Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1345/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2020 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1345/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100833
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9257
Núm. Roj: STSJ AND 9257:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420190006059
Negociado: UT
Recursos de Suplicación número 96/2020
Sentencia número 1345/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 489/2019
Recurrente: Fátima
Representante: FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a quince de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 26 de septiembre de 2019 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Fátima, representada y dirigido técnicamente por el letrado don Francisco Jesús Hurtado Herrera; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 16 de mayo de 2019, doña Fátima presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido con anterioridad y se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente no laboral, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 489/2019, se admitió a trámite por decreto de 22 de mayo de 2019, y se celebró el juicio el 16 de septiembre siguiente.
TERCERO.-El 26 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Fátima frente a INSS, confirmando la resolución de 30 de enero de 2019 absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuado en su contra.
CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
I.- Dª. Fátima nacida el NUM000 de 1963 figura afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001. Su profesión es peón agrícola en general y su base reguladora es 605,76 euros.
II.- Declarada en situación de incapacidad permanente total se interesa la revisión de grado dando lugar al expediente número 2018/16748.
III.- El 21 de enero de 2019, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'diagnostico' siguiente:
'polineuropatía sensitivo motora hereditaria charcot-Marie-Tooth, stc bilateral cervicobraquialgia de predominio derecho'.
Finaliza con la evolución clínico laboral de que 'paciente con polineuropatía hereditaria de la que se espera un empeoramiento lentamente progresivo, dado que no tiene terapia curativa. Sin embargo actualmente no es posible determinar un cambio sustancial en las limitaciones previamente reconocidas hacia el agravamiento. La paciente está limitada para realizar tareas de esfuerzo físico moderado'.
IV.- El 29 de enero de 2019, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto a incapacidad permanente total, propuesta aceptada por resolución de 30 de enero de 2019.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha de 5 de abril de 2019.
VI.- Dª. Fátima presentaba en enero de 2019 polineuropatía sensitivo motora hereditaria charcot-Marie-Tooth, stc bilateral cervicobraquialgia de predominio derecho.
QUINTO.-El 9 de octubre 2019, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición y no impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 29 de enero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de julio de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora, en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido y se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por considerar esencialmente que, si bien se había producido cierta agravación, conservaba capacidad residual para realizar actividades sedentarias o que no requiriesen esfuerzos.
Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se añadiese al hecho probado VI '(...) DEBILIAD PROGRESIVA CON PIES CAVOS Y TETRAPARESIA LEVE SIN AMIOTROFIA EVIDENTE. FASCITIS PLANTAR', identificando en apoyo de dicha modificación determinados documentos y defendiendo su relevancia para el recurso.
TERCERO.-La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.
CUARTO.-Aplicando los anteriores criterios al supuesto examinado, la añadidura que se pretende ha de ser rechazada, pues -como se verá- la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia permite comprobar que el magistrado de instancia toma en consideración dichas alteraciones en las extremidades inferiores a la hora de valorar si se ha producido una agravación del estado invalidante que justifique la revisión pedida.
Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.
QUINTO.-Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción, por un lado, (a) de los artículos 97.2 de dicha norma y 632 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC]; por otro, (b) la infracción de los artículos 137.1.b) la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; del artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez permanente en el Régimen General de la Seguridad Social. Así mismo, (c) denuncia la infracción de la 'jurisprudencia aplicable al caso', en especial, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1990 y 27 de febrero de 1990. También, la infracción (d) del artículo 134.1 de la LGSS y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de marzo de 1993.
La parte recurrente, en la profusa cita de infracciones, viene a sostener que la situación en la que se encuentra la trabajadora es la propia de la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, pues las dolencias que presenta hacen incompatible toda actividad laboral.
SEXTO.-Déjese constancia previamente -como se ha hecho en ocasiones similares- que los artículos 97.2 de la LRJS y 632 de la LEC son normas procesales, cuya infracción ha de canalizarse por motivo del apartado a) del artículo 193 de aquella ley. No constituye una infracción de orden sustantivo que el recurrente cuestione la valoración llevada a cabo de las pruebas en orden a la conformación del relato de hechos probados.
Por otro lado, cabe precisar que la doctrina de los tribunales de suplicación no tiene el carácter de jurisprudencia a los efectos de motivar un recurso extraordinario, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , según tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2004 [ROJ: STS 1598/2004].
Y, por último, que la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS], es la norma que resulta de aplicación al supuesto examinado, pues dicha ley entró en vigor el 2 de enero de 2016, según su Disposición final única de tal norma de refundición, y la propuesta de Equipo de Valoración de Incapacidades se efectuó en enero de 2019 (hecho probado IV). No es de aplicación, por tanto, laLey General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
SÉPTIMO.-Los artículo 193.1 y 194.1.c) y 5 de dicha norma -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Así mismo, el artículo 200.2 de dicha ley prevé la posibilidad de revisar el grado reconocido previamente si se produce una agravación o mejoría del estado incapacitante profesional.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).
OCTAVO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -inalterado por no haber prosperado la revisión-, y de las afirmaciones que, con valor fáctico, se hacen en la parte argumental de la sentencia, se desprende que se está ante una trabajadora a la que, cuando contaba 47 años, la entidad gestora le recoció la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de peón agrícola, por padecer polineuropatía sensitivo motora hereditaria Charcot-Marie-Tooth, síndrome del túnel carpiano bilateral y cervicobraquialgia de predominio derecho.
En enero de 2019, a la edad de 55 años, solicitó la revisión por agravamiento, determinándose como padecimientos, además de los anteriores, pies cavos y tetraparesia leve sin amiotrofia, y fascitis plantar.
La entidad gestora denegó la revisión del grado, decisión confirmada por el magistrado de instancia, que razona lo siguiente:
[...]
En este caso se trata de trata de peón agrícola a la que se le reconoció en 2010 incapacidad permanente total ya diagnosticada en aquella fecha de polineuropatía sensitivo motora hereditaria del tipo charcot-marie-tooth, F.30 reverso. El actual expediente la patología es similar si bien alega agravación admitiendo el médico inspector la sensación subjetiva de debilidad progresiva, con pies cavos y tetraparesia leve sin amiotrofia evidente F.52 reverso. Se trata de ver si la agravación de dicha patología impide el desarrollo de actividad laboral incluso de carácter sedentario. La fecha de efectos es en enero de 2019 y la documental más próxima a ella diagnostica fascitis plantar en diciembre de 2018, f.177, así como en mayo de 2019 informa de neurología que recoge una situación en la EMG ENG de noviembre de 2018 similar a la que se sometió en 2015, f.179. Se concluye por ello que existe incapacidad para esfuerzos físicos moderados pero no para actividad laboral sedentaria o no sometida a dicho tipo de esfuerzos por ello debe desestimarse la demanda.
[...]
NOVENO.-Debe comenzarse por indicar -como se ha hecho en otras ocasiones- que la sentencia recurrida no deja constancia en el relato de hechos probados de cuáles fueron los padecimientos que justificaron el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión de peón agrícola, cuya revisión por agravamiento es la pretensión que se formula tanto en la demanda como, ahora en el recurso, premisa fáctica que resulta imprescindible para llevar a cabo el análisis comparativo de ambas situaciones para verificar si se ha producido aquella variación trascendente que la justifique.
No obstante esta inadecuada formulación -tampoco remediada por el recurrente, cuya revisión se ha orientado a la constatación de una serie de padecimiento actuales, pero no a corregir ese extremo omitido en del relato judicial-, del razonamiento que se ha transcrito se desprende que el magistrado de instancia registra como patologías agravadas aquellas en las extremidades inferiores, no obstante lo cual no cabe incluir la debilidad progresiva, que el médico inspector registra en el informe de valoración médica (folio 52 vuelto).
Aun estos inconvenientes formales, la Sala ha de compartir el detallado análisis que el magistrado de instancia realiza de dicho padecimiento, que se asienta primordialmente en las conclusiones del informe médico emitido en el curso de expediente de revisión, fechado en diciembre enero de 2019 -que la propia recurrente identifica a los efectos de la revisión pedida-, particularmente, por la el resultado de la exploración llevada a cabo por dicho inspector, que no registra una variación considerable en el estado de la trabajadora que justifique la revisión pedida, estando únicamente limitada para actividades que impliquen la realización de requerimientos físicos y de carga biomecánica que incidan en las extremidades afectadas, para lo que ya ha sido declarada incapacitada.
Por todo lo anterior, al denegar la revisión pedida, la sentencia de instancia no infringió el precepto que se cita, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.
DÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Fátima, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 26 de septiembre de 2019.
II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 009620; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 009620. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
