos por la parte actora, fueron que el conjunto de patologías que padece suponen un obstáculo insalvable para la realización no solo de su profesión habitual sino que de cualquier actividad por muy liviana y sedentaria que fuese.
Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme a lo solicitado.
EL INSS se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad permanente interesados, solicitando la desestimación de la demanda.
Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 748,39 euros; fecha de efectos jurídicos el 09/02/18 y económicos cese trabajo/descuentos pertinentes que procediesen. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de COMERCIAL DE SEGUROS.
El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escrito de demanda y contestación a la misma, y las matizaciones realizadas en el acto de juicio se centra en determinar cuáles son las dolencias que afectan a la parte actora y si las mismas hacen tributario al actor de cualquiera de los grados de incapacidad permanente interesados.
Son pruebas propuestas y practicadas a instancia de las partes, la documental propuesta por las partes, expediente administrativo, y pericial, en los términos que obran en la grabación.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados, por lo que se refiere a la pericial propuesta lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC, y el artículo 281.3 de la LEC y 405.2 de la LEC en cuanto a los hechos respecto de los que existía conformidad o no han sido negados por la parte demandada.
Partiendo de tales consideraciones, han resultado probados los siguientes hechos:
(Hechos que resultan del folio 35 al 74 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 60 al 62 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 60 y 61 de las actuaciones).
(Hechos resultantes del folio 64 y 65 las actuaciones, además de ser un hecho no discutido por las partes).
(Hechos que resultan del folio 1 al 13 de las actuaciones).
(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC ).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.
Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9- 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).
Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Sentado lo expuesto, valorada la prueba practicada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el expediente administrativo y la documental médica, dando prioridad a la emitida por médicos de la sanidad pública sobre la privada y de especialistas frente a generalistas, folios 62 y 63, 100, 103, 104 y 105, 106, 108, 110, 111, 149 y 150 de las actuaciones, debemos concluir que las dolencias y limitaciones que afectan a D. Casiano, con NIF n° NUM000, son las siguientes:
1/.-Espondiloartrosis vertebral
2/.Gonartrosisbilateral;coxartrosisbilateral;tendinopatia bilateral;omalgia bilateral; artrosis de manos; rizartrosis bilateral; artrosis de pies y manos; epicondilitis bilateral.
Poniendo en conexión las mentadas dolencias con la profesión del actor, esto es, la de comercial de seguros, debemos concluir que las mismas no provocan limitaciones tales que le impidan el desempeño de su profesión habitual y menos aún le impidan la realizacion de actividades livianas y sedentarias, y ello en base a las siguientes consideraciones:
a).- La Espondiloartrosis vertebral.
La parte actora ha sido sometido a diversas intervenciones quirúrgicas la última en el año 2019, una reartrodesis.
El informe médico más reciente, el fechado el 28/09/2020, diagnostica lumbalgia, apófisis dolorosa a nivel de L2-S1, contractural paravertrebral; lasague negativo ( al folio 100 de las actuaciones).
Por su parte al folio 103 de las actuaciones se indica por el centro de rehabilitación en fecha 08/06/2020 que refiere leve mejoría en la autonomía de la marcha persistiendo el dolor en los cambios posturales y sedestación mantenida.
Analizando ambos informes podemos concluir que el actor ha ido mejorando su estado y las algias que padecía dado que en el último de los informes se habla de lasague negativo y no se índice en los dolores posturales.
Siendo así las cosas, y teniendo en cuenta la profesión habitual del actor, comercial de seguros, debemos concluir que las dolencias que padece el actor le impedirían la manipulación de cargas y posturas forzadas. En este caso las funciones de la profesión habitual del actor no requiere la manipulación de cargas y en cuanto a las posturas mantenidas el actor puede alternar la sedestación, bipedestación y deambulación. Entendiendo el juzgador a la vista del último de los informes médicos obrantes en autos ( al folio 100) procedente de la sanidad pública, y en relación a estas dolencias, que el actor no es tributario de ninguno de los grados incapacidad permanente interesados, por cuanto incumbía al mismo acreditar tales extremos y de la prueba practicada no resultaron acreditados tales aspectos.
2/.-Gonartrosis bilateral;coxartrosis bilateral;tendinopatia bilateral;omalgia bilateral; artrosis de manos; rizartrosis bilateral; artrosis de pies y manos; epicondilitis bilateral.
Las dolencias referidas en este punto están diagnosticadas, si bien, de los informes médicos obrantes en autos, no se ha probado que las mismas tengan tal entidad que impidan al actor desempeñar las funciones esenciales de su profesión, pues no debe olvidarse que la funciones de comercial de seguros, no comportan exigencias físicas ni carga de pesos, actividades que sí podrían quedar afectas por mor de tales dolencias.
Por ultimo tambien se debe indicar que el informe pericial aportado por la parte actora no forma convicción en el juzgador dado que el mismo alcanza una serie de conclusiones que a juicio del juzgador no se desprenden de los informes obrantes en autos.
En definitiva con la prueba practicada en el presente, debemos concluir que tales dolencias en modo alguno impiden al actor desempeñar su profesión habitual con regularidad, normalidad y profesionalidad y menos aún el desempeño de actividades livianas y sedentarias. Incumbía a la parte actora acreditar tales extremos y con la actividad desarrollada no lo acreditó. Por todo lo anterior se desestima la demanda con confirmación de las resoluciones del INSS que fueron objeto de impugnación.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Casiano, con NIF n° NUM000, asistido de la letrada Dª SANDRA PÉREZ MARTÍNEZ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por la letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVALILLO, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 05/03/18 y 12/07/18.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
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