Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1352/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1169/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 1352/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101349
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2292
Núm. Roj: STSJ PV 2292/2019
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial que ha interpuesto D Gabriel, resolución judicial que confirma la decisión del INSS que denegó la incapacidad permanente al trabajador en cualquiera de sus grados, entabla dicha parte recurso de suplicación.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1169/2019
NIG PV 01.02.4-19/000073
NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0000073
SENTENCIA N.º: 1352/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gabriel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º
Uno de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 10 de abril de 2019 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Gabriel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor Don Gabriel tiene como profesión habitual la de operador de vidrería.
SEGUNDO.- Iniciado procedimiento de incapacidad permanente a instancias de parte por resolución del INSS de fecha 15 de noviembre de 2018 se deniega la prestación de incapacidad permanente dado que su estado actual no da lugar a ninguno de los grados previstos en el artículo 194 de la LGSS .
TERCERO- Interpuesta reclamación previa es desestimada por resolución de 14 de diciembre de 2018.
CUARTO.- Obra en las actuaciones informe de valoración médica de fecha 17 de octubre de 2018 con el siguiente contenido: INFORME MEDICO DE EVALUACION DE INCAPACIDAD LABORAL DIGNOSTICO PRINCIPAL: 717.- TRASTORNO INTERNO RODILLA 2. DIAGNOSTICO CONDROPATIA FISURANTE/OSTEOCONDRITIS DISECANTE DE TROCLEA FEMORAL EN AMBAS RODILLAS.
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) HOMBRE DE 34 AÑOS QUE TRABAJA COMO OPERARIO DEL METAL *ANTECEDENTES ARTROSCOPIA DE RODILLA IZDA. EN EL AÑOA 2011(REFIERE DG DE CALCIFICACIÓN) *PERIODO DE IT ACTUAL POR GONALGIA DERECHA DE CARÁCTER PROGRESIVO (DESDE 2012) " CLINCIA DE DOLOR A NIVEL DE INSERCIÓN DE CINTILLA ILIOTIBIAL, EVIDENCIA EN RM (03/06/2017) DE: FOCO AISLADO DE CONDROPATIA FISURIANTE GRADO IV EN REGION CENTRAL DE TROCLEA FEMORA, POSIBLE CAMBIO LEVES DE SD. DE FRICION DE CINTILLA ILIOTIBIAL " TT1º QUIRURGICO REALIZADO EL 07.02.2018.: ARTROSCOPIA DIAGNOSTICA PROFUNDA EN APEX DE CARTILAGO RECORRIENDO TODA LA SUPERFICIE ARTICULAR.
-SE REALIZA LAVADO RETICULAR "PSOTERIOR TTº REHABILITADOR PERSISTENCIA DE DOLOR MECANICO EN AMBAS RODILLA QUE NO LE PERMITEN REALIZAR EJERCICIOS DE FORTALECIMIENTO MUSCULAR NI DEPORTE ANTERIOR ( ANTES CARRERA, MONTE, FRONTENIS¿.) EVIDENCIA EN LA RNM DE LA R. IZQUIERDA SOLICITADA POR LA MEDICO RHB DE OSTEOCONDRITIS DISECANTE.
- -RNM RI 12/07/2018 (SOLICITADA POR LA RHB): Hallazgos concordantes con cambios secundarios a osteocondritis disecante de la tróclea femoral con leve hundimiento-irregularidad del platillo óseo subcondral en región central de la tróclea con leve extensión a ambos lados de la misma y con cambios de condropatía preferentemente grado I aunque con fisura condrales aisladas asociadas, alguna de las cuales alcanza el platillo subcondral, en cualquier caso, sin edema óseo asociado¿ " SITUACION ACTUAL SU TRAUMATOLOGO LE HA PLANTEADO TTº CON INFILTRACIONES DE AC HIALURONICO EN AMBAS RODILLAS.
CLINCIA DE GONALGIA MECANICA BILATERAL Y SENSACION DE INESTABILIDAD EN LA IZDA.
E INFLAMACION EN POSICONES FIJAS Y EN TERRENO IRREGULAR.
TTº ENANPLUS, GEMFIBROZILO, NAPROXENO 500 MG, PARACETAMOL, 4.- TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS QUIRURGICO DESCRITO / RHB ACTUALMENTE: INFILTRACIONES DE AC HIALURONICO EN AMBAS RODILLAS EVOLUCION: CRONICIDAD 5.- LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES DOLOR MECANICO EN AMBAS RODILLAS EN EL CONTEXTO DE LESION DE CARTILAGO ARTICULAR.
6.- EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL ENTIENDO QUE ESTE TRABAJADOR PRESENTA UN CUADRO SUCEPTIBLE UNICAMENTE DE TRATAMIENTO PALIATIVO Y QUE LIMITA FUNCIONALMENTE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE ALTO IMPACTO SOBRE LAS RODILLAS Y PREVETIVAMENTE DE LAS QUE IMPLIQUEN SOBRECARGA BIOMECANICA ELEVADA DE ESTAS ARTICULACIONES.
QUINTO.- En el informe médico de síntesis de incapacidad permanente se hace constar: INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS DE INCAPACIDAD PERMANENTE 1.- DIAGNOSTICO PRINCIPAL : 13- TRASTORNO INTERNO RODILLA 2.- DIAGNOSTICO CONDROPATÍA FISURIZANTE/OSTOCONDRTITIS DISECANTE DE TROCLEA FEMORAL 3.- DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) ^^ANTECEDENTES -VALORAR I.M.E.I.L. 17-10-2018: CONDRÓPATIA FISURIZANTE/OSTEOCONDRITIS DISECANTE DE TROCLEA FEMORAL.
G.C. 08 OFICIAL, GUARDIAN LLODIO.
^^NUEVA DOCUMENTACIÓN SOLO APORTA INFORME DR. Rogelio 11-9-2018. EN EL QUE SE INDICA LA PATOLOGÍA YA EXPUESTA EN EL I.M.E.I.L. Y LAS LIMITACIONES FUNCIONALES QUE CONSIDERA PARA SU TRABAJO.
^^SITUACIÓN ACTUAL---- U.M.E.V.I.
REFIERE QUE TRAS EL ÚLTIMO ALTA NO SE HA REINCORPORADO AÚN A SU TRABAJO, DICE QUE DADAS LAS CARCTERÍSTICAS Y EXIGENCIAS DEL MISMO NO LO PUEDE DESARROLLAR.
-CLINICA: MANIFIESTA GONALGIA CRÓNICA BILATERAL (A VECES LE DUELE MÁS LA DERECHA Y OTTRAS LA IZQUIERDA), SI QUE PUNTUALIZA QUE NO TOLERA LA RODILLA IZQUIERDA LA BIPEDESTACIÓN ESTÁTICA POR LO QUE EN ESOS CASOS SOBRECARGA EL PESO CORPORAL SOBRE LA DERECHA.
-REPOEO RELETIVO ACTUAL (SITUACIÓN VACACIONAL) DICE NO TOMAR A.I.N.E. HABITUAL (HA TOMADO MUCHO Y CREE QUE DE CONTINUO TAMPOCO LO DEBE TOMAR), TOMA NAPROXENO EN LOS EPISODIOS DE REAGUDIZACIÓN A DEMANDA.
4- TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POTS, nº 182/2003, de 20/03/2003, Rec. 2127-2018.
5.- CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) SIMILARES A LAS EXPUESTAS EN EL I.M.E.I.L., 17-10-2018.
SEXTO.- Obra en las actuaciones informe del doctor Don Rogelio de 11 de septiembre de 2018 dándose su contenido como reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
SÉPTIMO.- El actor pertenece al grupo de cotización 8 prestando servicios en la empresa GUARDIAN LLODIO UNO SLU, perteneciendo la mayor parte de los trabajadores que prestan servicio en la empresa a dicho grupo profesional.
OCTAVO.- La base reguladora de la IPT sería de 2.184,78 euros y la fecha de efectos de 13 de noviembre de 2018.
La base reguladora de la IPP sería de 2605,49 euros.
NOVENO- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Gabriel , contra INSS Y TGSS, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados, y confirmando la resolución del INSS.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial que ha interpuesto D Gabriel , resolución judicial que confirma la decisión del INSS que denegó la incapacidad permanente al trabajador en cualquiera de sus grados, entabla dicha parte recurso de suplicación.
El recurrente solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total y subsidiariamente de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de operador de vidrería, a través de cinco motivos en los que pretende la revisión fáctica y dos en el que denuncia infracción jurídica, presentando escrito impugnando el mismo la entidad gestora.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación, que se sustenta en la letra b) del artículo 193 LRJS , se dirige a la reforma de la crónica judicial interesando cinco revisiones fácticas y, en concreto, la modificación del hecho probado sexto y la adición de cuatro nuevos hechos probados, que serían el decimo, undécimo, duodécimo y decimotercero.
Y recordamos queel éxito de la reforma fáctica está condicionado a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.
Las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el órgano de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS , y 326 y 348 LEC , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda la Sala efectuar una nueva ponderación de la prueba, y solamente de forma excepcional puede revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida siempre que resulte relevante la modificación, y se apoye en concreto documento auténtico o prueba pericial que, patentice de manera clara, evidente y directa, el error del juzgador de instancia, y sin que sea posible admitir la reforma fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgadora 'a quo', por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
Cuando se trata de la revisión de hechos probados, con apoyo en la doctrina de la Sala Cuarta (contenida, entre otras, en sentencias de 18 de febrero de 2014, recurso 108/2013 , 14 mayo de 2013, rec.
285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ), venimos exigiendo la indicación de los hechos que han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, junto con la redacción que se propone con apoyo en la concreta prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, también que sea trascendente para modificar el fallo de instancia, subrayando que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios pues ello supondría sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, y es el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confiere el art.97.2 LRJS , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, optando entre las pruebas que se someten a su consideración por las que considere que apoyan de una manera más real y eficaz el relato fáctico.
Sostenemos también que cuando se esgrimen informes médicos y dictámenes periciales para apoyar la modificación fáctica, ha de considerarse que el Juzgador puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso, si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
El motivo A) , en concreto, se apoya en los folios que cita que contienen el dictamen pericial del doctor Rogelio de 11/09/2018, para solicitar la inclusión de determinados párrafos que hacen referencia al contenido de ese informe y, en concreto, al resultado de las resonancias magnéticas realizadas en las rodillas del demandante de 12/02/2019.
Pues bien, debemos decir que ningún error evidente se pone de manifiesto con la invocación de ese concreto dictamen pericial, pues la sentencia ya recoge en el hecho probado cuarto el resultado objetivado por dos resonancias magnéticas realizadas a las dos rodillas del actor, a las que confiere valor probatorio por ser las recogidas en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 17/10/2018. Pretender incluir el resultado diferente de otras pruebas implica más bien solicitar prime una valoración de la prueba diferente de la de la magistrada de instancia, que es quien tiene otorgada esa facultad.
Ningún error se constata, por tanto en esta concreta declaración fáctica y desestimamos el motivo.
El motivo B) pretende incluir en el relato fáctico un nuevo hecho probado, que sería el décimo, y lo basa en determinados folios, para que se incluya la referencia a la intervención quirúrgica realizada el 07/02/2018 en la rodilla derecha del recurrente.
La adición resulta innecesaria pues la sentencia ya recoge en el hecho probado cuarto y fundamento jurídico tercero una referencia a la artroscopia diagnóstica y lavado realizados en la rodilla derecha del actor en esa fecha.
Lo desestimamos.
En el motivo C) el recurrente, apoyándose nuevamente en los informes que cita, solicita se añada el hecho probado undécimo referido a la resonancia magnética de la rodilla izquierda realizada el 03/06/2017, que nuevamente resulta una adición innecesaria, por cuanto que también se recoge en el hecho probado cuarto y fundamento jurídico tercero.
Desestimamos también este motivo.
En el motivo D), el recurrente intenta la adición del hecho probado duodécimo, sobre el proceso de incapacidad temporal iniciado el 29/05/2017 y finalizado el 23/10/2018 por causa de una gonalgia derecha.
De nuevo entendemos que la adición resulta innecesaria. El hecho probado cuarto hace referencia a ese proceso de incapacidad temporal, cuya fecha de inicio se concreta en el fundamento jurídico tercero, deduciéndose también del contenido del hecho probado cuarto que a la fecha del informe que se transcribe (17/10/2018) continuaba en esa situación de incapacidad temporal. Nuevamente debemos rechazar el motivo.
Y por último, en el motivo E) se intenta añadir el hecho probado decimotercero, sobre el tratamiento prescrito por el Centro de salud el 27/02/2019, que incluye un medicamento catalogado como opioide.
Se constata que el fundamento jurídico tercero, en relación con lo declarado acreditado en el hecho probado quinto, describe cómo el demandante refirió al médico evaluador, que emitió el informe médico de síntesis de 08/11/2018, la concreta medicación que estaba tomando para el dolor. La adición solicitada, por tanto, resulta contradictoria con lo declarado acreditado, y debe rechazarse por cuanto que lo que se está pretendiendo es que procedamos a una nueva valoración de la prueba ya valorada por la magistrada a quo , que teniendo a la vista todos los informes ha conferido valor probatorio al informe médico de síntesis y a las manifestaciones del demandante en relación a este tratamiento, sin dar relevancia alguna a que posteriormente se le haya prescrito otro.
También se desestima.
TERCERO.- El segundo motivodel recurso se formula al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , alegando infracción del artículo 194.1 b y 194.1 a / DT 26 LGSS concluyendo el recurrente, a la luz de las enfermedades y limitaciones funcionales acreditadas, que está incapacitado para desarrollar su profesión habitual de operador de vidrería por lo que merece el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para esa profesión habitual.
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de incapacidad permanente solicitada, en concreto, de incapacidad permanente total o parcial a que se refieren los artículos 193 y 194 / DT 26 LGSS conviene recordar que la incapacidad permanente total y parcial son esencialmente profesionales, habiendo de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, de tal manera que las mismas lesiones puede ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
Con respecto a la incapacidad permanente total se refiere a la incapacidad en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse dicha situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Y se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Resaltamos como circunstancias fácticas a considerar que el demandante nació en 1984 y sus dolencias están localizadas en ambas rodillas, con condropatía, por un lado en la rodilla izquierda con antecedentes de artroscopia en 2011, y por otro lado en la rodilla derecha por la que inició una situación de incapacidad temporal el 29/05/2017, habiendo sido intervenido con artroscopia diagnóstica y lavado articular seguida de tratamiento rehabilitador e infiltraciones, persistiendo dolor que le impide realizar deportes que venía realizando como montañismo, carrera, frontenis, tras lo cual solicitó la incapacidad permanente siéndole denegada por la entidad gestora el 15/11/2018 tras el Informe de valoración médica de 17/10/2018. Las limitaciones funcionales acreditadas son para las actividades que impliquen alto impacto sobre ambas rodillas y, preventivamente, las impliquen sobrecarga elevada de dichas articulaciones. Según la sentencia, su profesión habitual es la de operador de vidreria, y pertenece al grupo de cotización 8 prestando servicios en la empresa GUARDIÁN LLODIO UNO SLU, en el que están encuadrados la mayor parte de los trabajadores. No se describen en el relato fáctico los requerimientos de dicha profesión habitual, razonando la sentencia en el fundamento jurídico tercero que no implican la sobrecarga de las rodillas que tiene contraindicadas. Siendo así que se trata de un operario de la industria manufacturera, podemos entender que el principal aporte del trabajador debe ser el esfuerzo físico, pero de ningún modo consta que esa profesión exija actividades de alto impacto sobre las rodillas o implique sobrecarga elevada de las mismas ni en su puesto de trabajo ni en todos los puestos de trabajo que comporta.
En el caso presente no se aprecia infracción jurídica alguna, dado que a la luz de los déficit funcionales que se declaran acreditados en el relato fáctico inalterado en este punto, debe concluirse que al menos por el momento, no se constata un diagnóstico ni unas limitaciones que presenten la severidad suficiente para motivar el reconocimiento de las prestaciones solicitadas de incapacidad permanente total o parcial para la profesión habitual. El demandante presenta una lesión degenerativa que afecta a los cartílagos de ambas rodillas, especialmente a la derecha, que no le impiden la deambulación ni la bipedestación teniendo contraindicadas las actividades de especial impacto, que no consta estén presentes en el núcleo de su profesión habitual. El dolor no podemos entender tenga criterios de gravedad a la vista de las manifestaciones del propio demandante contenidas en el informe médico de síntesis, por lo que tampoco alcanza la dimensión suficiente como para entender le hace merecedor de una prestación de incapacidad permanente parcial.
Lo expuesto determina, previa desestimación de los dos motivos, la confirmación de la sentencia recurrida, pues no se aprecian limitaciones que permitan concluir que la parte actora no puede realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual o está impedida para un porcentaje superior al 33%.
CUARTO.- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D Gabriel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 1 de Vitoria-Gasteiz de fecha 10/04/2019 dictada en su procedimiento número 19/2019 seguidos por el recurrente contra INSS y TGSS. Se confirma la sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ _________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1169-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1169-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
