Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1340/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 436/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1340/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101126
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9369
Núm. Roj: STSJ AND 9369/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170008543
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 436/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 692/2017
Recurrente: Benedicto
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1340/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 19 de diciembre
de 2017, en el que han intervenido como recurrente DON Benedicto , dirigido técnicamente por el letrado
don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido
técnicamente por el letrado don José Manuel Leonés Salido.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 3 de julio de 2017 don Benedicto presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 692-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 1 de septiembre de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 7 de noviembre de 2017.
TERCERO: El 19 de diciembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Benedicto , nacido el NUM000 de 1982, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es técnico electrónico en una empresa de espectáculos, refiere, y su base reguladora 638,29 euros.
II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .
III.- El 28 de abril de 2017, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguientes: 'coxartrosis como secuela de enfermedad de Perthes, no en leq.; mielopatía (HD C5-C6) en tratamiento fisioterapéutico'. Finaliza con las conclusiones de que 'situación crónica estable, no ha estado en it, parece ser que están pendiente de si precisa o no tratamiento quirúrgico para alguna de las patologías, teniendo revisión con cot cervical, no acabadas opciones terapéuticas'.
IV.- El 4 de mayo de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto a lesiones no definitivas, propuesta aceptada por resolución de 5 de mayo de 2017.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 7 de junio de 2017.
VI.- D. Benedicto presentaba en abril de 2017 coxartrosis como secuela de enfermedad de Perthes, no en leq.; mielopatía (HD C5-C6) en tratamiento fisioterapéutico.
QUINTO: El 26 de diciembre de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 26 de febrero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de julio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera la pretensión subsidiaria de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social no impugna expresamente este primer motivo del recurso de suplicación.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Benedicto alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Armando el 29 de septiembre de 2015 (folio 77) es totalmente con la coxartrosis que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la Resonancia Magnética Nuclear Craneo-Cervical de 13 de octubre de 2015 (folios 78 y 79) no evidencia error científico alguno en la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el TAC de caderas de 16 de febrero de 2016 (folio 80) es compatible con la coxartrosis que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Borja el 24 de febrero de 2016 (folio 81) es compatible con la mielopatía cervical que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que los Informes Clínicos de Consulta emitidos por el doctor Celestino el 14 de marzo de 2016 (folio 83) y el 9 de octubre de 2017 son totalmente compatibles con la coxartrosis que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la Resonancia Magnética de Columna Cervical de 18 de julio de 2016 (folio 84) es compatible con la mielopatía cervical que figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por el doctor David el 9 de octubre de 2017 (folios 86 y 87), luego ratificado en el acto del juicio llega a unas conclusiones distintas pero no evidencia error científico alguno en las conclusiones del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de abril de 2017 (folio 47), acogidas en el hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que las lesiones del demandante no le incapacitan de manera permanente para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, razón por la cual la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal denunciada.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de técnico electrónico en espectáculos.
La Entidad Gestora ha desestimado la solicitud de invalidez del demandante por entender que sus lesiones no han alcanzado carácter definitivo., con base en que en la fecha del hecho causante -28 de abril de 2017- se encontraba pendiente de revisión en Cirugía Ortopédica y Traumatología Cervical para el mes de mayo de 2017 y en Cirugía Ortopédica y Traumatología de Caderas en el mes de octubre de 2017.
En la fecha del juicio no existe constancia del resultado de la revisión de su patología cervical, pero el demandante se ha venido negando a intervención quirúrgica de su compresión cervical, razón por la cual no se encuentra en lista de espera quirúrgica; y respecto de la revisión de caderas, en el mes de octubre de 2017 se valora que la coxartrosis derivada de la enfermedad de Perthes padecida por el demandante no aconseja la prótesis, por la temprana edad del demandante, y se opta por una actitud conservadora ante su patología.
Esas circunstancias junto a la inexistencia de período previo de incapacidad temporal del demandante llevaron al Magistrado que dictó la sentencia recurrida a considerar ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora impugnada en la demanda.
Así las cosas, y entendiendo que las patologías detectadas al demandante han venido siendo compatibles con el desempeño de su actividad laboral y que no se ha acreditado una agravación sustancial de las secuelas derivadas de las mismas, la Sala comparte la opinión de que las mismas no han adquirido carácter definitivo.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 193 y 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Benedicto y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 19 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento 692-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

