Sentencia SOCIAL Nº 1354/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1354/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1167/2019 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1354/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100758

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2255

Núm. Roj: STSJ CLM 2255:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01354/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2016 0002046

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001167 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000672 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Nicolas

ABOGADO/A:ATAULFO SOLIS LETRADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS, MONTAJES AGAPITO SL , MUTUA MAZ , INSS-TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANA MARIA BASTANTE CANTERO , JOSE MANUEL DIAZ MORA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, SORAYA VIÑAS LARA , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1354/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1167/2019,sobre Incapacidad Permanente,formalizado por la representación D. Nicolas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 672/2016, siendo recurridos; INSS Y TGSS; MUTUA MAZ; y la empresa MONTAJES AGAPITO S.L.y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 28/12/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 672/2016, cuya parte dispositiva establece:

« Que desestimando la demanda entablada por D. Nicolas, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: El actor, nacido el NUM000-1976, trabajaba como montador de motores para la empresa demandada, que tiene las contingencias profesionales cubiertas con la Mutua codemandada MAZ.

Inicia proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en fecha 21-11-14.

SEGUNDO: Agotado el periodo máximo se inicia expediente de incapacidad permanente. Una vez instruido el correspondiente expediente de invalidez permanente, fue declarado, por resolución de 5-4-16, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una prestación del 55% de una base reguladora de 723,57 euros mensuales, en virtud de informe-propuesta del EVI de 23-3-16, en el que figuraba el siguiente cuadro residual: ESPONDILODISCARTROSIS CDL EMG DE MID: RADICULOPATÍA L4-L5 DCHA DE CARÁCTER CRÓNICO Y GRADO INTENSO. RADICULOPATÍA S1 DCHA DE CARÁCTER CRÓNICO Y GRADO MODERADO INTENSO)SSA CON TENDINOSIS SE DE HD.

Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Las indicadas anteriormente y Fundionalmente: marcha arrastre MID autónoma, BM distal MID 4/5, lassegue negativo actual, contractura lumbar leve con Schober 2.5/5 -limitado por dolor-, arcos funcionales cervicales. HD elevación a 100.

CUARTO: El actor formulo reclamación previa contra la resolución del INSS, que fue desestimada.

QUINTO: A instancia de ambas partes, ' a la luz de la documentación de la nueva patología cardiaca', se acordó que el actor fuera nuevamente valorado por el EVI.

Emitiéndose informe de valoración de fecha 6 de noviembre de 2018 en el que se fija como diagnóstico: IAM anterior evolucionado con oclusión trombótica de DA y angioplastia primaria (2016).

Revascularización percutánea de DA media con stent farmacoactivo y oclusión crónica de cx con implante de 3 stents farmacoactivos (2016). FEVI límite/DVI ligera FEVI 56% (NOV72017).SAHS CON CPAP. Postoperatorio abril/18 acromioplastia y bursectomía hombro derecho.(Diestro). Capsulitis hombro der postqx en resolución. Cervicalgia mecánica. Quiste aracnoideo frontal derecho (intervenido 7-3-18). Obesidad grado III. HD L4-L5 Y L5-S1 con estenosis foraminal bilateral ( 2013). Espondilosis con osteofitosis marginal anteromedial en D6-D7, D7-D8 Y D8-D9 (2013). Espondilodiscoartrosis. Complejos discoosteofitarios C3-C4, C5-C6 Y C6-C7 (2013). Radiculopatía L4-L5 DERECHA, de carácter crónico y grado intenso (2013). Radiculpatía S1 derecha, de carácter crónico y grado moderado-intenso (2013).

SEXTO: Por el INSS se inicia expediente de revisión de oficio, emitiéndose informe). propuesta de fecha 26-6-18, con el dictamen médico siguiente: IAM CON AFECTACIÓN SEVERA DE DOS VASOS (MAYO-16). LUMBOCIATALGIA CON DISCOPATÍA Y ESTENOSIS FORAMINAL. SDR DE COLA DE CABALLO EN ESTUDIO. CRANEOTOMÍA POR QUISTE ARACNOIDEO FRONTAL DERECHO (15-3-18). SDR. SUBACROMIAL DERECHO INTERVENIDO (25-4-18).

Por resolución de 30-7-18, se reconoce al actor una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con una prestación del 100% de una base reguladora de 723,57 euros, con efectos económicos de 29-6-18. Revisable por mejoría a partir de 28-6-19.

SEPTIMO: El actor fue atendido en un centro médico de Algeciras el 21-11-14, de un proceso de lumbalgia aguda, se consigna en Anamnesis 'Diagnosticado de lumbalgia'.

Fue atendido por los servicios médicos de Mutua MAZ, con prescripción de ENANTYUM, OMEOPRAZOL, DIAZEPAM POMADA, CALOR SECO LOCAL, cita para revisión el 28-11-14.

En informe del servicio de Rehabilitación de 1-7-15, se consigna 'Dolor lumbar de años de evolución con irradiación a ambos MMII, además refiere tuvo un acc laboral, con empeoramiento de su dolor. Se consigna como conclusión: Discopatía degenerativa, incipiente espondilosis y protusiones ....

OCTAVO: La base reguladora de la prestación solicitada derivada de accidente de trabajo asciende a 2.581,16 euros mensuales, según el certificado de salarios aportado.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Nicolas, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, dictó en fecha 24 de enero de 2019, en el procedimiento 672/2016, sobre contingencia y fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta, en el que son parte D. Nicolas, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MAZ Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y la empresa Montajes Agapito, S.L., como demandados, en la que se desestima la pretensión de declaración de contingencia de accidente de trabajo y se desestima la pretensión sobre fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se declare 'la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de montador de motores, reconocida al actor con fecha 5 de abril de 2.016, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir el 55%de la base reguladora de 2.581,16 euros, y hasta la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, con fecha de efectos 21 de julio de 2.016, que pasará a percibir el 100% de la base reguladora anterior, siendo responsables de su abono la Mutua MAZ, respecto del 55%y el INSS respecto del otro 45%.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico, para que

a. Se modifique el hecho probado primeroque quedaría con la siguiente redacción:

'PRIMERO.- El actor nacido el NUM000-1976, trabajaba como montador de motores para la empresa demandada, que tiene las contingencias profesionales cubiertas

con la Mutua codemandada MAZ.

Con fecha 21-11-2014 es atendido por los servicios médicos de la población de Algeciras, a las 11:28, por 'lumbalgia aguda' y nuevamente el día 22-11-2014. El día 25-11-2014, es atendido por la Mutua Maz, que lo remite al MAF, siendo baja laboral por el MAP de su población de residencia Argamasilla de Calatrava, con fecha 21-11-2014 por enfermedad común'.

b. Se modifique el hecho probado cuartoque quedaría con la siguiente redacción:

El actor formulo reclamación previa contra la Resolución del INSS que fue desestimada mediante Resolución de fecha 12 de Agosto de 2.016.

En dicha fecha el actor presentaba, conforme al dictamen del folio 28 del expte administrativo del INSS)

Determinado el cuadro clínico residual:

· Espondilodiscartrosis CDL (EMG de MID: Radiculopatia L4-1,5 dcha de carácter crónico y grado intenso.

· Radiculopatia S1 dcha de carácter crónico y grado moderado intenso) SSA con tendinosis SE de HD

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Espondilodiscartrosis CDL (ENO de MIO: Radiculopatia L4-L5 dcha de carácter cronico y grado intenso.

Radiculopatia Sidcha de carácter cronico y grado moderadc intenso) SSA con tendinosis SE de HO

Funcionalmente: marcha arrastre MID, autonoma, BM distal MID 4/5.

Lassegue negativo actual, contractura lumbar leve con Schober 2.5/5 -limitado por dolor-, arcos funcionales cervicales. HD elevación a l00.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social:

Y conforme a la documental aportada por el trabajador el día 21 de julio de 2.016: (folio 48 y 49 del expte administrativo del INSS)

-SCACAEST EVOLUCIONADO COMO IAM ANTERIOR CON ONDA Q. KILLIP 1. NO COMPLIcAD0.

-ENFERMEDAD SEVERA DE DOS VASOS. OCLUSIÓN TROMBÓTICA AGUDA EN DA MEDIA CON INTERVENCIONISMO PRIMARIO E IMPLANTE DE STENT FARMACOACTIVO. OCLUSION CRÓNICA EN CX DISTAL CON INTERVENCIONISMO EN UN SEGUNDO TIEMPO E IMPLANTE DE MÚLTIPLES STENTS FARMACOACTIVOS.

-VI MODERADAMENTE HIPERTRÓFICO CON ZONA AQUINÉTICA A NIVEL ANTERO MEDIAL Y BASAL CON HIPOQUINESIA DE SEPTO. FEVI GLOBAL CONSERVADA.

-HTA. DISLIPEMIA. OBESIDAD SEVERA.

-FUMADOR'.

c. Se modifique el hecho probado quinto que quedaría con la siguiente redacción:

A instancia de ambas partes, 'a la luz de la documentación de La nueva patología cardiaca', se acordó que el actor fuera nuevamente valorado por el EVI.

El INSS, pese a tener conocimiento de la revisión del actor

el día 15 de febrero de 2.018, no lo revisa hasta Noviembre de 2.018.

Emitiéndose informe de valoración de fecha 6 de noviembre de 2.018 en el que se fija como diagnóstico: IAM anterior evolucionado con oclusión trombótica de DA y angioplastia primaria (2.016). Revascularización percutánea de DA media con stent farmacoactivo y oclusión crónica de ex con implante de 3 stents farmacoactivos (2.016). FEVI límite/DVI ligera FEVI 56% (nov.2017). SAHS con CPAP. Postoperatorio abril/18 acromioplastia y bursectomia hombro derecho. (Diestro). Capsulitis hombro derecho postquirx en resolución. Cervicalgia mecánica. Quiste aracnoideo frontal derecho, (intervenido 7-3-18). Obesidad grado III. HD L4-L5 y L5-SI con estenosis foraminal bilateral (2.013). Espondilosis con osteofitosis marginal anteromedial en D6-D7, D7-D8 y D8-D9 (2.013). Espondilodiscartrosis. Complejos discoosteofitarios C3-C4, C5-C6 y C6-C7 (2.013). Radiculopatía L4-L5 derecha, de carácter crónico y grado intenso (2.013). Radiculopatía S1 derecha, de carácter crónico y grado moderado-intenso (2.013).

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por

a. Infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social y Jurisprudencia.

b. Infracción de la Jurisprudencia respecto de los efectos económicos de la prestación de Incapacidad Permanente e infracción por inaplicación del art. 12 de la OM por la que se desarrolla el Decreto 1300/1995 de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración al Juez dentro de las reglas de la sana crítica ( TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015). Esa apreciación conjunta es siempre la que lleva a la convicción al tribunal, teniendo en cuenta que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el relato declarativo de hechos probados consecuencia del conjunto probatorio.

La propuesta quiere introducir varios hechos nuevos a partir de prueba documental incorporada al procedimiento. Para proceder a la revisión de hechos probados basada en documentos son requisitos necesarios que derivan de lo previsto en los artículos 193 y 196 LRJS y contempla la Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):

1. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de los medios hábiles para la revisión, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

4. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

5. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

6. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

La primera adición es para completar el hecho probado primeropidiendo que se refleje una atención médica del Médico de Atención Primaria acontecida en la localidad de Algeciras en fecha 21 y 22 de noviembre de 2014 por 'lumbalgia aguda' y nuevamente el día 22-11-2014, así como otra del día 25 de noviembre de 2014, esta vez de la Mutua Maz, que lo remite al Médico de Atención Primaria, siendo baja laboral por enfermedad común.

Sin embargo, de este acontecimiento ya hay constancia en los hechos probados primero y séptimo con una descripción completa en la que consta que el 21 de noviembre de 2014 hubo atención médica del MAP, que el 25 (dice la sentencia el 28 pero fue el 25, lo cual es un error material sin más) fue atendido por la Mutua, que se causó baja médica en enfermedad común y que (hecho probado segundo) esa baja se extendió hasta el final del periodo máximo, recogiendo todas las referencias interesadas por el demandante que puedan tener trascendencia en la valoración de sus pretensiones, lo cual lleva a que no se admita la alteración pretendida.

Con la modificación del hecho probado cuartose interesa introducir en él referencias al informe médico del EVI de 12 de Agosto de 2.016, reflejando el cuadro clínico y el cuadro de limitaciones orgánicas y funcionales, así como información médica del informe de alta de hospitalización cardiológica de 6 de junio de 2014. Pero, nuevamente, la sentencia impugnada contiene una descripción médica del estado clínico del demandante en ese momento y en el cual se dice cuál es el cuadro clínico y cual el estado de las limitaciones que genera.

Sin embargo, la descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la descripción literal de cualquier elemento de prueba documental aportada que puede incluir valoraciones y menciones innecesarias; lo que la ley quiere es que a partir del conjunto de pruebas documentales -en este caso de los informes médicos- se describan las dolencias, lesiones, menoscabos y limitaciones del paciente pero no incluir uno a uno o aquellos de los informes que mejor se acomoden a la posición jurídica que a cada parte le conviene.

Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y por sí sola solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica; solamente cuando en la opción electiva se manifieste expresamente que ese contenido es el que identifica el cuadro clínico y sus manifestaciones limitativas o determinantes de capacidad personal constituirá una declaración de hecho eficiente y cumplirá tanto las directrices legales de identificación de hechos de la demanda ( artículo 80 LRJS), como las de identificación de hechos de la sentencia ( artículo 97 LRJS), como las de identificación de hechos del recurso de suplicación ( artículo 193 LRJS).

El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)'; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014.

En la sentencia se describe el cuadro clínico y su evolución y se hace una valoración concreta del conjunto de las aportaciones médicas, incluida la del perito médico al que hace expresa referencia e incluso el interrogatorio de parte, concluyendo que esa información corrobora la del EVI que es la que se declara probada. Si el Juzgado ha alcanzado esa convicción a partir de toda la información médica, incorpora el informe médico forense citado en lo que considera oportuno desde las reglas de la sana crítica cumpliendo así las exigencias legales de valoración, no puede entenderse que el hecho probado tenga que incluir una redacción concreta de un informe específico que no contradice ni acredita un error en esa valoración deductiva, lo cual excluye la modificación pedida.

La alteración del hecho probado quintotiene la misma pretensión que la del hecho probado cuarto pero esta vez referido a la situación clínica del demandante en noviembre de 2018 que es cuando se hace la valoración por el EVI previa a la declaración de incapacidad permanente absoluta. Sobre ello no puede sino reiterarse lo que se ha dicho anteriormente respecto a la valoración judicial siendo evidente que la información médica del Juzgado se obtiene de los mismos informes que se encuentran en el procedimiento y en los que se sostiene el recurrente, en este caso solo hace referencia al informe del EVI que es descrito por los hechos probados quinto y sexto. Hay una parte de la propuesta que describe los acontecimientos de tramitación procesal sobre el sometimiento a nueva valoración por el EVI los cuales no pueden trascender, no es un hecho probado material, si no es para evidenciar una consecuencia jurídica revisoría que no se pide ya que la pretensión es retrotraer a abril de 2016 los efectos de la incapacidad permanente absoluta y no a otra fecha distinta del año 2018.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Determinación de la contingencia.

La impugnación en Derecho se realiza sobre dos motivos, la infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social y Jurisprudencia relativo a la determinación de la contingencia y la infracción por inaplicación del art. 12 de la OM por la que se desarrolla el Decreto 1300/1995 de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, relativo a la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta.

Comenzando con la determinación de la contingencia la sentencia que se impugna identifica el entorno normativo en el que tiene lugar la decisión, artículo 156 LGSS, y afirma que no es aplicable la presunción del apartado 3 al no constar que existiese en la fecha de la atención médica un evento durante el tiempo de trabajo que diese lugar a la baja médica, esto es, no consta que el acontecimiento lesivo causal de la incapacidad haya tenido lugar en tiempo y lugar de trabajo.

Como establece el artículo 156.1 LGSS, se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Esta descripción se ha entendido vinculada siempre a un acontecimiento sobrevenido y puntual que tiene lugar en tiempo o con ocasión del trabajo que causa en el trabajador una lesión o dolencia, entendiéndose como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico ( TS 18/03/99, recurso 5194/97) y extendiéndose por tanto a las enfermedades de súbita aparición o desenlace, comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos (TS 27/10/92, recurso 1901/91; 15/06/10, recurso 2101/09; 24/02/14, recurso 145/13; y 23/6/2015, recurso 944/2014).

El artículo 156.3 LGSS (coincidente con el 115.3 del Texto de 1994) establece la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

La cuestión se centra en la evidencia del hecho causal de la baja médica de 21 de noviembre de 2011. La sentencia explica con claridad que existen antecedentes evidentes de una dolencia en la columna vertebral que el propio recurrente reconoce y es indudable, y que no hay constancia ni se puede extraer de la prueba practicada la certeza de que hubiese un acto del trabajo en el que tuviese lugar un acontecimiento que diese lugar al desencadenante de manifestaciones lesivas o empeoramiento de la dolencia. En los hechos probados no hay datos fácticos que indiquen que la manifestación lesiva de noviembre de 2014 tuviese lugar en tiempo y lugar de trabajo, y con el recurso tampoco se ha interesado una modificación de hechos que llevase a esa evidencia y por tanto no puede aplicarse la presunción del artículo 156.3 LGSS.

En esta situación nos encontramos en una tesitura en la cual solo puede obtenerse la conclusión desde los hechos constatados en la sentencia, advirtiendo que no siendo aplicable la presunción el ligio se ubica dentro de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC conforme al cual corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Por eso, consecuencia de las citadas reglas, se perjudicará el demandante de la falta de prueba de los hechos que deban llevar a la conclusión que pretende obtener en Derecho.

Esto, al final, no es sino la expresión de la necesidad de valorar las circunstancias de hecho conocidas y teniendo en cuenta que no hay evidencia de un hecho acontecido en el trabajo y de que el trabajador sufría la dolencia degenerativa en la que tienen lugar las manifestaciones lesivas, la sentencia concluye con acertada revisión de los hechos y dando explicación de la trascendencia de la prueba practicada que no hay ninguna posibilidad de vincular la baja médica con un acontecimiento sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo. Aunque el interés del recurrente se desarrolla con argumentos valorativos, lo cierto es que no se asientan en hechos concretos y reales sino en la voluntad especulativa de transformar en certeza de hecho circunstancias que no tienen ese contenido.

Por eso no cabe sino desestimar este motivo de revisión confirmando al respecto lo decidido en la sentencia impugnada.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta.

El segundo motivo de revisión propuesto por el recurso de suplicación se sitúa en la determinación de la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta.

La sentencia impugnada afirma que no se pueden retrotraer a la fecha de su paso por el EVI de 23 de marzo de 2016, puesto que, del examen de los informes médicos aportados, resulta palmario que el diagnóstico de tales dolencias absolutamente invalidantes, fue establecido con posterioridad, por tanto la fecha del hecho causante de dicho cuadro residual, no puede tener esa data.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 6.3 del RD 1300/1995, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, 'A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social' cuando venga precedida de un periodo de incapacidad temporal. En definitiva, si la incapacidad permanente surge tras haberse extinguido la incapacidad temporal de la que deriva, bien por agotamiento del plazo, bien por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, el hecho causante se entiende producido en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal y los efectos económicos se fijan en el momento de la calificación, es decir, en la fecha de la resolución del Director Provincial del INSS; si la incapacidad permanente no está precedida de incapacidad temporal o ésta no se ha extinguido, el hecho causante se produce en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y los efectos económicos en esa misma fecha de emisión del dictamen-propuesta.

El recurso de suplicación se remite para alterar esta conclusión directa de la norma legal a la Jurisprudencia que contempla la excepción cuando hay constancia clara y contundente, con valor de hecho probado, de que las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas en un momento anterior. Siendo cierta esta doctrina para obtener la conclusión final hay que valorar los hechos declarados y conocidos en los cuales se constata que en el año 2016 cuando se reconoce la incapacidad permanente total las dolencias concurrentes son espondilodiscartrosis CDL EMG DE MID: radiculopatía L4-L5 DCHA de carácter crónico y grado intenso; radiculopatía S1 DCHA de carácter crónico y grado moderado intenso) y SSA con tendinosis SE DE HD; mientras que en el año 2018 se añaden a tales dolencias las de IAM anterior evolucionado con oclusión trombótica de DA y angioplastia primaria (2016), revascularización percutánea de DA media con stent farmacoactivo y oclusión crónica de cx con implante de 3 stents farmacoactivos, postoperatorio abril/18 acromioplastia y bursectomía hombro derecho con capsulitis hombro derecho, y cervicalgia mecánica, quiste aracnoideo frontal derecho (intervenido 7-3-18), obesidad grado III, HD L4-L5 Y L5- S1 con estenosis foraminal bilateral. Así mismo, en lo que se refiere a las limitaciones en el año 2016 se identifican las de marcha arrastre MID autónoma, BM distal MID 4/5, lassegue negativo actual, contractura lumbar leve con Schober 2.5/5 -limitado por dolor-, arcos funcionales cervicales, y hombro derecho con elevación a 100º; mientras que en el año 2018 han avanzado las manifestaciones de columna y hombro sino que han aparecido las afectaciones severas de las arterias coronarias, el síndrome de cola de caballo, la lumbociatalgia, el quiste aracnoideo frontal derecho y el síndrome subacromial derecho intervenido.

Si retomamos lo ya dicho anteriormente respecto a la prueba y su carga, y a la realidad valorativa, debería haber acreditado el proponente que en abril de 2016 existía una situación de imposibilidad material de realizar cualquier profesión u oficio, lo cual no acontece ni puede extraerse de la realidad confirmada de las dolencias y limitaciones existentes en esa fecha. Consiguientemente, debe también desestimarse este motivo de revisión y con ello la completa desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso del demandante pero siendo beneficiario del derecho a justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulados por D. Nicolas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real de fecha 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento 672/2016 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1167 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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