Sentencia SOCIAL Nº 1346/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1346/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2020 de 08 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1346/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101769

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6658

Núm. Roj: STSJ AND 6658/2020


Encabezamiento


Recurso nº 298/2020-B Sent. Núm. 1346/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 8 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1346/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Margarita contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
5 de los de Sevilla, autos nº 1030/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Margarita contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de julio de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Doña Margarita , mayor de edad, con DNI NUM000 , con número de afiliación al régimen de la seguridad social con NASS NUM001 . La profesión habitual del actor es la de limpiadora.

La actora tiene los siguientes padecimientos: - Síndrome del túnel carpiano bilateral (moderados-intenso derecho inmoderado izquierdo según prueba año 2014). Intervención quirúrgica Síndrome del túnel carpiano derecho 26 de febrero de 2015. Desarrollo SDRC con buena respuesta al tratamiento. Las limitaciones de esta patología son las siguientes: Neurológicas periféricas miembros superiores: abducción por encima de 90°. RI llecarc. Lumbar. No edemas.

Sudoración ambas palmas manos. Cierre completo ambos puños. Conserva pinzas ambas.

Phalentinnel+ bilateral sin limitaciones en la pronosupinación. Balance articular de codos libres. RHB 3 de octubre de 2015: recupera movida muñeca, existiendo discreto edema mano que dificulta ligeramente cierre de puño de predominio con el segundo dedo. Mejora movilidad del hombrolimit.

II.- El Informe Médico de Síntesis, de fecha de 12 de febrero de 2016, establecía como limitaciones orgánicas y funcionales: 'dolor en inflamación en miembro superior izquierdo, dominante, con mayor dolor en cara interna del brazo, aspecto brilloso de piel, movilidad mediatizada por el dolor, aumento de analgesia de 3º escalón, en estudio para reevaluar situación'. Referia como deficiencias mas significativas las siguientes: 'Tendinitis hombro derecho; síndrome del túnel carpiano bilateral moderado el izquierdo e intenso-moderado el derecho, intervenido, complicado con SDRC'. Concluía que no se habían agotado las medidas terapéuticas, evaluación torcida, limitada para moderados mínimos esfuerzos/cargas en la actualidad. Folios 46 a 49 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El 16 de febrero de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución en el sentido de calificar a la actora como incapacitada permanente en grado de total. Establecía como cuadro clínico residual el siguiente: 'Tendinitis hombro derecho; síndrome del túnel carpiano bilateral moderado el izquierdo e intenso-moderado el derecho, intervenido, complicado con SDRC'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'dolor en inflamación en miembro superior izquierdo, dominante, con mayor dolor en cara interna del brazo, aspecto brilloso de piel, movilidad mediatizada por el dolor, aumento de analgesia de 3º escalón, en estudio para reevaluar situación'. Folio 46 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 28 de abril de 2016, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando aprobar, con efectos del 27 de abril de 2016, la prestación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. Folio 23 de las actuaciones que se da por reproducido.

III- El Informe Médico de Revisión de Grado, de fecha de 21 de marzo de 2017, establecía como limitaciones orgánicas y funcionales: 'neurológicas periféricas miembros superiores: abducción por encima de 90° . RI llecarc. Lumbar. No edemas.

Sudoración ambas palmas manos. Cierre completo ambos puños. Conserva pinzas ambas.

Phalentinnel+ bilateral sin limitaciones en la pronosupinación. Balance articular de codos libres. RHB 3 de octubre de 2015: recupera movida muñeca, existiendo discreto edema mano que dificulta ligeramente cierre de puño de predominio con el segundo dedo. Mejora movilidad del hombrolimit.'. Referia como diagnóstico el siguiente: 'Síndrome del túnel carpiano bilateral (moderados-intenso derecho inmoderado izquierdo según prueba año 2014). Intervención quirúrgica Síndrome del túnel carpiano derecho 26 de febrero de 2015.

Desarrollo SDRC con buena respuesta al tratamiento'. Concluía que no se ha podido constatar situación neuroeléctrica actual de ambos miembros superiores. Folios 72 y 73 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El 25 de abril de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución en el sentido de no calificar a la actora como incapacitada permanente. Establecía como cuadro clínico residual el siguiente: 'Síndrome del túnel carpiano bilateral (moderados-intenso derecho inmoderado izquierdo según prueba año 2014). Intervención quirúrgica Síndrome del túnel carpiano derecho 26 de febrero de 2015. Desarrollo SDRC con buena respuesta al tratamiento'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'neurológicas periféricas miembros superiores: abducción por encima de 90°. RI llecarc. Lumbar. No edemas. Sudoración ambas palmas manos. Cierre completo ambos puños. Conserva pinzas ambas. Phalentinnel+ bilateral sin limitaciones en la pronosupinación. Balance articular de codos libres. RHB 3 de octubre de 2015: recupera movida muñeca, existiendo discreto edema mano que dificulta ligeramente cierre de puño de predominio con el segundo dedo. Mejora movilidad del hombrolimit'. Folio 60 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 8 de mayo de 2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando que la actora dejará de ser beneficiaria de las prestaciones económicas existenciales que venía percibiendo. Folio 88 de las actuaciones que se da por reproducido.

IV.- En fecha de 27 de junio de 2017, la actora interpuso reclamación previa frente a Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Folio 81 a 86 las actuaciones que se dan por reproducidos.

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, en fecha de 22 de septiembre de 2017, acordando la desestimación de la reclamación previa interpuesta. Folio 81 las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha 19 de junio de 2019, Quironprevención realizó evaluación de la salud, medicina del trabajo, de la actora, concluyendo que el acta con limitaciones para el desempeño de su profesión habitual. Folios 122 a 129 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

V.- En fecha de 27 de octubre de 2017, se interpuso demanda ante este Juzgado. Por Decreto de fecha de 19 marzo de 2019 fue admitida la demandada de incapacidad interpuesta por la parte actora.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- En el año 2014, la actora del proceso, nacida en 1973, fue diagnosticada de síndrome del túnel carpiano derecho bilateral, con un grado moderado de afectación en la muñeca izquierda e intenso/moderado en la derecha, complicado en ésta con un síndrome de dolor regional complejo. En el mes de febrero de 2015 fue intervenida de la muñeca derecha a pesar de lo cual siguió con clínica álgica a lo largo de todo el brazo, inflamación y afectación de la movilidad, precisando de analgesia del tercer escalón. En razón de dicho cuadro, al que se sumó una tendinitis del hombro derecho, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 28 de abril de 2016, la declaró afecta de una incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de limpiadora, que venía desarrollando en el Parlamento de Andalucía por cuenta de ISS Facility Services, S.A., empresa que tiene contratada la prevención de los riesgos laborales con Medycsa.

II.- En enero de 2017 la entidad gestora inició de oficio expediente de revisión y el siguiente 8 de mayo dictó resolución en la que declaró que su estado no era constitutivo de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y acordó la extinción de la pensión con efectos del 31 de mayo de 2017, decisión frente a la que la asegurada, una vez agotada la vía previa, formuló la demanda que ha dado origen a estas actuaciones para que se le reponga en el grado de incapacidad previamente asignado.

III.- Conoció del asunto el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla que en fecha 5 de julio de 2019 dictó sentencia en la que tras asumir como ajustado a la realidad el cuadro descrito en el informe médico de síntesis y en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 25 de abril de 2017, y valorar tanto el certificado de aptitud con limitaciones expedido por Quirón Prevención el 19 de junio de 2019 (servicio de prevención de Clece, S.A. actual empleadora de la demandante) como el testimonio de una compañera de trabajo sobre las funciones que desempeña la actora, procedió a desestimar la demanda.



SEGUNDO.- I.- Contra la referida resolución judicial se alza la trabajadora en suplicación estructurando su recurso en cuatro motivos de impugnación, de los que los dos primeros los construye al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, los dos restantes, del párrafo c) de ese mismo precepto para denunciar la infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social así como de la jurisprudencia pero sin citar las sentencias que la contienen.

II.- En los motivos dedicados a la revisión fáctica propugna una nueva redacción del hecho probado cuarto a fin de incluir las limitaciones reflejadas en el certificado de aptitud emitido por Medycsa el 2 de junio de 2017 y la adición de uno nuevo en el que se deje constancia de que 'presenta parestesias en ambos brazos con dolor que le incapacitan para hacer cualquier actividad de fuerza'.

III.- En respuesta a las peticiones formuladas conviene remarcar que de conformidad con lo previsto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la ponderación conjunta de los diferentes elementos probatorios aportados al proceso es facultad exclusiva del juez de instancia y que el cauce que habilita el artículo 193 b) de ese Texto Procesal sólo autoriza a la Sala 'ad quem' a corregir la convicción judicial en base en documentos o pericias que por sí mismos evidencien el error cometido por el magistrado que presidió la vista y no resulten desvirtuados por otros medios de prueba. Esta última regla sólo encuentra su excepción cuando el juez 'a quo' haya incurrido en un error palmario, inmediatamente verificable de forma incontrovertible, en la apreciación de los medios de prueba determinantes de la fijación de un hecho decisivo para la solución a la que llega, o cuando en su labor se aparte de manera clara y patente de las reglas de la sana crítica que según previenen los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben presidir la valoración de los informes médicos y dictámenes periciales incorporados a los autos. En otro caso, estaremos en presencia de una mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador y de un intento de sustituir su criterio imparcial, válidamente expresado en la sentencia en ejercicio de la competencia que legalmente tiene atribuida, por el suyo propio.

IV.- A la luz de las consideraciones expuestas ninguna de las modificaciones postuladas merece favorable acogida por las razones que siguen: A) En lo que respecta al certificado de aptitud con limitaciones, el contenido del informe invocado por la recurrente coincide plenamente con aquél por el que se ha inclinado el juzgador que es de fecha más reciente, informe al que se remite el ordinal cuestionado cuyo contenido puede ser tomado en consideración por la Sala sin necesidad de alterar la relación de probanzas. Se dice en él que la demandante no puede manipular manualmente cargas por encima de 5 kgs. ni realizar tareas que supongan flexoextensión de ambas muñecas, debe evitar actividades que supongan elevar el miembro derecho por encima del hombro, así como no adoptar posturas forzadas de rotación con el codo derecho. Revela lo anterior que la adición propugnada peca de superflua por redundante.

B) En lo que al cuadro clínico se refiere el juez 'a quo' optó por el consignado en el informe médico de síntesis de 21 de marzo de 2017 en el que se apoya el dictamen propuesta del EVI, decisión que no se revela contraria a las normas de la lógica y de la experiencia teniendo en cuenta tanto su carácter público y especializado como las siguientes circunstancias: 1ª) Su contenido está basado en la exploración y evaluación funcional completa y detallada de los miembros superiores, a diferencia del invocado por la recurrente. Valoración que pone de manifiesto que: a) puede hacer piza con ambas manos y cierra completamente los dos puños; b) conserva el balance articular de los codos; c) no existen edemas; d) la limitación del movimiento de abducción de los brazos lo es por encima de los 90º.

2ª) No se ha alegado ni acreditado que en los más de dos años transcurridos entre el hecho causante de la revisión y la fecha del acto de juicio la demandante haya requerido asistencia por parte de la sanidad pública.

3º) En el informe de medicación activa fechado el 25 de mayo de 2017 (106) no se recoge la ingesta de remedio alguno para el dolor que tampoco consta haya precisado con posterioridad.



TERCERO.- Los motivos dedicados a la impugnación del derecho aplicado han de correr también suerte adversa. En primer lugar, en el supuesto de autos se cumple el requisito exigido por el art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social para que proceda la revisión, por mejoría, de la incapacidad permanente, consistente en una alteración del estado de salud del beneficiario susceptible de privar de virtualidad al previo reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente. En efecto, en abril de 2017, el estado de los miembros superiores era sustancialmente distinto, a mejor, del objetivado un año antes, habiendo desaparecido el dolor severo, la inflamación y la merma de la movilidad del derecho que dieron lugar el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total, lo que constituye la premisa básica para que opere el mecanismo contemplado en el precepto mencionado.

En segundo término, en el momento del hecho causante de la revisión no existía un impedimento objetivo para que la demandante pudiese llevar a cabo, en condiciones de profesionalidad, las tareas fundamentales de su oficio de limpiadora, sin perjuicio de que estuviese limitada para realizar determinadas labores que exigen elevar el brazo por encima del plano cefálico. Así lo confirma que las venga efectuando desde su reincorporación a su puesto de trabajo en el mes de junio de 2017, sin que conste que desde entonces haya causado baja médica alguna. Por lo demás, las indicaciones efectuadas por los servicios de prevención ajenos, que en todo caso han considerado a la demandante apta para ocupar su puesto aunque con limitaciones, por muy respetables que sean, no vinculan al juez de instancia y tampoco a esta Sala.



CUARTO.- Cuanto se deja expuesto conduce a la desestimación del recurso formulado por la actora pues su situación actual no encuentra encaje en la definida en los arts. 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Margarita contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla en los autos nº 1030/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Revisión de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.