Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1348/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2020 de 15 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1348/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100816
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9240
Núm. Roj: STSJ AND 9240:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180006905
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 118/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 537/2018
Recurrente: Bruno
Representante: FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S. J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 1348 /2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a quince de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 23 de julio de 2019, en el que han intervenido como parte recurrente DON Bruno, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Francisco Jesús Hurtado Herrera; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 29 de mayo de 2018, don Bruno presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente no laboral, o, subsidiariamente, total para la profesión de panadero, con abono de la prestación correspondiente, en uno y otro caso, calculada la base reguladora computando recíprocamente las cotizaciones efectuadas en el Régimen General y en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 537/2018, se admitió a trámite por decreto de 5 de junio de 2018, y se celebró el juicio el 22 de julio de 2019.
TERCERO.-El 23 de julio de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que desestimando la demanda interpuesta por DON Bruno y demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.-En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, con número de afiliación NUM000 por su profesión de panadero, solicitó el reconocimiento de Incapacidad Permanente en octubre de 2017, con una base reguladora de 458,14 euros por accidente no laboral.
SEGUNDO.- En fecha de 31.10.17 se emitió Dictamen Propuesta en el que se destaca como deficiencias más significativas: Sección completa de nervio cubital y mediano, de arteria cubital y de tendón. Secuela de garra cubital y limitación funcional de la mano por la sección tendinosa múltiple.
TERCERO.- La oportuna propuesta del EVI, en consonancia con el informe emitido, refiere la calificación de la actora como afecto a incapacidad permanente total para la profesión habitual, pudiendo ser revisada a partir del 31.10.19.
Por resolución de 07.11.17 se le reconoce al actor la incapacidad permanente total cualificada para la profesión habitual, siendo la base reguladora la de 563,14 euros.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa que fue desestimada de manera expresa por los mismos fundamentos que dieron lugar a la resolución recurrida.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente absoluta para toda profesión u oficio, siendo la base reguladora la señalada de 458,14 euros.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias siguientes: Sección completa de nervio cubital y mediano, de arteria cubital y de tendón. Secuela de garra cubital y limitación funcional de la mano por la sección tendinosa múltiple.
QUINTO.-El 25 de septiembre de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 29 de enero de 2020 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de julio de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, al que la entidad gestora le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de panadero, derivada de accidente no laboral, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelanteLRJS], el recurrente denuncia la infracción, por un lado, (a) de los artículos 97.2 de dicha norma y 632 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC]; por otro, (b) la infracción de los artículos 137.1.c) la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; del artículo 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez permanente en el Régimen General de la Seguridad Social. Así mismo, (c) denuncia la infracción de la 'jurisprudencia aplicable al caso', en especial, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1990 y 27 de febrero de 1990. También, la infracción (d) del artículo 134.1 de la LGSS y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de marzo de 1993.
La parte recurrente, en la profusa cita de infracciones, viene a sostener que la situación en la que se encuentra la trabajador era la propia de la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, pues la lesión que presentaba en el brazo era altamente invalidante.
La entidad gestora impugna el motivo y argumenta esencialmente que no cabía cuestionar el relato de hechos probados sino que debía intentar acreditar la existencia de los datos necesarios para que prosperase la pretensión; que la norma aplicable era el artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; y que la jurisprudencia que invocaba no era aplicable al caso.
TERCERO.-Déjese constancia previamente -como se ha hecho en ocasiones similares y como hace ver la parte recurrida- que los artículos 97.2 de la LRJS y 632 de la LEC son normas procesales, cuya infracción ha de canalizarse por motivo del apartado a) del artículo 193 de aquella ley. No constituye una infracción de orden sustantivo que el recurrente cuestione la valoración llevada a cabo de las pruebas en orden a la conformación del relato de hechos probados.
Por otro lado, cabe precisar que la doctrina de los tribunales de suplicación no tiene el carácter de jurisprudencia a los efectos de motivar un recurso extraordinario, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , según tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2004 [ROJ: STS 1598/2004].
Y, por último, que la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS], es la norma que resulta de aplicación al supuesto examinado, pues dicha ley entró en vigor el 2 de enero de 2016, según su Disposición final única de tal norma de refundición, y la propuesta de Equipo de Valoración de Incapacidades se efectuó en octubre de2017 (hecho probado segundo). No es de aplicación, por tanto, la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
CUARTO.-Los artículo 193.1 y 194.1.c) y 5 de dicha norma -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
QUINTO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -cuya revisión no se ha interesado- se desprende que se está ante un trabajador, panadero de profesión, al que la entidad gestora, cuando contaba 42 años, le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para aquella profesión por haber sufrido en la mano izquierda la sección completa de nervio cubital y mediano, de arteria cubital y de tendón, quedándole como secuela garra cubital y limitación funcional de la mano por la sección tendinosa múltiple, decisión confirmada por la sentencia de instancia.
SEXTO.-El médico inspector, en el informe de valoración médica emitido en el curso del expediente, califica las secuelas que el trabajador presenta en su mano como 'importantes' o 'severas', precisando que la mano puede considerarse que se trata de una 'mano afuncional' (folio 37 vuelto), gravedad de la lesión que, aun todo, queda limitada a dicha extremidad -no hay constancia de que el trabajador no sea diestro-, lo que difícilmente puede justificar el reconocimiento de la completa incapacidad, tal como se pretende.
Por ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada, no infringió los preceptos citados, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
SÉPTIMO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Bruno, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 23 de julio de 2019.
II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 011820; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 011820. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
