Sentencia SOCIAL Nº 1347/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1347/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 953/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1347/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102664

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3569

Núm. Roj: STSJ AS 3569/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01347/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003703
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000953 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 596/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Humberto
ABOGADO/A: ANGEL SERNA MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , MUTUA IBERMUTUAMUR , FUNDACION MUSICAL CIUDAD DE OVIEDO
OVIEDO FILARMONIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ , JUAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR: , , , VIRGINIA LOPEZ GUARDADO , , ,
Sentencia núm. 1347/2019
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN
MORILLO y Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 953/2019, formalizado por el Letrado D. Ángel Serna Martínez, en
nombre y representación de D. Humberto , contra la sentencia número 62/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 596/2018, seguido a instancia del
citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, IBERMUTUAMUR
- MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 274, representada por la Letrada Dª María Isabel
González Gómez y la FUNDACIÓN MUSICAL CIUDAD DE OVIEDO (OVIEDO FILARMONÍA), representada por la
Procuradora Dª Virginia López Cuadrado, bajo la dirección letrada de D. Juan José Rodríguez Rodríguez, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Humberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 274 y la FUNDACIÓN MUSICAL CIUDAD DE OVIEDO (OVIEDO FILARMONÍA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 62/2019, de fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Humberto , nacido el NUM000 de 1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de actor figurante. Prestando sus servicios para la Fundación musical Ciudad de Oviedo, quién tiene suscrito convenio de aseguramiento de los riesgos profesionales con la Mutua Ibermutuamur, encontrándose al corriente en el abono de las cuotas, el día 23 de marzo de 2017, cuando se encontraba realizando sus tareas como figurante, en unos zancos, al ir mirando para el suelo, se golpeó la cabeza con una barra que sujetaba los focos de la sala de ensayos, perdiendo el equilibrio, cayéndose al suelo, iniciándose en esa fecha situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de en estudio, siendo dado de alta médica por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual el 5 de diciembre de 2017, figurando en ese parte como diagnóstico fractura radio.

2º.- El actor sufrió fractura de Monteggia en el codo derecho y fractura cúpula radial, coronoides en el codo izquierdo. Fue intervenido en el HUCA el día 3 de abril de 2017 realizándose en el codo derecho cupulectomía y síntesis de olecranon y en el codo izquierdo artroplastia de cúpula radial. Se le inmovilizó con yeso antebraquio- palmar bilateral. Realizó fisioterapia. Precisó nueva intervención quirúrgica por intolerancia a la prótesis radial izquierda, realizándose extracción de material de osteosíntesis el 19 de septiembre de 2017. Posteriormente nueva rehabilitación. La Mutua inició el día 26 de marzo de 2018 expediente de lesiones permanentes no invalidantes, al entender que la curación se había producido con secuelas, proponiendo el abono de una indemnización por baremo.

3º.- Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 22 de septiembre de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en el baremo 73, derecho, por codo: limitación movilidad en menos del 50% en codo derecho por lo que se le concede una prestación de 1.920 euros, 74 izquierdo, por codo: limitación movilidad en más del 50% en codo izquierdo por lo que se le concede una prestación de 1.920 euros, 75 izquierdo, por antebrazo: limitación de pronosupinación en menos de 50% antebrazo izquierdo por lo que se le concede una prestación de 610 euros, 110 por cicatrices con derecho a una prestación de 575 euros y 110 por cicatrices con derecho a una prestación de 700 euros, ascendiendo la indemnización total a 5.725 euros de cuyo pago es responsable la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Ibermutuamur.

4º.- El demandante presenta: Fractura Monteggia derecha, intervenida el 3 de abril de 2017. Triada terrible codo izquierdo intervenida el 3 de abril de 2017. Extracción de material de osteosíntesis el 19 de septiembre de 2017.

5º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 2 de mayo de 2017.

6º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 636,32 euros.

7º.- La reclamación previa formulada fue desestimada el 9 de julio de 2018.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Humberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y la Fundación musical Ciudad de Oviedo absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Humberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de abril de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión actor figurante, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente parcial pretendida, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 193.a), b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa se declare la nulidad de actuaciones con reposición de los autos a la fase de admisión de la demanda, o, en otro caso, solicita la íntegra estimación de la demanda y el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora de 636,32 euros.

Segundo.- El primero de los vicios que se achacan a la resolución impugnada es la vulneración del Art. 24 de la Constitución, en relación con el Art. 142.2 de la L.R.J.S.; argumenta, en esencia, que pese a que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respondió al ser requerida para ello que no obraban en sus archivos antecedentes relativos al accidente de trabajo del actor, según sus noticias sí que se había abierto un expediente con el núm.

NUM002 , y la no aportación a las actuaciones podía ocasionarle indefensión.

Con independencia de que la alegación no pasa de ser una mera suposición, fuera de cualquier apoyo real, y que por sí sola se descalifica, no está de más efectuar las siguientes consideraciones.

El Art. 142.2 de la L.R.J.S. determina que 'En los procesos para la determinación de contingencia o de la falta de medidas de seguridad en accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y en los demás supuestos en que lo estime necesario, la resolución en la que se admita la demanda a trámite deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en el expediente o en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el accidentado o enfermo, salario que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días.

Con antelación de al menos cinco días a la celebración del juicio, el secretario judicial deberá reiterar la remisión de dicho informe si éste no hubiere tenido todavía entrada en los autos.'.

A lo que se ve el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) es preceptivo en tres supuestos diferentes : 1) los procesos relativos a la «determinación de la contingencia», esto es los referidos a la calificación como accidente de trabajo y enfermedad profesional; 2) los relativos «a la falta de medidas de seguridad en accidentes de trabajo y enfermedad profesional», entre los que cabe mencionar los correspondientes al recargo de prestaciones y aquellos en los que exija responsabilidad al empresario por falta de estas medidas: y 3) en «los demás supuestos en que lo estime necesario», decisión que, siendo el Letrado de la administración de justicia quien debe admitir a trámite la demanda, queda al arbitrio de éste.

En el supuesto considerado ni se cuestiona el origen profesional de la contingencia, ni se ventila un recargo de prestaciones ni tampoco responsabilidad empresarial por falta de medidas y, pese a que en el Decreto de 26 de septiembre de 2018 no se acordó nada respecto de este particular, por oficio de la misma fecha se requirió informe de la ITSS sobre el accidente del actor del 23 de marzo de 2017, habiendo contestado la Directora Territorial en el sentido de la falta de antecedentes del caso reflejado por el recurrente.

Es cierto que la jurisprudencia constitucional ha puesto en conexión el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes con la prohibición de indefensión, señalando que 'el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal' ( STC núm. 147/87, recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero, entre otras).

Pero también es doctrina constitucional ( STC 15/95, de 24 de enero, por todas) la que afirma que 'una deficiencia procesal no puede producir tal efecto (de nulidad) si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías «en relación con algún interés» de quien lo invoca ( STC 90/1988). En definitiva, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la Constitución, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo ( SSTC 181/1994 y 314/1994). Por ello hemos hablado siempre de indefensión material'.

En tal sentido la STC 42/2007 de 26 de febrero, reiterando doctrina anterior, establece que 'es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo. Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y, por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta ( SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 129/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4)'.

En el supuesto de autos ni se solicitó por la parte actora, a medio de otrosí, en el escrito de demanda que se librase oficio a la ITSS a fin de que aportase a los autos el informe del accidente de trabajo, ni se reiteró la petición en el acto del juicio, ni se formuló protesta; de hecho no se hizo la menor mención a la respuesta dada por la Directora Territorial de la entidad, por lo que en puridad no cabe hablar de la denegación de un medio de prueba.

La protesta, en sentido jurídico, no es sino un medio de conservación de los derechos subjetivos, y tiene por objeto la manifestación de voluntad de conservar un derecho frente a una situación que podría hacer presumir desistimiento o renuncia del mismo.

Pero es que, además, tampoco ahora en fase de recurso, fuera de acusar la ausencia del supuesto informe, se precisa en qué sentido tal ausencia le ha podido causar indefensión, visto que lo que aquí se discute o valora es el alcance de las secuelas de aquel siniestro, sin que nadie haya cuestionado la forma de producirse el mismo.

Ha de añadirse, por otra parte, respecto a la primera cualidad de estos informes, que no gozan de la presunción de certeza típica de las actas de infracción -así lo ratifica el nuevo art. 151.8 LRJS para el proceso contencioso laboral-, ni tampoco del carácter de prueba documental, que abriría la vía del recurso de suplicación. El informe genera, en su caso, una especial carga probatoria en quien pretenda desacreditar los hechos, dado el carácter de autoridad pública del inspector, lo que aquí como hemos dicho no se suscitó en la instancia.

Tercero.- Con amparo en lo previsto en el Art. 193. b) de la ley de ritos pretende el recurrente la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia y, más concretamente, del primero de los ordinales para que se precise que la profesión es la de actor a secas.

Apoya su pretensión revisora en que como tal aparece catalogada la profesión en el informe propuesta de la Mutua y en el informe médico de síntesis. El motivo no puede prosperar pues conforme señala el Art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social: 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.'.

Pues bien al tiempo de sufrir el siniestro del que dimanan las presentes actuaciones el actor había sido contratado como figurante-zancudo para los ensayos y conciertos de la zarzuela Dª Francisquita según lo que resulta del contrato de trabajo concertado entre la empresa 'Fundación Musical Ciudad de Oviedo' y el actor (folio 149 de las actuaciones) y fue precisamente desarrollando tal actividad como sobrevino el accidente laboral; en consecuencia, el motivo no puede prosperar al no advertirse que la juzgadora haya incurrido en el error denunciado pues los documentos que invoca el recurrente resultan contradichos por otros de mayor autoridad.

Cuarto.- Postula a continuación la adición de dos nuevos ordinales para los que propone los siguientes textos: .- ordinal octavo: 'En el informe de traumatología de 18-6-18 consta que las lesiones del actor son muy severas en ambos codos, habiéndole producido secuelas que condicionan su balance articular, con los siguientes arcos de movilidad: . Miembro superior izquierdo: pronosupinación limitada en los últimos grados, flexión 120º, extensión -45º.

. Miembro superior derecho: pronosupinación bloqueada con severa limitación; pronación -15º; supinación -10º, flexión 135º, extensión -10º.

Por prescripción facultativa debe evitar sobrecargas del codo y los movimientos repetitivos de flexoextensión o pronosupinación.'.

.- ordinal noveno: 'El actor presenta dolor y limitación de la movilidad de los codos de acuerdo con los siguientes parámetros: . Miembro superior izquierdo: codo, flexión 115º, extensión -30º. Antebrazo, pronación 90º, supinación 90º.

. Miembro superior derecho: codo, flexión 130º, extensión -15º. Antebrazo, pronación -90º, supinación 5º.

La pérdida de movilidad en el codo derecho es del 24% y en el izquierdo del 43%, con limitación de la fuerza en ambas extremidades, teniendo contraindicadas las cargas de peso y los movimientos repetitivos con ambas articulaciones.'.

A lo que se ve el recurrente muestra su disconformidad con la apreciación de instancia alegando que las dolencias que sufre su patrocinado a la luz de los informes médicos que cita (Dr. Abel , para el ordinal octavo y Dr. Humberto para el noveno) son más severas que lo que allí se dice. Nos encontramos, por tanto, ante un problema de valoración de la prueba, supuesto común y en el que se hace obligado el respeto a la conclusión de instancia cuando se ha otorgado preferencia a uno de los informes, sea público o privado.

Porque en el supuesto de dictámenes médicos contradictorios o, al menos, no sustancialmente coincidentes, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.R.J.S. no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada ( SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

En efecto las secuelas de aquel siniestro laboral con la expresión de los grados de movilidad en los que queda plasmada la limitación o rigidez del codo izquierdo ya se precisa, bien que en lugar inadecuado, en el segundo fundamento jurídico, debiendo indicarse que junto a los informes médicos en los que la parte se apoya para instar la revisión -que a su vez son contradictorios entre sí- existen en los autos otros, entre ellos los del médico rehabilitador (folios 125 a 137) y los del propio facultativo del EVI de 23 de agosto de 2011, sobre cuyo parecer construye la juzgadora a quo el referido dato fáctico conforme se deduce de los autos y expresamente se significa en el segundo de los fundamentos de derecho, de suerte que, tal como queda dicho, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que como se ha visto no acontece en este caso, si tenemos en cuenta que el médico que llevó a cabo la rehabilitación cifra los movimientos de pronosupinación del brazo derecho en 60º y 80º al cabo de 8 meses de rehabilitación, en tanto que los Dr. Abel y Humberto , con una sola consulta cifran dicha movilidad en - 15º y -10º, y en -90º y -5º respectivamente.

Quinto.- Denuncia el Letrado recurrente, por la vía del artículo 193.c) de la LJS, la infracción de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1.a), 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta de aquel cuerpo legal, en relación con lo establecido en el Art. 3 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social.

Considera que las secuelas residuales de ambos codos, habida cuenta que las tareas que conforman el profesiograma laboral de su patrocinado, resultan contraindicadas con la lesión sufrida pues de todos es sabido que la actividad que realiza comporta la utilización de ambos miembros superiores tanto para la ejecución de escenas violentas como peleas, persecuciones, colgarse de escaleras, imposibilidad de trabajar a nivel de suelo, imposibilidad de realizar transporte de pesos en escena o realizar porteos, sostener el cuerpo de otro actor, asumir roles contemporáneos basado en lo performativo y lo real etc. ..., en suma en la profesión de actor es su cuerpo su principal rama de trabajo, y por ello debe hallarse en condiciones de asumir las exigencias de cualquier clase de papel que pretenda encarnar y es evidente que las limitaciones que sufre inciden en su capacidad para la danza, la acrobacia, la esgrima o la expresión corporal.

Para el examen de las cuestiones propuestas, y por razón de sencillez, basta reflexionar sobre si la profesión habitual del actor como figurante, se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas; éstas, fruto de las secuelas de una fractura de Monteggia (asociación de una fractura del cúbito con una luxación de la cabeza del radio) en el codo derecho y triada terrible (TTC) en el codo izquierdo (fractura de la cúpula radial y de la apófisis coronoidea), afecta a la movilidad de ambos codos en un porcentaje inferior al 50%, pues su balance articular en el codo izquierdo se cifra en flexión 130º, extensión -30 con pronosupinación completa y fuerza conservada; con el codo derecho alcanza los 135º en la flexión, extensión -15º, pronación completa y supinación 45º.

La movilidad cervical y de los hombros es completa, las muñecas y las manos están libres, sin afectación funcional, con reflejos vivos y simétricos y maniobra de Tinnel negativa; por último, el balance muscular radial- distal se mueve dentro de los parámetros de la normalidad lo que determina que aquellas lesiones posean un moderado alcance anatómico y aunque, ciertamente han de tener alguna incidencia funcional, no le inhabilitan para el desarrollo de alguna de las labores básicas de su profesión de figurante.

Siendo cierto, por otra parte, que la jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 11 de noviembre de 1986, 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988, entre otras) que para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, no se puede obviar aquella doctrina de esta Sala (SSTSJ- Asturias de 19 de junio de 2009 y 5 de diciembre de 2008) respecto de la virtualidad invalidante de las lesiones de codos y hombros y relativa a que en profesionales de oficio, se halla conectada a la disfuncionalidad o pérdida de más de un 50% en la movilidad para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, aunque tal merma tenga como referencia una profesión bimanual y exigente de buena actitud en extremidades superiores, lo que sin duda es el caso del actor ya que, aunque las lesiones descritas afectan a ambas extremidades, conserva un margen de amplias posibilidades laborales con el normal funcionamiento del resto de las articulaciones.

No cabe duda que las fracturas en ambos codos, reducidas quirúrgicamente con colocación de material de osteosíntesis (retirado en septiembre de 2017 el del codo izquierdo), debidas al accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 23 de marzo de 2017, han comportado una serie de secuelas importantes, que el fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia concreta en los términos que se dejan dichos, lo que se traduce en la existencia de unas repercusiones funcionales en la actividad laboral del demandante; pero estas son descritas en el informe médico de síntesis en el sentido de que provocan en la paciente un déficit motor moderado y, en cualquier caso, la limitación de la movilidad es inferior al 50%, con tono y fuerzas sustancialmente conservados. Esta rigidez parcial, en particular de la extremidad superior izquierda, ha de afectar en alguna medida a la eficacia y calidad de su trabajo, entrañando dificultades para realizar algunas de las tareas propias de su oficio tal como detalladamente se ilustran en el recurso, pero siendo cierto que estamos tratando de una actividad que en general requiere una correcta funcionalidad de las extremidades superiores, no cabe perder de vista entonces que el actor conserva indemnes hombros y muñecas, y la limitación existente, aunque no menor, afecta solamente a la articulación del codo, una articulación con la que, además y de ordinario, no viene obligado a aguantar posturas mantenidas, y bien que también precisará realizar algún esfuerzo físico este, normalmente, será moderado y sólo, ocasionalmente intenso, de suerte que aquella secuela no tiene una incidencia apreciable en el rendimiento de sus tareas y, por tanto, pese a las dificultades de su concreción, las restricciones descritas son calibradas por la resolución impugnada en el sentido de que no alcanzan un 33% de su rendimiento habitual, lo que supone que tampoco se aprecie la situación típica que viene descrita en el artículo 194.3 de la LGSS como parcialmente invalidante.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Humberto contra la sentencia de 5 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 596/18, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR' y la empresa 'FUNDACION MUSICAL CIUDAD DE OVIEDO' (Oviedo Filarmonía), en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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