Sentencia SOCIAL Nº 1355/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1355/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7461/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 1355/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100894

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1145

Núm. Roj: STSJ CAT 1145/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8026003
AF
Recurso de Suplicación: 7461/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 26 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1355/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Constancio frente a la Sentencia del Juzgado Social
nº 1 Tarragona de fecha 18 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento nº 810/2016 y siendo recurridos
ARMANGUE I FERRALLES, S.L., ADECCO ETT, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA
PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Constancio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADECCO T.T., S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y ARMANGUÉ I FERRALLES, S.L., sobre recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra formuladas confirmando la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Constancio , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa Adecco T.T., S.A. ETT, cedido a la empresa usuaria Armangué i Ferralles, S.L. donde realizaba funciones de chófer, con una antigüedad desde el 7.10.2011. Docs, nº 1 y 2 de Adecco.



SEGUNDO.- El actor en fecha 4.11.2011, sufrió un accidente de trabajo, dando lugar a prestaciones de I.T., después de incapacidad permanente absoluta y finalmente en revisión por mejoría de incapacidad permanente total, según sentencia de este Juzgado de 22.3.2017. Docs. nº 5 de actor y nº 9 de Armangué.



TERCERO.- Las lesiones que dieron lugar a tan declaración fueron las siguientes: 'Fractura conminuta de calcáneo pie izquierdo, intervenida en 5 ocasiones (última reartrodesis subastragalina en 3/2014).

Actualmente consolidación completa. Deambulación no asistida. Limitación funcional marcada en flexión plantar e inversión-eversión del tobillo izquierdo, siendo más evidente en condiciones de carga. Déficit muscular '. Docs. nº 5 de actor y nº 9 de Armangué.



CUARTO.- Iniciado por el actor expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona en fecha 13.2.2015 por la que se acordaba denegar dicha petición en base al informe de la Inspección de Trabajo. Del expediente administrativo.



QUINTO.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa fue desestimada por resolución definitiva de 5.5.2015. Del expediente administrativo.



SEXTO.- El actor manifestó en la Inspección de Trabajo que habitualmente transporta hierro en un tráiler y lo descarga en las obras. Sin saber muy bien lo que ocurrió se encontraba en la caja del camión descargando hierros cuando oyó un ruido y la carga se desplazó cayéndole encima de la pierna y provocándole una rotura ósea. Del informe de la Inspección de Trabajo.

SÉPTIMO.- Según el parte de investigación del accidente, el trabajador al realizar la tarea de carga y descarga situado en la parte posterior de la caja del camión, tropezó y con el movimiento se activa el mando del equipo de descarga, sufriendo un golpe en la pierna (rodilla), tropieza de nuevo y salta del camión, de esta forma se efectúa la lesión. Doc. nº 4 de Adecco.

OCTAVO.- La demandada Adecco, aportó a la Inspección de Trabajo el certificado de asistencia del actor al 'Curso de Prevención de Riesgos Laborales'el día 12.9.2011, de 1 hora y 56 minutos de duración, organizado por Adecco Formación, S.A. en el que se detalla los módulos de formación, entre los que cabe destacar la manipulación de objetos, carga física y equipos de trabajo. Del informe de la Inspección de Trabajo y docs. nº 8 y 9 de Adecco.

NOVENO.- El Encargado de la empresa Armangué i Ferralles, S.L., D. Modesto , manifestó a la Inspectora actuante que el día 7.10.2011 estuvo con el actor entre las 16,00 y las 18,30 horas en el centro de trabajo de la usuaria manipulando el camión y enseñándole como cargar y descargar los materiales que habitualmente se manipulaban y transportaban con el camión con el que a posteriori sufrió el accidente. Del Informe de la Inspección de Trabajo.

DÉCIMO.- En el curriculum vitae entregado por el actor a Adecco, figura que desde el año 2004 ha venido prestando servicios como chófer realizando funciones de transporte de mercancías por carretera, carga y descarga del camión. Doc. nº 10 de Adecco.

DÉCIMO
PRIMERO.- El actor prestaba servicios en Armangué i Ferralles, S.L. mediante contrato de puesta a disposición suscrito con Adecco para realizar funciones de chófer de camión, que comporta la conducción, manipulación de cargas y entrega de mercancías en clientes zona Tarragona y alrededores, siendo los riesgos del puesto de trabajo las pisadas sobre objetos, sobreesfuerzos, incendios. Del informe de la Inspección de Trabajo y doc. nº 5 de actor.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Constancio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas ADECCO TT, S.A., y ARMANGUÉ I FERRALLES, S.L., impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia desestimó la demanda en la que articulaba acción el trabajador, ahora recurrente, que pretendía que, con revocación de la resolución administrativa impugnada, se constituyese recargo de prestaciones de seguridad social, en porcentaje que se postuló del 50%, y con cargo solidario a las empresas codemandada, su ETT empleadora y la empresa usuaria en la que prestaba servicios, por omisión de debidas medidas de seguridad e higiene en el trabajo que, dice, es omisión causante efectiva del accidente de trabajo que sufrió el 07/11/2011 cuando en tiempo y lugar de trabajo manifestó traumatismo y fractura de tobillo izquierdo.

Para la conclusión de inexistencia de acción u omisión determinada y causante del accidente acudió el magistrado que dicta la resolución recurrida a la aseveración de que tras valorar la total batería probatoria traída a los autos, incluido el imparcial informe de la Inspección de Trabajo, no se acreditó ninguna imputable a la empleadora o a la empresa usuaria de la que pudiese predicar ser causa del mismo y, por tanto, del recargo que se postulaba.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación el trabajador articulando su recurso en motivo de censura fáctica y jurídica que han impugnado respectivamente las empresas codemandadas.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso lo dedica el recurrente a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS .

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS . Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, en este caso florida, abundante y acertada.

Antes de dar respuesta cumplida a este motivo, sin duda clave para acoger la pretensión de fondo de recurso, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una 'cognitio' limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo y la plena confirmación del relato fáctico del que habrá de partirse para la correcta solución del debate de fondo.

Así no puede acogerse la pretensión de que se añada al hecho cuarto lo siguiente: '....Trabajo de 06/02/2015 que había iniciado actuaciones en 2012 (entrevistas y requerimientos) y redactó el informe 2 años y 8 meses después'.

Y ello porque el hecho pretendido, además de no constar de forma fehaciente y cierta es irrelevante y baladí para la correcta solución del debate en los finales términos en los que ha de resolverse.

También se pretende nueva redacción para el hecho probado séptimo al objeto de que este se añada párrafo primero y tercero que digan: 'El accidente tuvo lugar el 04 de noviembre de 2011 a las 10:30 horas en una obra. El accidente se produjo por la caída de una carga suspendida con la grúa sobre el trabajador. (...) La operativa consistía en: el Sr. Constancio unía los cables de la grúa, en ambos extremos de los haces de varillas de hierro, sujetos por un alambre que los envolvían, los subía salvando las barras laterales del camión y los dejaba en el suelo para que otra persona los despegara'.

También se propone nueva redacción para el hecho probado décimo para que 'in fine' diga: 'El trabajador no dispone de formación en riesgos laborales de las empresas del metal que trabajan en obras de construcción y comunicó en su día a la empresa que nunca había manipulado una grúa, por ello al principio iba acompañado de otro operario, pero éste tampoco es gruista'.

Y para el hecho probado undécimo para que se añada que prestaba servicios 'desde hacia un mes y medio' y que el contrato de puesta a disposición lo era para realizar funciones de chofer de camión 'no de gruista'.

Por último se propone la adición de un nuevo hecho probado, que sería el duodécimo, para el que postula la siguiente redacción: 'En 2009 un conductor, trabajador de la misma empresa Armangué i Ferralles, S.L., sufrió un accidente de trabajo similar al del actor. En aquel caso caso el accidente se produjo al verse obligado el trabajador conductor a llevar a cabo una descarga con la ploma del camión de paquetes de varas de chatarra de hierro unido con alambre en un descampado. Fue pues un accidente debido a la caída de la carga suspendida que dejó al trabajador implicado en una situación de incapacidad permanente y total. La sentencia número 25/2011 de 28/01/2011 en materia de recargo de prestaciones confirmó que el accidente se produjo por infracción de los artículos 18 y 19 de la LPRL y artículos 3.1 a) en relación con el Anexo II, 3.1, 4 y 5 del RD 1215/97 de equipos de trabajo. Posteriormente el TSJ de Catalunya (sentencia número 8097/2012 de 29/11 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por Armangué i Ferralles, S.L. (sic)'.

Ninguna de las revisiones o adicciones propuestas puede aceptarse porque no puede sustituirse el objetivo, superior y exclusivo criterio del magistrado de instancia para analizar el material de convicción por el subjetivo e interesado de la parte recurrente y menos aún cuando el relato que se propone o es baladí e innecesario o lo es en indebidos términos de negación o de valoración jurídica que, en su caso, deben reservarse a la censura jurídica.

Por ello el motivo ha de rechazarse en integridad.



TERCERO.- El siguiente motivo del recurso lo articula la recurrente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LOPJ y concreta que la sentencia recurrida aplica indebidamente los artículos 123.1 de la LGSS , en la redacción vigente al momento en que se formaliza el recurso, en relación con los artículos 96.2 de la LRJS , y 164 del RDL 8/2015 .

En esencia alega que puede descubrirse en la empleadora y en la empresa usuaria incumplimiento del deber de seguridad frente al trabajador que a su cargo impone el sinalagma contractual y que este incumplimiento, consistente en no ofrecer protocolo y medio seguro de trabajo y equipo de trabajo adecuado para la manipulación de grandes cargas, que trasportaba en el camión que conducía sin haber recibido formación específica para ello, es omisión al menos concausal y eficiente en la producción de accidente profesional que sufrió.

Cuando el accidente que sufre el trabajador, no sólo tiene génesis en el trabajo sino de forma directa en la falta de medidas de protección colectiva y/o individual que debe el empleador, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26-marzo- 1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 , y 22 de julio de 2.010 ).

Sentado lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, y partiendo de la circunstancia fáctica de la sentencia de que el cuadro lesional que sufrió el trabajador, deriva de accidente de trabajo que sufrió cuando en tiempo y lugar de trabajo, sufrió traumatismo con fractura en extremidad inferior izuierda, el primer requisito del silogismo para realizar la imputación de responsabilidad sí concurre.

Con ello la verdadera disputa se centra en determinar sí la empleadora o la empresa usuaria cometió alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, aunque sea simple violación de normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador y si esta acción u omisión tiene relación de causalidad eficiente entre la infracción y el resultado dañoso.

Y dando respuesta a esta cuestión, partiendo del inmodificado relato de hechos de la sentencia, no se desprende que la empleadora, ni la empresa usuaria, ni la titular del centro de trabajo haya incurrido en infracción alguna de la normativa en materia de seguridad general o especial, ni tampoco relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, por lo que no concurre el primero y el tercero de los presupuestos determinantes de la responsabilidad contractual postulada.

El completo y detallado análisis de la prueba practicada que realizó el magistrado de instancia, que comparte el del detallado informe de la Inspección de Trabajo, le lleva a concluir que no se constata circunstancia activa u omisiva en ninguna de las codemandadas que pudiera haber tenido eficacia siquiera concausal en la producción del siniestro profesional que el trabajador padeció.

Así, de forma coincidente con el propio informe de la Inspección de Trabajo, que no sirvió, por no descubrir incumplimiento preventivo de clase alguna, para la imposición de sanción o la promoción de recargo de prestaciones de seguridad social, la ignorada circunstancia del traumatismo, en ningún caso puede inferirse de la concurrencia de incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales como causa directa de las lesiones sufridas por el trabajador.

Así no se constata déficit o insuficiencia de protocolo de gestión de cargas o ausencia de formación genérica y específica sobre los generales y específicos riesgos del puesto de trabajo y función que se atendía el día del accidente.

No hay relación de causalidad entre el daño a la salud que presenta el trabajador y las condiciones de trabajo el día del accidente que nos ocupa.

En suma, del inmodificado relato de hechos probados a que reiteradamente venimos refiriéndonos, no resulta que las codemandadas contraviniesen medida preventiva alguna y sólo podría imputarse responsabilidad a las mismas en el imposible supuesto de que acudiésemos a la responsabilidad objetiva o 'por el resultado', cosa que es, como se dijo y a todas luces, improcedente.

En suma, no se desprende la concurrencia de infracción de obligación contractual causante de daño y, habiéndolo así entendido la resolución de instancia, procede desestimar el motivo de infracción normativa y jurisprudencial formulado confirmando en integridad la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Constancio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, de fecha 18 de octubre de 2017 , en los autos seguidos al nº 810/2016, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas ADECCO T.T, S.A., EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y ARMANGUÉ I FERRALLES, S.L., confirmando íntegramente la misma.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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