Sentencia Social Nº 135/2...il de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 135/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2012 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 135/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100003


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOCE DE ABRIL de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 135/12

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Maximiliano y Beatriz , en nombre y representación, respectivamente, de Clara y AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Reclamación de Cantidad , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Clara , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento demandado a abonar a la actora la cantidad de 838,73 € correspondientes a diferencias salariales en el período de enero a noviembe de 2010, así como seguir abonándole el salario a razón de 2.011,68 € mensuales.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad deducida por Clara frente al Ayuntamiento de Barañáin, debo condenar y condeno al Ayuntamiento demandado a abonar al demandante la suma de 2003,50 euros netos (s.e.u.o) en concepto de diferencias salariales derivadas de la aplicación de la reducción salarial devengadas entre junio de 2010 y diciembre de 2011.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dª Clara presta servicios por cuenta del Ayuntamiento de Baranáin como contratada laboral con la categoría profesional de Portera.- SEGUNDO.-A la parte demandante no se le efectuó incremento retributivo alguno en el año 2010 que pudiera corresponder a previsión alguna del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de Barañáin, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido (BON de 14 de noviembre de 2004).- En dicho convenio se establece que el plazo de vigencia será del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Se añade que el convenio se considerará prorrogado tácitamente, por periodos anuales, en el caso de que no se haya denunciado por alguna de las partes con tres meses de antelación a la fecha de terminación de su vigencia.- En el art. 61.1 de dicho convenio colectivo se regulan las remuneraciones del personal, con el contenido siguiente:-'Incremento del I.P.C. previsto en el conjunto del Estado para 2001, esto es, 2%. Este incremento se aplicará sobre las tablas salariales correspondientes a 2003, que se adjunta en el anexo I desde el 1 de enero de 2004. El incremento se aplicará linealmente sobre las tablas salariales. Se calculará sobre la base de las tablas salariales consolidadas al 31 de diciembre del 2003 de la siguiente manera:- Se aplicará sobre cada categoría la previsión del 2% sobre el total de retribuciones excluidas la ayuda familiar y la antigüedad. Se sumará el importe resultante de todas las categorías y se dividirá entre el número de categorías. El cociente resultante se aplicará a todas las categorías.- Asimismo, en la nómina del mes de enero o febrero de 2005, se abonará una paga única no consolidable, calculada sobre la diferencia existente entre el IPC previsto inicialmente (2%) y el IPC real de Navarra que se establezca del año 2004, si éste es mayor del 2%. El cálculo de la paga se realizará linealmente.- Con la totalidad de las diferencias generadas se integrará una bolsa que se repartirá entre el número de trabajadores/as que hayan prestado servicio en el año inmediatamente anterior en función de su porcentaje de jornada y la duración de su contrato.- Se mantendrá el poder adquisitivo en el supuesto de que el IPC de Navarra sea superior al incremento recogido en el primer apartado. En este caso, la diferencia se aplicará directa y linealmente a las tablas salariales. Esta diferencia tendrá carácter consolidable y efectos económicos desde el 1 de enero de 2004.- Estos mismos criterios de actualización serán los que se apliquen en los demás años de vigencia del convenio y sobre el IPC previsto para los respectivos años.- La desviación del IPC respecto de la ayuda familiar se abonará de modo proporcional'- TERCERO.- El comité de empresa del Ayuntamiento de Barañáin denunció el convenio colectivo de dicho Ayuntamiento el 26 de septiembre de 2008.- CUARTO.- En el BON de 14 de junio de 2010 se publicó la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio, por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para reducción del déficit público establecidas en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, del Gobierno de la nación.- QUINTO.- El Pleno del Ayuntamiento de Barañáin adoptó con fecha 30 de junio de 2010 un acuerdo 'en relación con la adaptación de los salarios de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barañáin a la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio, por la que se adapta la Comunidad Foral de Navarra a las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público'. Dicho acuerdo, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, con referencia al personal laboral del Ayuntamiento de Barañáin, se establece lo siguiente:- 'Con efectos del 1 de junio de 2010, las retribuciones del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Barañáin se reducen a los porcentajes previstos en la Ley Foral 12/2010, previo encuadramiento del sueldo base de cada categoría profesional en los niveles establecidos para los funcionarios, de conformidad con la tabla anexa. Idéntica operación se practicará respecto a los complementos salariales y la antigüedad'.- La reducción decidida por el Ayuntamiento de Barañáin para el personal laboral consistió en aplicar el porcentaje de reducción que resulta del previo encuadramiento del sueldo base de cada categoría de personal laboral en los niveles que atendiendo a su importe correspondería al que por sueldo inicial perciben los funcionarios. Así, atendiendo a una retribución básica de las categorías profesionales de personal laboral que perciben 1.935,52 euros, se decidió encuadrar a ese personal en el nivel A de los funcionarios, y aplicarles una reducción del 6,70%; para la retribución básica percibida por el personal laboral de 1.596,80 euros, se le encuadró en el nivel B de funcionarios y se le aplicó un porcentaje de reducción salarial desde el 1 de junio de 2010 del 4,86%; al personal laboral con retribución básica de 1.306,48 euros se le encuadró en el nivel C del personal funcionario y se le aplicó desde el 1 de junio de 2010 un porcentaje de reducción del 3,54; para el personal laboral con retribución básica de 1.112,92 euros se hizo un encuadramiento en el nivel D de personal funcionario y se le aplicó un porcentaje de reducción desde el 1 de junio de 2010 del 1,38% y, finalmente, para el personal laboral con retribución básica de 967,76 euros se efectuó un encuadramiento en el nivel E de personal funcionario y se le aplicó la reducción desde el 1 de junio de 2010 del 0,24%.- SEXTO.- Por la titulación y funciones que realiza la parte demandante su correspondencia con el nivel de encuadramiento del personal funcionario es el nivel E.- SEPTIMO.- Se admite por ambas partes litigantes que las cantidades que, de estimarse cualquiera de las pretensiones ejercitadas en la demanda, que adeudaría el Ayuntamiento a la parte actora, serían las siguientes:- 1º. De ser de aplicación la subida del 0,8% pretendida en la demanda, el Ayuntamiento de Barañáin adeudaría a la parte demandante en concepto de diferencias salariales por este concepto entre enero de 2010 y diciembre de 2011 la cantidad de 382,99 euros netos.- 2º. Para el caso de estimarse correctos los porcentajes de reducción salarial pretendidos por la parte actora, el Ayuntamiento de Barañáin adeudaría a la parte demandante en concepto de diferencias salariales por este concepto entre junio de 2010 y diciembre de 2011 la suma de 2.003,50 euros netos.- 3º. Para el caso de estimación íntegra de la demanda, el Ayuntamiento de Barañain adeudaría a la parte actora en concepto de diferencias salariales derivadas de la no aplicación de la subida del 0,8 por 100 y de la indebida aplicación de los porcentajes de reducción salariales la cantidad de 2.402,33 euros netos.- OCTAVO.- La parte demandante interpuso reclamación previa que no fue estimada.- NOVENO.- Sobre misma cuestión que se plantea en el presente procedimiento se están tramitando en los Juzgados de lo Social de Navarra una pluralidad de pleitos del personal laboral del propio Ayuntamiento de Barañáin (hecho conforme).'

QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por el Ayuntamiento demandado y por la demandante Dª Clara , habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Doña Clara .

La parte recurrente deduce su recurso al amparo de un único motivo, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y articulado a través de la denuncia de infracción de norma sustantiva, que la accionante identifica en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores .

El citado artículo 86, en la redacción aplicable al momento de interposición de la reclamación por la parte actora establece, para el caso de denuncia de un convenio, la vigencia del contenido normativo del mismo en los términos que el propio convenio denunciado dispusiera, siendo así que, mientras no alcancen las partes un acuerdo, esa vigencia -estrictamente acotada por los propios términos convencionales- habrá de mantenerse.

Así pues, la controversia suscitada obliga a acudir, en primer, lugar a esos términos propios del convenio denunciado. Y su artículo 6.1 sienta los criterios de actualización retributiva en él prevenidos que serán de aplicación en todoslos demás años de vigencia del convenio, y para el IPC previsto en esos años.

Trasladando esta previsión a la cronología del propio convenio, encontramos cómo el mismo entró en vigor el 1 de enero de 2.004, con una vigencia advertida inicialmente hasta final de 2.007. Fue denunciado por el comité de empresa en septiembre de 2.008 (esto es, nueve meses más tarde de la expiración del periodo de vigencia previsto inicialmente), por lo que debe concluirse que la previsión contenida en el artículo 6.1 ya citado no puede desplegar ninguna eficacia en este momento. Y decimos que no puede porque esa eficacia quedó expresamente limitada a los años de vigencia del convenio, conforme contemplaba su articulado. Por ello queda vedada toda eficacia del articulado más allá del contexto temporal delimitado por el mismo, en la medida en que esa acotación temporal es precisamente la que el propio convenio acoge como límite de su eficacia, y de tal modo que, consecuentemente, no puede proyectarse fuera de tal delimitación, pues esta quedaba, de forma expresa, íntimamente aparejada a la pervivencia del vigor de un convenio que, como dice la sentencia de instancia en su Fundamento Tercero,no está en vigor al haber sido objeto de oportuna denuncia.

Por ello también no puede sino reafirmarse la aplicabilidad, que esta Sala estima indiscutible, de la doctrina citada en instancia a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2.009 .

Tal y como expresa la citada sentencia, y ello en referencia a consolidada doctrina precedente (por todas, Sentencias de 15 de marzo de 2007 , 13 de junio de 2007 , 14 de febrero de 2008 , 3 de diciembre de 2008 o 22 de abril de 2009 ), cuando se trata de interpretar preceptos convencionales, para lo que se debe recurrir a las reglas de interpretación de las normas y de los contratos, ha de atribuirse un amplio margen a la labor de los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha practicado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, de manera que, en términos generales, los criterios aceptados por dichos órganos deben prevalecer sobre los de los recurrentes.

Igualmente dicha Sentencia refleja con claridad cómo la interpretación literal del precepto convencional, según el sentido propio de sus palabras ( artículo 3 del Código Civil ) y los términos en los que está redactado, no ofrece lugar a dudas sobre la intención de los negociadores ( artículos 1.281 a 1.289 del propio Código Civil ) porque, cuando contempla el incremento anual se refiere con claridad, y exclusivamente, a los años de vigencia efectiva del convenio: la revisión sólo es aplicable a ese período taxativamente establecido.

La disposición convencional no contiene en nuestro caso alusión a años posteriores o a que la regla que establece pueda tener cualquier tipo de continuidad indefinida en el tiempo lo que, por otra parte, parece coincidir con uno de los primordiales contenidos de la negociación colectiva que, como se sabe, normalmente regula materias de índole económica pero referidas al período de vigencia del propio pacto.

El recurso debe, pues, ser desestimado.

SEGUNDO.-RECURSO DEL AYUNTAMIENTO.

La representación letrada del demandado Ayuntamiento de Barañáin deduce su recurso contra la sentencia de instancia al amparo de un único motivo, a través del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y articulado sobre la denuncia de infracción de norma sustantiva, que la accionante identifica en el artículo 2 de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio , por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y a su través, del artículo 12 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Comenzando por el artículo 2 de la ya citada Ley Foral , su análisis conduce a comprobar cómo se trata de un precepto en el que, a lo largo de cinco apartados, se disponen diversos criterios con arreglo a los que habrán de practicarse las reducciones retributivas del personal al servicio de las Administraciones Públicas. El quinto de esos apartados se refiere al criterio aplicable al personal laboral al servicio dellas restantes Administraciones Públicas de Navarra, expresión en la que hemos de entender comprendidas a las Administraciones Locales (no contempladas específicamente en este aspecto en ninguno de los anteriores apartados), y consistente en la práctica de la reduccióncon sujeción a los criterios generales establecidos en la propia Ley Foral.

En lo que se refiere, por tanto, a esoscriterios generales, habrá de precisarse cuáles son, y en qué consisten. La sentencia de instancia entiende que esos criterios generales conducen, esencialmente, al apartado cuarto del mismo precepto, en el que se hace referencia al personal laboral al servicio de la Administración Foral y sus organismos autónomos. En dicho apartado se establece la reducción del sueldo base y los trienios en porcentaje definido por remisión al subapartado 2.a) del precepto, así como la del resto de los conceptos retributivos por remisión a los subapartados 2.b), c) y d).

Sin embargo, y como acertadamente observa la aquí recurrente, la remisión a ese criterio enunciado en el apartado cuarto supondría de hecho la ausencia de sentido del propio apartado quinto, pues esta interpretación conduciría a aunar dicho criterio para todo el personal laboral privando de contenido real a la diferenciación que la norma dispone para el personal laboral al servicio de la Administración Foral y Organismos Autónomos por un lado (apartado cuarto) y para el personal al servicio delas restantesAdministraciones (apartado quinto) por otro. Por esta vía, todo el personal laboral quedaría englobado en el apartado cuarto, sin que la meritada diferenciación -y con ella el mismo apartado quinto, que la expresa- tuvieran significado alguno. Tampoco tendría lógica que el citado apartado quinto dispusiera, como hace, quecada unade esas restantes Administraciones practique las reducciones, pues todas habrían de hacerlo uniformemente con arreglo al criterio único expresado en el apartado cuarto, que se erigiría así en total y único para todo el personal laboral sin mayor distinción, y sin la limitación propia de su ámbito (Administración Autonómica y Organismos Autónomos).

De lo anterior cabe deducir que ese criterio general a que hace referencia la norma no debe ser sino el que generalmente expresa el apartado primero, y que se especifica o precisa en los restantes para supuestos diferentes. De este modo, el criterio general que ha de valorarse es el de reducción en un 5% en término anual, pues el mismo se enuncia expresamente comogeneral, y comporta una aplicación que no busca la plena uniformidad reductora sino que sujeta la misma a una proporción definida precisamente por el nivel retributivo de todo el personal afectado, proporción que adquiere su sentido particular en cada uno de los casos prevenidos y diferenciados por la norma, entre los que se encuentra el delas restantes Administraciones Públicas de Navarra.

Y es que, en la medida en que el sentido de la norma es el de procurar una adecuada práctica de la reducción retributiva, debe ser sin duda el de la retribución percibida por los distintos afectados el elemento esencial de valoración.

En esos términos, el criterio seguido por el Ayuntamiento demandado y ahora recurrente no puede ser rechazado como disconforme con la previsión normativa. Porque a entender de la Sala no sólo no existe tal disconformidad, sino que es exactamente esta reducción practicada sobre el fundamento objetivo y cuantitativo de la retribución percibida el que más ajustadamente se adhiere al sentido y propósito de la norma.

El Ayuntamiento ha practicado las reducciones aquí controvertidas tomando como base el nivel retributivo de los trabajadores al servicio de la Administración Local, y no procediendo mediante una previa equiparación con el personal funcionario a través de sus titulaciones como criterio determinante. La sentencia de instancia entiende que este último sí hubiera sido un criterio correcto, al resultar coherente con la sistemática contenida en la Ley, no siéndolo por el contrario el seguido por la Administración hoy recurrente. Sin embargo, y por las razones ya apuntadas, estima esta Sala que el pronunciamiento contenido en la sentencia no es acertado.

No lo es porque el proceder del Ayuntamiento recurrente, tal y como se ha anticipado, no supone ningún apartamiento ni contradicción respecto del mandato legal. La ponderación operada por dicho Ayuntamiento ha tomado- se insiste- el nivel retributivo del personal laboral afectado como fundamento sobre el que aplicar la reducción, y lo ha hecho porque ha entendido correctamente que asignar a los trabajadores unas reducciones retributivas procedentes de una previa equiparación de sus respectivos puestos con los grupos funcionariales legalmente definidos en razón de la titulación ostentada como base para dicha reducción hubiera conducido a resultados inadecuados.

Ciertamente, el concepto degrupo y nivel funcionarialno es extensible al personal laboral. El personal laboral tiene unos niveles propios (así lo expresa el también citado artículo 12 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra) predeterminados por la Administración, pero no organizados por referencia comparativa exacta a los grupos funcionariales propios del personal estatutario. En estos, además, se da la circunstancia sustancial de que existe un sueldo inicial fijo e invariable establecido legalmente, sobre el que se añaden los distintos complementos que estén reconocidos en cada caso. Esta construcción retributiva no es equiparable como tal a la que disfrutan los contratados laborales. En ese contexto, y como razona la recurrente, un empleado laboral que, de conformidad con su titulación y funciones, estaría encuadrado en un determinado grupo funcionarial, puede estar sin embargo percibiendo (y así sucede) una retribución superior a la propia del grupo al que habría de ser equiparado, e incluso una correspondiente a un grupo distinto -y superior- del que habría de acogerlo en función de su titulación o funciones. Por esta vía, la reducción retributiva operada sobre el fundamento del grupo, establecida esta equiparación, daría un resultado injusto: un trabajador del Ayuntamiento que experimentaría una reducción adecuada al grupo a que habría de equipararse en razón de titulación y funciones estaría, en realidad, experimentando una reducción menor a la correspondiente a su verdadero nivel retributivo. Y en esta situación se estaría consumando un efecto indeseado por la norma que, tratándose la controvertida de una reducción retributiva, ampararía indirectamente -en la interpretación aquí discutida- una reducción real inferior a la correspondiente en función del criterio verdaderamente observable, que no puede ser otro que el de la propia retribución efectiva.

En mérito a todo lo anterior, procede declarar la procedencia y adecuación a Derecho de la reducción retributiva operada por el recurrente Ayuntamiento de Barañain, estimando el recurso interpuesto y revocando, en su consecuencia, parcialmente la sentencia de instancia.

Fallo


A) Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Navarra, en autos seguidos a instancia de Doña Clara , frente al AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN, que revocamos parcialmente, y con desestimación de la demanda, declaramos ajustada a derecho la actuación del Ayuntamiento de Barañain en aplicación de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio, por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias de déficit público, absolviendo en consecuencia al AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN de los pedimentos en su contra formulados, ordenando la devolución del depósito para recurrir.

B) Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Doña Clara frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Navarra en autos antes mencionados.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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