Sentencia SOCIAL Nº 1342/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1342/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4938/2019 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 1342/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101352

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1974

Núm. Roj: STSJ GAL 1974/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0004938 /2019 PM
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000719 /2017
RECURRENTE/S D/ña Marí Trini
ABOGADO/A: FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS GANDARELA
PROCURADOR: FRANCISCO JOSE GOMEZ CASTRO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4938/2019, formalizado por Marí Trini , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 719/2017, seguidos a
instancia de Marí Trini frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marí Trini presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- La demandante, nacida el NUM000 -1961, ha estado afiliada al REG (régimen general) y al RETA (régimen especial de trabajadores autónomos) de la Seguridad social con la profesión de dependienta y auxiliar en matadero cárnico, respectivamente. En concreto, por cuenta de la empresa DISTRIBUCIONES JONI SL, la demandante prestó servicios entre el 1-07-2014 y el 27-10-2014, con categoría de comercial, grupo 3, nivel 3, en el centro de trabajo Pg industrial Xaras matadero SN Ribeira, 1 según certificado de empresa y contrato. En el dictamen propuesta del EVI consta el RETA como régimen aplicable, sin embargo, figura como empleador DISTRIBUCIONES JOSONI y la profesión de dependienta. En informe médico del EVI constan como antecedentes sociales y carrera profesional, apartado 3.4: 'actividad laboral en Suiza unos 12 años en la limpieza. En España otros 13 años en agricultura y última actividad como dependiente en tienda de productos cárnicos', cese de actividad en 2014, según se señala en el apartado 3.4.3. A la trabajadora le constan mayor número de días cotizados en el RETA -4.565 días-1 que en el REG -725 días- (vid, hoja de cotizaciones unida al expediente 1 administrativo fol. 28). 2°.- La Dirección provincial del INSS de A Coruña denegó a la demandante la prestación de IP (incapacidad permanente) -solicitada el 23-05-2017- en resolución fechada el 13-06-2017, según la cual las dolencias de la demandante, consistentes en síndrome fibromiálgico y discopatía cervico lumbar determinan las limitaciones orgánicas/funcionales consistentes en poliartralgias con balances musculoarticulares axiales y periféricos conservados sin datos exploratorios de afectación neurológica en el momento actual. 3°.- A la fecha del dictamen del EVI de 9-06-2017, que damos aquí por reproducido, al igual que el informe médico detallado (Reglamento 1408/71)de 6-06-2017, la trabajadora demandante venía siendo tratada por el servicio de reumatología del SERGAS. La movilidad de la columna vertebral no presentaba restricciones ni concurrían signos exploratorios de repercusión radicular cervical o lumbar; tampoco estaba afectada la movilidad de brazos y piernas, conservando la fuerza en los mismos. En marzo de 2017 se objetivan datos de alteración en la conducción de la vía somatosensorial desde extremidades inferiores por probable afectación bilateral de cordones posteriores de la médula espinal. Consta asistencia en urgencias en mayo 2017 por mareos inespecíficos y en junio 2017 por dolor lumbar, mareos y pérdida de fuerza en miembro inferior derecho (lumbociatalgia derecha). Damos, asimismo, por reproducido en este punto el informe médico de reumatología de 25-06-2017 aportado como documento 8 junto con la demanda. Debido a las poliartralgias derivadas del síndrome fibromiálgico y discopatía cervical-lumbar, la demandante no podía realizar tareas que supusiesen requerimientos físicos muy intensos o carga de pesos. 4°.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de doña Marí Trini contra el INSS y la TGSS debo absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Auto de fecha 3-04-2019, en cuya parte dispositiva dice: se suprime el denominado Fundamento de derecho cuarto.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, aclarada por auto de fecha 3 de abril de 2019, desestima la demanda en la que se solicita de la declaración de incapacidad permanente total cualificada, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Frente a esta decisión interpone recurso la representación letrada de la parte actora, articulando tres motivos de Suplicación, amparados en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, referido el primero al examen de la infracción de normas o garantías del procedimiento interesando la nulidad de la sentencia por defectuosa motivación, el segundo relativo la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero dedicado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS, la parte recurrente postula la nulidad de la sentencia por infracción de normas o garantía del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente, en concreto se denuncia haber infringido el articulo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 24.1 y 2 de la Constitución, el art. 238.3 de la LOPJ y el art. 97.2 de la LRJS, al adolecer la sentencia de suficiente motivación que le han producido indefensión a la actora, porque el magistrado de instancia no ha expresado suficientemente las razones que le han llevado a valorar la prueba. Alegando que tras el auto dictado por el juzgado en fecha 03/04/2019, en aclaración de sentencia, suprime el fundamento de derecho cuarto de la misma, con lo que, elimina de un plumazo todos los razonamientos que existían en la resolución judicial que fundaban el fallo, hasta el punto que, el resto de la fundamentación jurídica de la sentencia no permite conocer ni siquiera mínimamente, cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la resolución desestimatoria de la demanda.

El motivo de nulidad que se invoca no puede prosperar, por las siguientes consideraciones: 1ª.- Es cierto que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24 de la CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986, 55/1987, 36/1989, 34/1992 y 1992/94, de 23 de junio ), pues éste comprende la existencia misma de motivación ( SSTC 176/1985 , 13/1987 ), su suficiencia ( STC 100/1987 ) y también el que no sea arbitraria, ya que ello equivaldría a inexistencia».

Sin embargo, como señala asimismo el Tribunal Constitucional (entre otras, SS. 150/1988 [RTC 1988150], 25/1990 y 14/1991 [RTC 199114]), a los efectos de determinar si ha habido infracción del artículo 24 CE no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal.

2ª.- En el presente caso, no hay duda de que la sentencia de instancia, tras valorar de forma contrastada las pruebas practicadas en el acto de juicio (art. 97.2 LJS), contiene dos hechos probados [el segundo y el tercero] en los que de forma clara y precisa aparecen descritas las dolencias que padece la actora; y correlativamente un Fundamento de Derecho Tercero [singularmente el párrafo tercero] en el que la Magistrada de instancia argumenta su decisión de desestimar la demanda, pues valorando las dolencias que presenta la actora, en relación con su puesto de trabajo ya sea como auxiliar de matadero o como dependienta, concluye que no constan acreditadas las circunstancias en las que desarrolla su trabajo (carga de pesos, bipedestación prologada, esfuerzos físicos, etc) para poder acoger la pretensión de demanda. Y los referidos hechos probados, con la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero comporta motivación suficiente de la sentencia y conocimiento por la demandante de las razones que determinaron la desestimación de su demanda, lo cual constituye una cuestión distinta a propósito de que la parte recurrente comparta o no los razonamientos de la misma. Por consiguiente, la resolución recurrida no incurre en vulneración de los arts.

24. 1 y 120. 3 de la CE , por falta de motivación, sino que ésta debe reputarse suficiente en cuanto permite a la parte contrastar su razonabilidad y, en su caso, impugnarla por vía de recurso, lo que también supone el respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) e la LRJS, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la recurrente, sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 193.c) LRJS, a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.



TERCERO.- En el segundo de los motivos de recurso dedicado a la revisión de hechos, la representación letrada de la demandante interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, con el fin de que se adicione al texto de dicho hecho probado la denominación de la profesión que consideró el INSS a efectos de dictar la resolución desestimatoria de la incapacidad permanente solicitada, en concreto que se añada lo siguiente:' para la profesión habitual de dependienta de tienda de productos cárnicos'. De este modo el hecho probado segundo quedaría redactado de la siguiente manera: ' La Dirección provincial del INSS de a Coruña, denegó a la demandante la prestación de IP ( incapacidad permanente ) para la profesión habitual de dependienta de tienda de productos cárnicos- solicitada el 23/05/2017- en resolución fechada el 13/06/2017 .... ( resto igual)'.

La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, [actual art.

193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, se hace referencia a toda la carrera profesional de la actora, en los distintos Regímenes de la Seguridad Social, y días cotizados en cada uno de ellos, por lo que la revisión pretendida resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.



CUARTO.- En el tercero, y último de los motivos del recurso, la parte recurrente denuncia infracción del artículo 193.1 y 194 de la L.G.S.S., referido al concepto y clases de invalidez, denunciando igualmente la infracción del art. 36.2 R.D. 2530/1970 de 20 de agosto .y de la jurisprudencia dictada en su interpretación. Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que contradictoriamente al resultado de la exploración que realiza el facultativo evaluador, el mismo concluye que la demandante no puede realizar tareas que supongan requerimientos físicos muy intensos o carga de pesos. Sin embargo hay otros informes que sostienen que en el estudio de los potenciales evocados somatosensoriales 'alteración en la conducción de la vía somatosensorias desde extremidades inferiores por probable afectación bilateral de cordones posteriores de la medula espinal'. Y que en el mismo informe médico emitido por el Servicio de Reumatología del CHUS, de fecha 25 de julio de 2.017 se indica que tras realizar RMN CERVICAL, se apreció moderada osteofitosis vertebral posterior, que ocasiona una ligera disminución del calibre de los agujeros de conjunción correspondientes a C4-C5 y más notoria en C3-C4 y pequeñas hernias discales de localización posterior en los espacios C5-C6-C7 que improntas en el espacio subdural anterior llegando a contactar levemente con el cordón medular en C5-C6, sin datos de mielopatía. Y tras valorar las dolencias a nivel lumbar y cervical, concluye que respecto a la profesión de dependienta en matadero cárnico, que realizaba últimamente, las exigencias físicas de dicha actividad son también intensas e incompatibles con las dolencias musculoesqueléticas que acredita la actora, dado que requiere de la aplicación de fuerza en brazos y manos para proceder al despiece, mantenerse en bipedestación constante y realizar cargas y transportes de pesos ( piezas de carne) de forma reiterada durante toda la jornada laboral, lo que, a todas luces resulta incompatible con sus dolencias. Por lo tanto y concurriendo en la demandante los requisitos establecidos para la incapacidad permanente total, solicita la estimación del recurso de suplicación con el consiguiente pronunciamiento revocatorio de la sentencia de instancia y estimación de las peticiones deducidas en la demanda.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente motivo de recurso, consiste en determinar si las dolencias que padece la actora le inhabiliten para las fundamentales tareas de su profesión de dependienta en matadero cárnico, tal como postula en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.

No acogemos la censura jurídica. En el presente caso no se suscitan divergencias en cuanto a las dolencias padecidas por la actora, mostrando la parte recurrente su conformidad con las que se declaran probadas.

Y según el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, la actora padece: 'Movilidad de la columna vertebral no presentaba restricciones ni concurrían signos exploratorios de repercusión radicular cervical o lumbar; tampoco estaba afectada la movilidad de brazos y piernas, conservando la fuerza en los mismos. En marzo de 2017 se objetivan datos de alteración en la conducción de la vía somatosensorial desde extremidades inferiores por probable afectación bilateral de cordones posteriores de la médula espinal. Consta asistencia en urgencias en mayo 2017 por mareos inespecíficos y en junio 2017 por dolor lumbar, mareos y pérdida de fuerza en miembro inferior derecho (lumbociatalgia derecha). Damos, asimismo, por reproducido en este punto el informe médico de reumatología de 25-06-2017 aportado como documento 8 junto con la demanda. Debido a las poliartralgias derivadas del síndrome fibromiálgico y discopatía cervical-lumbar, la demandante no podía realizar tareas que supusiesen requerimientos físicos muy intensos o carga de pesos'.

Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no le impide la realización de todas o las fundamentales tareas propias de la profesión dependienta, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología lumbar-cervical y de la fibromialgia que padece (en las fases álgidas de dicha enfermedad), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, pues siendo cierto que la actora se halla diagnosticada discopatía cervical y lumbar, esta patología tiene diversa intensidad en orden a la aptitud para realizar el trabajo y puede resultar invalidante o no serlo, como ocurre en este caso, sin que el informe médico detallado constate limitación funcional alguna derivada de esta enfermedad, pues las dolencias a dicho nivel no presentan signos de repercusión radicular, señalando dicho Informe oficial que la actora tan solo estaría limitada para tareas que supongan requerimientos físicos muy intensos.

Y en relación con la fibromialgia, cabe señalar que se trata de una enfermedad crónica caracterizada por causar dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en los sujetos que la sufren, las cuales discurren desde el mero malestar hasta el dolor acentuado que interfiere incluso la realización de las tareas cotidianas. La fibromialgia, en definitiva, no siempre influye de modo parejo sobre la aptitud para realizar el trabajo y puede por ende resultar invalidante o no serlo. A los fines de declarar la situación de invalidez permanente, en efecto, el aspecto decisivo no es la lesión o enfermedad en sí mismas y sí que sus secuelas anulen o disminuyan en grado apreciable la capacidad funcional del sujeto.

En el presente caso la fibromialgia que padece la actora carece de entidad suficiente para incapacitarlo para su trabajo, no constando acreditada su gravedad, pues su menoscabo funcional estará en función de los puntos 'tender' afectados, y los informes médicos nada señalan.

Consecuentemente el supuesto litigioso no resulta incardinable en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, y al haberlo apreciado de igual modo la Magistrada de instancia, su resolución resulta ajustada a derecho, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuestos por la representación letrada de la actora DOÑA Marí Trini , contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Santiago de Compostela, en autos núm. 719/2017, en proceso sobre Incapacidad Permanente, promovido por la referida recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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