Sentencia SOCIAL Nº 135/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 135/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2608/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100172

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:223

Núm. Roj: STSJ AS 223/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00135/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003411
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002608 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 570/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Argimiro , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Argimiro , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 135/2018
En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente,
Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN y D. JOSÉ
FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2608/2017, formalizado por el Letrado D. Manuel Rodríguez
Velázquez, en nombre y representación de D. Argimiro y por el Letrado de la Seguridad Social en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 380/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA
SEGURIDAD SOCIAL 570/2016, seguido a instancia del primero frente al citado organismo recurrente y a la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Argimiro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 380/2017, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor nacido el NUM000 -52, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen Trab. Autónomos, siendo su categoría profesional la de Hostelería.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 20-06-16, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 03-08-16.

3º.- El actor padece las siguientes dolencias: TRASTORNO ADAPTATIVO. OMALGIA BILATERAL.

ROTURA DEL TENDÓN DEL SE IZQUIERDO INTERVENIDO EN 2013. ARTROSIS GLENOHUMERAL DERECHA. RIGIDEZ DE HOMBRO S BILATERAL. ESPONDILODISCOARTROSIS LUMBAR.

4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 08-06-16.

5º.- Se declara probada y se da por reproducida la base reguladora de las prestaciones aportada por el INSS: La B.R. de I.P. derivada de enfermedad común, teniendo en cuenta solo las cotizaciones al régimen especial de trabajadores autónomos y obtenida a la fecha del hecho causante 08-06-16 asciende a 164, 14 euros. La B.R. de I.P. derivada de enfermedad común, teniendo en cuenta las cotizaciones al Régimen General y al RETA desde el 19-11-19 y hasta el 08-06- 16 y obtenida a fecha del hecho causante 08-06-16, asciende a 464,80 euros. La B.R. de I.P.T. derivada de enfermedad profesional del Régimen General, que el actor percibe desde el año 1999, asciende a 932,55 euros. (Las dos pensiones serían incompatibles al haber tenido en cuenta para la confección de ambas bases reguladoras, cotizaciones al Régimen General).

6º.- Se declara probado y se da por reproducido el contenido material del expediente administrativo y prueba documental obrante en autos.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando como estimo parcialmente y en su petición subsidiaria, la presente demanda formulada por Argimiro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afectado de invalidez permanente en grado de Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 164,14 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, siendo sus efectos desde el día 08-06-2016.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones de Argimiro y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolos posteriormente. El recurso de la entidad gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de octubre de 2017.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo declara que el actor, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos 'siendo su categoría profesional la de Hostelería', está afectado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común y le reconoce una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 164,14 €. Un dato importante es que el trabajador con efectos de 19 de noviembre de 1999 tenía reconocida en el Régimen General una pensión de incapacidad permanente total, para la profesión de oficial de masa (panadería), derivada de enfermedad profesional.

El pronunciamiento es recurrido en suplicación por el actor y el INSS. Aquél defiende una base reguladora de cuantía superior y en la súplica del recurso añade la petición de incremento de la pensión de incapacidad permanente total en el 20% de la base reguladora. El INSS, por el contrario, solicita la revocación total de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

Únicamente el actor cuestiona el relato fáctico de la sentencia del Juzgado. Por la vía procesal autorizada en el art. 193 b) LJS solicita la modificación del hecho probado quinto para suprimir las referencias a la incompatibilidad de pensiones. Solicita igualmente con idéntico propósito la modificación del fundamento de derecho tercero de la sentencia. Los textos alternativos que propone son los siguientes: Hecho probado '

QUINTO.- Se declara probada y se da por reproducida la base reguladora de las prestaciones aportada por el INSS: La B.R. de I.P. derivada de enfermedad común, teniendo en cuenta solo las cotizaciones al régimen especial de trabajadores autónomos y obtenida a la fecha del hecho causante 08-06-16 asciende a 164, 14 euros. La B.R. de I.P. derivada de enfermedad común, teniendo en cuenta las cotizaciones al Régimen General y al RETA desde el 19-11-19 y hasta el 08-06-16 y obtenida a fecha del hecho causante 08-06-16, asciende a 464,80 euros. La B.R. de I.P.T. derivada de enfermedad profesional del Régimen General, que el actor percibe desde el año 1999, asciende a 932,55 euros'.

Fundamento de derecho '

TERCERO.- la base reguladora de I.P. derivada de enfermedad común, teniendo en cuenta las cotizaciones al Régimen General y al RETA desde el 19-11- 19 y hasta el 08-06-16 y obtenida a fecha del hecho causante 08-06-16, que asciende a 464,80 euros'.

Basa la solicitud en que las referencias a la incompatibilidad de prestaciones suponen una predeterminación del fallo, incorporan sin motivación valoraciones jurídicas y constituyen la admisión en el proceso de una cuestión no alegada por el INSS en sus resoluciones administrativas; cita asimismo el informe del INSS relativo al cálculo de la base reguladora (folio 131 de los autos) y los arts. 97.2 LJS, y 208 y 209 LEC .

La decisión del motivo hace necesarias unas precisiones iniciales sobre el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS. Su objeto exclusivo es la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, con independencia de que tales hechos figuren en el específico relato fáctico de la sentencia o su primera mención se efectúe en los apartados destinados a los fundamentos de derecho.

Quedan fuera del motivo las cuestiones jurídicas relativas a la valoración de los medios de prueba, pues su finalidad es corregir, a partir de las mismas pruebas practicadas, concretamente la documental y la pericial, los errores del Juzgador al fijar los hechos acreditados.

Las alegaciones del recurso sobre la inclusión en la sentencia de un tema diferente a los que delimitaron la cuestión en la vía administrativa y sobre la falta de motivación de la supuesta incompatibilidad de prestaciones no tiene cabida, por tanto, en el cauce del art. 193 b) LJS.

No obstante, si bien no es el objeto propio de los motivos de recurso planteados bajo su cobertura formal, es posible corregir el defecto consistente en la introducción en el relato de hechos probados de valoraciones o conclusiones jurídicas que prejuzgan el asunto o anticipan la decisión de alguna de sus cuestiones. La razón es que se trata de componentes que no tienen naturaleza fáctica pues son elementos de la fundamentación jurídica o incluso constituyen la decisión misma que da respuesta a la pretensión ejercitada.

Es indudable que el hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado incurre en el indicado defecto al recoger el contenido del informe sobre la base reguladora enviado por el INSS. Las referencias de este informe a la incompatibilidad de las dos pensiones si para el cálculo de la nueva se toman en cuenta bases de cotización del Régimen General no son hechos sucedidos sino conclusiones jurídicas anticipatorias de la decisión y han de tenerse por no puestas en el relato fáctico. El texto del hecho tercero debe quedar redactado en la forma pedida por el actor.

En el fundamento de derecho tercero, sin embargo, las indicadas menciones se encuentran en su lugar natural pues ya no cumplen la función de hechos sino de razonamientos de derecho. Cuestión distinta es que sean argumentaciones incompletas e incorrectas por omitir las normas de las cuales resultan y aplicar un régimen sustantivo erróneo o que el tratamiento de la incompatibilidad de pensiones en la sentencia quebrante normas del proceso. Estos aspectos no pueden plantearse por el cauce del art. 193 b) LJS, por lo que en el examen del primer motivo han de rechazarse.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso del actor y el único motivo del INSS se acomodan a la vía procesal habilitada en el art. 193 c) LJS. Por su medio la Entidad Gestora de la Seguridad Social denuncia la infracción del art. 194.1 b) en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Alega que el cuadro patológico del actor es leve y no le impide el desempeño del trabajo habitual. Este motivo ha de examinarse antes que el formulado por el actor pues cuestiona el reconocimiento del grado de incapacidad.

De acuerdo con los arts. 193.1 y 194.4 del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción que el art. 194 recibe en la Disposición transitoria vigésimo sexta, la incapacidad permanente total es el grado de la incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

En el caso presente, son varias las patologías del actor. La sentencia las recoge en el hecho probado tercero, que coincide con el diagnóstico consignado en el informe médico de síntesis, pero en el momento de fundar la declaración de incapacidad permanente total atiende a 'los informes médicos de la Sanidad Pública aportados por el actor, que determinan un cuadro clínico tributario del grado de incapacidad subsidiariamente interesado'. Es una referencia imprecisa pues son varios los informes de la sanidad pública aportados por el trabajador y conforme establecen los arts. 97.2 LJS y 218.1 LEC el Juzgador debe consignar con claridad en la sentencia todos los datos fácticos relevantes para decidir las cuestiones planteadas, sin que pueda fundar su criterio en hechos distintos de los expresados en ella. No obstante, el silencio del INSS sobre tal deficiencia técnica impide aplicar las consecuencias previstas en la normativa procesal y hace que la Sala deba acudir a dichos informes (folios 106 a 112) para completar el diagnóstico del facultativo oficial. Así, resulta que el actor padece: Gonartrosis bilateral más llamativa en la rodilla izquierda y gonalgia bilateral. Omalgia y Artropatía en ambos hombros, mayor en el izquierdo donde se observó rotura completa del tendón del supraespinoso izquierdo con retracción, derrame articular y cambios postquirúrgicos y cambios degenerativos hipertróficos en articulación acromioclavicular con síndrome de atrapamiento. Muy limitado tanto en las rodillas como en los hombros. Espondiloartrosis lumbar. Trastorno adaptativo.

El INSS basa su alegato en un cuadro patológico de menos gravedad que el asumido en la sentencia, lo que le priva de eficacia para cuestionar con éxito la declaración judicial, pues se sustenta en datos distintos de los considerados en la sentencia. Atendiendo a éstos últimos no puede disentirse de la conclusión del Juzgado y el recurso de la Entidad Gestora debe desestimarse.



TERCERO.- El actor en su motivo de crítica jurídica denuncia la infracción del art. 3 del Código Civil , los arts. 4.1 , 4.2 y 5 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , sobre cómputo de cuotas entre regímenes de la Seguridad Social, y los arts. 163 y 318 de la Ley General de la Seguridad Social .

La cuestión se delimita en los siguientes términos: - El INSS, en el juicio oral aportó un cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en la que tenía en cuenta sólo las cotizaciones al RETA y el día 8 de junio de 2016 como fecha del hecho causante. La cuantía obtenida es 164,14 €.

- La misma Entidad Gestora, contestando la diligencia final acordada por el órgano judicial, informó que si se tienen en cuenta las cotizaciones del actor en el Régimen General y en el RETA posteriores al 19 de noviembre de 1999 la base reguladora asciende a 464,80 €. En el mismo informe indica que la pensión así calculada es incompatible con la percibida por el trabajador desde 1999 en el Régimen General 'al haber tenido en cuenta para la confección de ambas bases reguladoras, cotizaciones al Régimen General'.

- La sentencia acogió la tesis de la incompatibilidad con el mismo y escueto razonamiento dado por la Entidad Gestora de la Seguridad Social.

- El recurso, por el contrario, alega que pueden y deben tomarse las cotizaciones efectuadas en el Régimen General, pues son posteriores al reconocimiento en el año 1999 de la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, no se han utilizado y corresponden al trabajo de camarero realizado antes del alta en el RETA. Indica asimismo que la enfermedad profesional diagnosticada entonces no tiene relación alguna con las dolencias que ahora justifican la incapacidad permanente total.

El punto de partida en la decisión del asunto es la compatibilidad de una pensión de incapacidad permanente total causada en el Régimen General y una pensión del mismo grado de incapacidad permanente causada en el RETA. Tal y como señala jurisprudencia reiterada 'el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema'. En el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ninguna norma establece tal incompatibilidad a diferencia de lo que sucede cuando se trata de prestaciones causadas en el mismo régimen. Concretamente para el Régimen General el art. 163.1 de la referida ley sienta la regla general de la incompatibilidad entre sí de las pensiones causadas en el Régimen General, salvo que expresamente se establezca lo contrario, pero no dispone una regla similar cuando las prestaciones se causan en distintos regímenes, criterio ya vigente en el art. 122 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada en 1994. En similares términos se pronuncia el art. 34 del Decreto 2530/1970 , por el que se regula el RETA.

En el caso presente, el actor causa una segunda pensión de incapacidad permanente total en el RETA, régimen distinto del aplicado para el reconocimiento de la primera pensión en el año 1999. Lo hace, además, tras haber estado cotizando durante años, después de la declaración de esta primera pensión, en el Régimen General y seguidamente en el RETA. Tiene por ello derecho a la totalización de esos sucesivos periodos de cotización, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.1 y 4.1 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de la Seguridad Social, manifestación de los principios de efecto útil de las cotizaciones y de coordinación interna entre los regímenes de la Seguridad Social.

La regla de incompatibilidad de pensiones prevista en el art. 5.1 del Real Decreto 691/1991 es inaplicable pues se refiere a supuestos distintos: cuando para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido para el derecho a la pensión o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía dependa de las cotizaciones computadas en otro régimen y el trabajador hubiera causado o pudiera causar pensión en éste último. El principio que inspira esta regla es la imposibilidad de reutilizar para una segunda prestación las cotizaciones que sirvieron para el reconocimiento de otra y como señalan la sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de mayo de 2006 (rec. 4521/2004 ) y 8 de marzo de 2012 (rec. 891/2011 ), que interpretan el indicado art. 5.1, esa reutilización no se da cuando una de las pensiones deriva de enfermedad profesional.

En el caso del demandante la primera pensión se causó por enfermedad profesional por lo que ni su reconocimiento ni su cuantía dependieron del periodo de cotización efectuado y, además, para la segunda pensión de incapacidad permanente, si bien la totalización de cuotas influye en la cuantía, solo se tienen en cuenta cotizaciones posteriores a la incapacidad por enfermedad profesional. Se respeta el principio informador del art. 5.1 del Real Decreto 691/1991 .

Más dudas puede originar la regla establecida en el art. 6.2 del citado Real Decreto , que dispone: 2. El reconocimiento de una pensión derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional o causada en acto de servicio, no impedirá que el órgano o la entidad gestora de otro régimen de los referidos en el artículo 1.º 1, en el que se acrediten cotizaciones, pueda reconocer una pensión derivada de contingencias comunes si se cumplen los requisitos exigidos en la legislación respectiva. En este caso, se excluirán de totalización los períodos cotizados por el causante del derecho en el régimen deudor de la pensión derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional o acto de servicio.

No obstante, una interpretación de la norma acomodada a las condiciones generales y finalidad de las reglas de cómputo recíproco de cuotas, perfectamente acorde con los principios hermenéuticos de las normas establecidos en el art. 3.1 del Código Civil , impide extender los efectos del indicado art. 6.2 a las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión por enfermedad profesional o accidente de trabajo aunque se hayan efectuado en el mismo régimen de la Seguridad Social en el que se causó la prestación derivada de contingencias profesionales.

Esta solución interpretativa es la que mejor se ajusta a los criterios generales en los que se funda la normativa sobre incompatibilidades, resumidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 15 de julio de 2010 (rec. 4445/2009 ) y 20 de enero de 2011 (rec. 708/2010 ). En especial respeta las reglas de que 'la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución' y 'la misma naturaleza contributiva del sistema determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente.

En casos como el del demandante que tras el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total en el año 1999 tiene acreditadas cotizaciones en el mismo Régimen General y no se cuestiona su origen en un trabajo distinto de aquel para el que se le declaró en incapacidad, no cabe negar eficacia a estas cotizaciones posteriores, tal y como en un supuesto de totalización de cotizaciones para pensión de jubilación a favor de pensionista de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, declaró esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la sentencia de 8 de marzo de 2013 (rec. 3114/2012 ).

La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total causada en el RETA debe ascender por tanto a 464,80 €.

Por último debe resolverse sobre el incremento de pensión solicitado. En la demanda no se reclamaba y en el recurso se incluye en la súplica pero en el cuerpo del escrito no se hace alusión alguna, circunstancias suficientes para la desestimación. De acuerdo con el art. 38.1 párrafo tercero del Decreto 2530/1970 , añadido por el art. 3 del Real Decreto 463/2003, de 25 de abril , para los trabajadores autónomos el incremento de la pensión de incapacidad permanente total en el 20% de la base reguladora exige la acreditación, no sólo de que el pensionista tiene una edad igual o superior a 55 años, sino también de otras dos condiciones: que no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que de lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social; y que no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. Al demandante incumbe, como solicitante del incremento, acreditar que se dan esas condiciones para acceder al incremento, resultando insuficiente contar con la edad requerida si no aclara las demás circunstancias. En el caso presente, salvo con el requisito de la edad el demandante incumple esa carga y como se indicó antes ni siguiera en la demanda y en el recurso afirma de forma directa y concreta que cumplía todas las condiciones para tener derecho al incremento.

Por lo expuesto.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro y desestimando el presentado por el INSS, frente a la sentencia dictada el 10 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en el proceso sustanciado entre los indicados litigantes y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos de la sentencia de instancia salvo el relativo al importe de la base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total que se fija en 464,80 €.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que procede al abono de la prestación correspondiente y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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