Sentencia SOCIAL Nº 1340/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1340/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1205/2018 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1340/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100407

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2275

Núm. Roj: STSJ CLM 2275/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01340/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0000716
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001205 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000213 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Artemio
ABOGADO/A: JOSE CARLOS CARRASCOSA BARNUEVO
PROCURADOR: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1340/19
En el Recurso de Suplicación número 1205/18, interpuesto por la representación legal de Artemio ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha veintiocho de marzo
de dos mil dieciocho, en los autos número 213/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido INSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Artemio en solicitud de revisión del grado de invalidez, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: D. Artemio mayor de edad, nacido el NUM000 de 1973, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Villarrobledo (Albacete), figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 , viene trabajando como conductor propietario de camión.



SEGUNDO: El 6 de junio de 2014 inicia situación de incapacidad temporal, el trabajador es propuesto para reconocimiento de incapacidad permanente. El informe médico de evaluación de la incapacidad laboral es de 10 de noviembre de 2015. El dictamen propuesta del EVI es de 13 de noviembre de 2015, en este se reconoce el siguiente cuadro clínico residual: Cefaleas, crisis epilépticas por posible neurobehcet, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Posible neurobehcet en estudio que condiciona cefaleas y crisis epilépticas parciales infrecuentes, aunque no controladas con el tratamiento, habiendo presentado la última en octubre de 2015.



TERCERO: Por resolución del I.N.S.S. de 11 de diciembre de 2015 se reconoce al trabajador prestación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual.



CUARTO: El 22 de enero de 2016 el trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa ante el I.N.S.S.., que ha sido desestimada por resolución de 9 de febrero de 2016.



QUINTO: El 18 de noviembre de 2016 el I.N.S.S. inicia revisión grado de oficio de la prestación reconocida al trabajador.



SEXTO: El informe médico de revisión de revisión de grado de incapacidad permanente es de 18 de noviembre de 2016. El dictamen propuesta del EVI es de 18 de noviembre de 2016.

SÉPTIMO: Por resolución del I.N.S.S. de 25 de noviembre de 2016 reconoce que no se objetivan criterios que pudieran modificar el grado de Incapacidad permanente reconocido.

OCTAVO: El 25 de enero de 2016 el trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 9 de febrero de 2016.

NOVENO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

DÉCIMO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor, la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.307,91 euros, y la fecha de efectos la de 14 de noviembre de 2015.

UNDÉCIMO: Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: Diagnostico principal: 322.9 Meningitis no especificada.

Diagnóstico: cefaleas, meningitis aséptica, crisis epilépticas por posible neurobehcet limitaciones orgánicas y/o funcionales: posible Neurobehcet en estudio que condiciona cefaleas, y crisis epilépticas parciales infrecuentes, aunque no controladas con el tratamiento habiendo presentado la última en octubre del 2015 3. datos de la revisión actual 3.1. Diagnostica principal: 348.8 - Otras afecciones del cerebro 3.2. Diagnóstico: Neurobehcet. Epilepsia sintomática. -Tr. Depresivo Mayor de origen adaptativo 3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados): Varón de 43 años, beneficiario de IPT (Conductor de camión) desde 2015, JD: Posible Neurobehcet con crisis epilépticas no controladas.

A. PERSONALES: DLP; Fumador activo (30 c/día); (Agosto/14) Ingreso en NRL bajo diagnóstico de Meningitis aséptica con crisis epilépticas focales sintomáticas. Tratamiento con Depakine crono 500 desde entonces; Tr. Depresivo mayor de origen adaptativo en seguimiento por PSQ y tratamiento con Xeristar 90, lorazepam 1mg y Deprax 100 (Ultima valoración en PSQ el pasado 20-07-16).

E. ACTUAL: En seguimiento por Interna, Reumatología y NRL bajo diagnóstico de Neurbehcet parenquimatoso en base a datos neurológicos y presencia de aftas orales y foliculitis de repetición, así como HLA B51 positivo.

El paciente mantiene tratamiento multidisciplinar, continua con cuadro de crisis epilépticas focales (Ultima crisis en Oct/15 (Bloqueo del lenguaje que precisó asistencia en urgencias y ajuste farmacológico).

El paciente refiere poliartaralgias generalizadas, enlentecimiento motor, déficit de fuerza y animo depresivo.

Ultima valoración en NRL el pasado 11-08-16, con RMN cerebral de control(Feb/16) similar a las previas y RMN cervical normal.

1. Ultima valoración en Reumatología el pasado 04-10-16. Mantiene tratamiento biológico con Infliximab.

2. Tratamiento actual: Depakine 500-0-1000; Omeprazol (1-0-1), Prednisona(2-0-0), Gabapentina(1-0-1), Lorazepam (1-0-1/2), Deprax (0-0-1), Calcio 1 al día; Acfol (1-0-0), Arcoxla (0-0-1), Xeristar 60 (1-0-0), Xeristar 30 (0-1-0), Nolotil según dolor; Infliximab.

A la exploración manifiesta dolor con la movilizando de EEII, no signos de artritis a ningún nivel, no deformidades, no déficits motores. Exploración NRI sin focalidad, Desde el punto de vista psicopatológico se muestra C y 0 en los tres ejes, colaborador, tranquilo y abordable. Aspecto adecuado. No ansiedad basal elevada evidenciable. Animo subdepresivo, facies triste. Discurso coherente, centrado en su patología de base. Sentimiento intenso de Incapacidad. Mantiene biorritmos conservados, no alteración sensoperceptiva ni cognitiva. No verbaliza ideación auto ni heteroagresiva.

3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas -Tratamiento: Serv.NRL, Reumatología y PSQ CHUA: Tratamiento actual: Depakine 500-0-1000; Omeprazol (1-0-1), Prednisona(2-0-0), Gabapentlna (1-0-1), Lorazepam (1-0-1/2), Deprax (0-0-1), Calcio 1 al día; Acfol (1-0-0), Arcoxia (0-0-1), Xeristar 60 (1-0-0), Xeristar 30 (0-1-0), Nolotil según dolor; Infliximab.

-Evolución: En curso.

-Posibilidades terapéuticas: Mantener seguimiento y tratamiento prescrito.

3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales Patología NRL con crisis epilépticas locales no controladas con el tratamiento y clínica psicopatológica moderada reactiva. 3.6. Evaluación clínico-laboral Varón de 43 años, beneficiario de IPT (Conductor de camión) desde 2015, JD: Posible Neurobehcet con crisis epilépticas no controladas. Mantiene misma situación clínica, con persistencia de las crisis epilépticas y sintomatología depresiva añadida reactiva a su patología de base, así como poliartralglas (secundarismos del tratamiento?).



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 28-3-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, un segundo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: En el primer motivo del recurso y tal como anunciamos se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia con cita de infracción de los arts. 9.3 y 24.1 de la CE, 97.2 de la LRJS y 218 de la LECv., por entender que la sentencia combatida incurre en una incongruencia extra petita al resolver algo distinto a lo planteado en la pretensión ejercitada.

Como se deriva de los antecedentes procesales disponibles, que son directamente accesible por esta Sala en cuanto no constituyan hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, la parte actora solicitaba en su demanda, en pretensión ratificada en el acto del juicio, la revisión de la primera decisión formalizada mediante resolución administrativa de 11-12-15 por la que se reconocía al demandante en situación de invalidez permanente total, por entender que debió reconocerse el superior grado de invalidez permanente absoluta. Por otra parte, con posterioridad el propio INSS inició el 18-11-16 expediente de revisión de oficio, que concluyó mediante resolución de 25-11-16 en la que se decidía mantener el grado ya reconocido al no apreciarse variación del estado, circunstancia de la que se informó al órgano judicial al momento de celebración del acto del juicio.

Ocurre que la sentencia combatida, además de reflejar los referidos extremos, afirma que la acción ejercitada se refería a la revisión del grado de invalidez, por lo que acto seguido valora el estado del beneficiario de manera comparativa, lo cual como acabamos de ver no se corresponde con la realidad de los hechos.

Nos encontramos por tanto, como se afirma en el recurso, ante una incongruencia extra petita, que sin embargo, como igualmente se baraja por la parte recurrente de manea subsidiaria, no es suficiente para declarar la nulidad de la resolución de instancia. Ello es así porque la nulidad constituye un remedio extraordinario, solo aplicable cuando no existe otro alternativo y la situación de base ha causado una indefensión irremediable. Pero ese no es el caso.

En efecto, aunque la sentencia de instancia haya calificado de manera errónea la acción ejercitada, lo cierto es que a pesar de ello ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los extremos fácticos y jurídicos que fundamentan en lo esencial la pretensión originaria de la parte. En particular, no es dudoso que sobran por innecesarias las consideraciones relativas a la comparación de estados de estados sucesivos en el tiempo.

Pero no es menos cierto que constando el estado de salud inicial a noviembre de 2015, y siendo valorable como es bien sabido la situación resultante hasta el momento del acto del juicio, resulta plenamente aprovechable la información relativa a momentos posteriores, siendo en definitiva el núcleo del debate determinar si tal situación es constitutiva del grado de invalidez permanente absoluta, que es justamente lo decidido en la instancia y lo igualmente discutido en esta alzada.

En consecuencia, quedando decidida la cuestión planteada en los términos ya expuestos, sin que se haya causado indefensión alguna a la parte, procede la desestimación del motivo así formalizado.



TERCERO: De manera subsidiaria a la previa petición ya rechazada, el recurso formula un motivo de revisión fáctica que tiene por objeto la supresión de los ordinales octavo y noveno de la sentencia de instancia, por ser el primero de ellos reiterativo en relación al cuarto, incluyendo en este último la mención al agotamiento de la vía previa administrativa.

No podemos admitir la mentada pretensión por su falta de utilidad. En efecto, la misma no se refiere a la corrección en la constancia de hechos probados, sino exclusivamente a una cuestión de estilo relativa a la reiteración de un dato, a la conveniencia de agrupar dos ordinales, o al hecho de que en uno de los afectados exista un error de transcripción en una fecha (que sin embargo consta correctamente en otro), sin relevancia en la decisión del caso. La revisión del art. 193 b/ de la LRJS está prevista con otra finalidad, y no para incidir, aun mejorando, la redacción de las sentencias.



CUARTO: Por último, se intenta la revisión jurídica con cita de infracción del actual art. 194.5 de la vigente LGSS, que debe entenderse referido, como también se cita en el motivo, al art. 137.5 de la derogada LGSS de 1994, por entender en definitiva que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente absoluta, tal como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la resolución del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts.

de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión como conductor propietario de camión mediante resolución administrativa de 11-12-15 en base a las siguientes dolencias: Cefaleas y crisis epilépticas parciales infrecuentes, aunque no controladas con el tratamiento (habiendo presentado la última en octubre del 2015), por posible neurobehcet.

Con posterioridad, clínica psicopatológica moderada reactiva y poliartralgias asociadas al tratamiento.

De la anterior descripción se deriva sin ningún género de dudas que el interesado tiene contraindicada la conducción de vehículos debido al riesgo inherente a las crisis epilépticas no controladas, razón por la cual ya se ha reconocido la invalidez permanente total. Ahora bien, de igual modo que la contraindicación mentada se extiende a cualquier tarea de riesgo, no parece posible sostener que en este momento se encuentren agotadas las capacidades residuales del interesado, que puede desarrollar un amplio abanico de trabajos que no pueda calificarse de peligrosas, con normal aprovechamiento y sin la exigencia de sacrificios.

Conviene igualmente reseñar que aunque podemos valorar el estado del beneficiario hasta el momento de celebración del acto del juicio siempre que se trate de dolencias ya existentes al momento del examen del EVI, y siendo dudoso con tal criterio que fueran apreciables en este momento la dolencia psíquica y las poliartralgias, lo cierto es que, con independencia de ello, no existen datos objetivos que pongan de manifiesto la existencia de una clínica derivada de tal índole que agote la capacidad residual haciendo por ello imposible del desarrollo de una vida laboral activa.

En consecuencia, al confirmar el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total y no absoluta, la decisión combatida se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Artemio contra la sentencia dictada el 28-3-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1205 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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