Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1343/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5759/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1343/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101351
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2702
Núm. Roj: STSJ CAT 2702:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004770
CR
Recurso de Suplicación: 5759/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 10 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1343/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Josefa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 8 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 703/2018 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Josefa, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALde las pretensiones contenidas en la misma, y en consecuencia se confirma la resolución administrativa impugnada. Con absolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALpor falta de legitimación pasiva.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-La actora Josefa, provista de DNI nº NUM000 y nacida el NUM001-1978, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, en situación de desempleo desde el 1-3-2016. La base reguladora mensual de las prestaciones de invalidez permanente tanto absoluta como total es de 740,62 euros. De estimarse la demanda los efectos de económicos de la prestación se producirían a partir del 18-7-2018, con derecho de opción por ser perceptora de prestación por desempleo. (expediente administrativo)
SEGUNDO.-A instancia de la interesada se inició expediente de invalidez permanente el día 27-6-2018 ( folios 78 a 80).
TERCERO.-Por Resolución del INSS de 24-7-2018 se declara que las lesiones que padece la parte actora no alcanzan el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para llegar a constituir una incapacidad permanente, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el 17-7-2018 en el que se describe el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales:
FIBROMIALGIA. CERVICALGIA POR DISCOPATIA CERVICAL EN TRATAMIENTO CONSERVADOR. PENDIENTE DE REHABILITACIÓN FUNCIONAL. (folios 87, 93 y 93 vlto)
CUARTO.-El cuadro residual que afecta a la demandante consiste en:
HIPOTIROIDISMO. FIBROMIALGIA. CERVICALGIA POR DISCOPATIA CERVICAL EN TRATAMIENTO CONSERVADOR.
(documentación médica unida a los autos -folios 46, 47 y 64-)
QUINTO.-La profesión habitual de la actora es la de operaria de fábrica. (incontrovertido)
SEXTO.-Se agotó la vía previa administrativa. (folio 11)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente, Dª Josefa, se añada al hecho probado cuarto las siguientes patologías: radiculopatía, tenosinovitis de Quervain de predominio izquierdo, lumbago crónico, tendinitis varias, síndrome carpiano, fatiga crónica, síndrome ansioso depresivo, reducción de agudeza visual.
Dicha pretensión, que basa principalmente en su propia prueba pericial y otros informes médicos aportados a los autos, no puede ser estimada ya que es reiterada doctrina de la Sala que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen o informes que se oponen tienen mayor fuerza de convicción o rigor científico que los que han servido de base a la resolución recurrida, lo que no se aprecia en el presente caso en el que la juzgadora de instancia ha recogido ya las principales patologías que padece la actora, aludiendo también a otras en el fundamento de derecho quinto, como antecedentes quirúrgicos por STC bilateral y de tenosinovitis de Quervain izquierdo, sin datos suficientes sobre la reducción de la agudeza visual o el síndrome ansioso depresivo.
SEGUNDO.-En un segundo motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la recurrente la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que sus dolencias son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o bien total para su profesión habitual.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987).
El mismo precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según el hecho probado cuarto de la sentencia el cuadro residual que afecta a la demandante consiste en hipotiroidismo, fibromialgia y cervicalgia por discopatía cervical en tratamiento conservador.
En cuanto a la repercusión funcional de las patologías se alude en el fundamento de derecho quinto de la sentencia a un informe del MAP de 15.5.2018, a tenor del cual estaba pendiente de IQ de dedo en resorte, teniendo también pendiente inicio de rehabilitación por dolores cervico-dorso-lumbares, sin que conste que sea tributaria de ningún tipo de cirugía a nivel cervical y que la situación a noviembre de 2018 es la misma, aunque ya no se habla de rehabilitación, haciéndose referencia a clínica de cansancio y astenia relacionado con la FBM/FC, si bien el único tratamiento prescrito es el conservador a base de un fármaco antiinflamatorio (voltarén) y un preparado de hierro (tardyferon). El informe de reumatología de 3.7.2017 confirmó el diagnóstico de fibromialgia, aconsejando ejercicio, medidas físicas y psicoterapia conductual, remitiendo a control por médico de cabecera, lo que sería demostrativo de que el cuadro fibromialgico ni es severo ni reviste características de gravedad. También se recoge el resultado de la exploración física realizada por el médico evaluador del ICAM de 17.7.2018 en estos términos: deambulación correcta, marcha punta talón posible, dolores generalizados con puntos fibromiálgicos positivos, movilidad global conservada con dolor, no inflamaciones articulares, puño y pinza correcta, 4º dedo en resorte, no atrofias musculares, leve contractura laterocervical bilateral, sentimientos de minusvalía, no clínica psiquiátrica limitante.
El conjunto de patologías, no siendo ninguna de ellas grave o severa, no la incapacitan para toda profesión u oficio, ni tampoco, aunque pudiera tener alguna dificultad por los dolores que refiere, de carácter subjetivo, para las fundamentales tareas de su profesión habitual de operaria de fábrica, por lo que al no haberse producido la infracción que se denuncia, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Josefa contra la sentencia de 8 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los autos nº 703/2018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
