Sentencia SOCIAL Nº 1355/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1355/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1176/2019 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1355/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100762

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2261

Núm. Roj: STSJ CLM 2261:2020

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01355/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2017 0002461

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001176 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001195 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaNUESTRA SEÑORA DEL PILAR, SOC. COOP DE CLM

ABOGADO/A:JOSE SANCHEZ RECUERO

PROCURADOR:MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS-TGSS TGSS , INSS-TGSS INSS , Yolanda

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LUIS ALFONSO DE LOS REYES CALVO

PROCURADOR:, , , MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1.355/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1176/19,sobre seguridad social,formalizado por la representación de NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, SOC. COOP DE CLM, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, en los autos número 1195/17, siendo recurrido/s INSS Y TGSS, Yolanda Y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 4-6-19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, en los autos número 1195/17, cuya parte dispositiva establece:

«1.-Desestimando la demanda interpuesta por SOCIEDAD COPERATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PILARcontra INSS, TGSS y Dª Yolandadebo confirmar y confirmo las Resoluciones del INSS de recargo de prestaciones de fechas 27.07.2017 y 10.10.2017, en un 30%, sin que procede anular el recargo impuesto.

2.-Desestimando la demanda interpuesta por Dª Yolanda contra INSS, TGSS y SOCIEDAD COPERATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, debo confirmar y confirmo las Resoluciones del INSS de recargo de prestaciones de fechas 27.07.2017 y 10.10.2017, en un 30%, sin que procede incrementar el recargo impuesto. »

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Yolanda, nacida el NUM000.1971, venía prestando servicios por cuenta y orden de Soc. Coop. Nuesta Señora del Pilar dedicada a la actividad de desde el 1.09.2016, como Técnico Agrónomo, grupo profesional 1, siendo la persona que ejercía labores de responsable de calidad y medio ambiente y seguridad alimentaria, además de ciertas labores de prevención, contando, asimismo, la cooperativa con Servicio de Prevención Ajeno. Base de cotización: 2188,99 €.

SEGUNDO.- El accidente de trabajo ocurrió el 26.09.2016, sobre las 10: 15 horas, cuando la trabajadora regresaba a las instalaciones provisionales donde estaban ubicadas las oficinas, ya que el edificio donde se encuentran estaba de obras. No disponía de chaleco reflectante durante el tránsito por las instalaciones de la cooperativa. El suelo no estaba señalizado, a efectos de indicar por donde debían transitar los camiones y las personas. En dicho momento, en el lugar de paso, había 2 camiones aparcados a unos 10 metros del lugar donde se llena la cisterna del vehículo y un tercer camión realizando la maniobra de aparcamiento, al lugar donde se realiza el repostaje del depósito a transportar. En la ejecución de la maniobra debía acercar el camión a la nave donde se realizaba el llenado, ya que existía la posibilidad de que se pudiesen llenar dos cisternas al mismo tiempo si los camiones estaban bien aparcados. La trabajadora viendo que el tercer camión realizaba la maniobra marcha atrás, decidió continuar su camino hacia las oficinas. Para ello debía realizar el paso entre dos camiones, el aparcado y el que estaba realizando las maniobras, pasando por medio, pensando que el camión estaba realizando la maniobra marcha atrás, sin percatarse de que éste había cambiado el sentido de su maniobra. Cuando la trabajadora se percató de que la cabeza tractora circulaba en sentido marcha delante, fue cuando recibió el primer impacto. Dicho impacto le hizo caer de rodillas, echándose al suelo para, intentando escapar de la trayectoria del camión, aunque finalmente fue atropellada por la rueda delantera derecha del referido camión cisterna.

TERCERO.- La cooperativa tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con la Mutua Fraternidad Muprespa.

CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid se levantó, Acta de infracción nº NUM001, de fecha 24.01.2017 en la cual se estima que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con incumplimiento de los preceptos siguientes: 1ª infracción: art. 4.2 d y 19 TR de la Ley del Estatuto de Trabajadores, en redacción vigente a fecha del suceso; arts. 14 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, modificada por Ley 54/2003 de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales y art. 3 y 5, Anexo I A) apartados 5 y 7 y Anexo II apartado 1 RD 486/1997 de 14 abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Arts. 3, 4 y 7 y Anexo III 8 del RD 773/1997 de 30 mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. RD 485/1997 de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. 2ª infracción:Vulneración del art. 24 de la Ley 31/1995, 8 noviembre de Prevención de RRLL, así como arts. 4, 5, 6, 7 8 y 10 RD 171/2004, por el que se desarrolla el art. 24 Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de RRLL, en materia de coordinación de actividades empresariales.

Infracciones que se califica, la primera, como grave del art. 12.16 b) del RDL 5/2000 TR Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y apreciándose en el grado mínimo, tramo no inferior, en atención a la gravedad de los daños producidos al trabajador (lesión por aplastamiento de pierna inferior), de conformidad con el art. 39.3 c y 6 TRLISOS. Con propuesta de sanción de 3.000 €. Dicho art. 12.16 b) se refiere a las infracciones que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de RRLL, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.

La segunda infracción, calificada por la ITSS como grave, del art. 12.14 RDL 5/2000 TR Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social; precepto que establece infracción el no adoptar el empresario titular del centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo, reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecidos en la normativa de prevención de RRLL. Apreciándose en el grado mínimo, tramo no inferior, en atención a la gravedad de los daños producidos al trabajador (lesión por aplastamiento de pierna inferior), de conformidad con el art. 39.3 c y 6 TRLISOS. Con propuesta de sanción de 3.000

En concreto se establece en informe de inspección de 29.09.2016 que el accidente investigado se produjo como consecuencia directa del atropello del vehículo cisterna DAF, matrícula .... MDV, a la pierna de la trabajadora. Como consecuencia indirecta: 1.- La falta de señalización, delimitando el paso entre vehículos y personas en el centro de trabajo. 2.- La inexistente coordinación entre empresas, existiendo numerosos vehículos en el centro de trabajo sin coordinación alguna entre la cooperativa y los camiones. 3- La falta de procedimiento de trabajo para señalizar el aparcamiento de los vehículos y su tránsito por las instalaciones de la empresa, a pesar de indicarse una referencia en la evaluación, la cual fue incumplida. 4.- Falta de chaleco reflectante de la trabajadora para ser visualizada en el trayecto a lo largo de las instalaciones.

QUINTO.- Por la Dirección Provincial del INSS, a instancias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a la cooperativa, se ha dictado, previa propuesta de 25.04.2017, Resolución de fecha 27.07.2017, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 29.09.2016, con efectos económicos desde 20.10.16, y el recargo de las prestaciones en un 30% con cargo a la Sociedad Cooperativa Nuestra Señora del Pilar, que deberá constituir el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Y la aplicación del mismo incremento con cargo a dicha cooperativa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente mencionado, pudieran reconocerse en el futuro.

SEXTO.- Contra tal resolución se interpuso por la cooperativa y por la trabajadora reclamación previa, desestimándose mediante resolución de 10.10.2017, que ratifica la resolución anterior.

SEPTIMO.- A consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Yolanda, la misma ha resultado beneficiaria de prestaciones de incapacidad temporal y prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para profesión habitual, en resolución de 20.04.2018.

OCTAVO.- La trabajadora había recibido formación por el S.P.A de Riesgos y medidas preventivas en bodegas y embotelladoras (2 horas); Riesgos y medidas preventivas para usuarios de pantallas de visualización y de datos (PVD) y nuevos dispositivos electrónicos (NDE) (2 horas); Riesgos y medidas preventivas en bodegas (2 horas); Prevención de Riesgos laborales en oficinas (2 horas). »

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, SOC. COOP DE CLM ,el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Toledo ha dictado sentencia en fecha 4 de junio de 2019, en el procedimiento 1905/2017, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, en el que son parte Sociedad Cooperativa Nuestra Señora del Pilar, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Dª. Yolanda, como demandados, siendo también demandante acumulada la trabajadora, habiendo desestimado las pretensiones de ambas partes actoras. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la Sociedad Cooperativa reiterando su petición.

Para sostener su petición se alega los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico solicitando:

a. Modificación del Hecho Probado primerode la sentencia que quedaría con el siguiente contenido:

' Yolanda, nacida el NUM000.1971, venía prestando servicios por cuenta y orden de Soc. Coop. Nuestra Señora del Pilar dedicada a la actividad desde el 01.09.2016 como Técnico Agrónomo, grupo profesional 1. Base de cotización: 2.188,99€.

La trabajadora era la responsable de prevención y calidad de la empresa. De hecho, consta como hecho acreditado que la trabajadora ha recibido adecuadamente todos aquellos cursos formativos que guardasen relación con las funciones encomendadas a su puesto de trabajo, tales como 'RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS EN BODEGAS Y EMBOTELLADORAS', 'RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS PARA USUARIOS DE PANTALLAS DE VISUALIZACIÓN DE DATOS (PVD) Y NUEVOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS (NDE)', etc.

Precisamente, en el punto 6 (11.2 Antecedentes del accidente) del Acta de Infracción obra que:

§ 'La trabajadora había recibido formación en materia de PRL.

§ En la evaluación de riesgos se contempla el riesgo que genera el accidente.

§ La trabajadora había sido informada de los riesgos existentes en su puesto de trabajo y de las medidas preventivas a desarrollar en el mismo.

§ En el momento del accidente no se sabe si el trabajador hacía uso de los EPIs.

§ La trabajadora era la encargada de la calidad, prevención y medio ambiente de la empresa, por lo que podría venir de colocar alguna señalización'.

b. Modificación del Hecho Probado segundode la sentencia añadiendo el siguiente contenido:

'Obra, además, al punto 4 del Acta de Infracción que la evaluación de riesgos laborales de la empresa identificaba el riesgo de atropellos, golpes o choques con o contra vehículos a consecuencia de la circulación de vehículos por el patio de la bodega, teniendo en consideración que los trabajadores circulan por el patio para lleva informes, ir al baño (dado que están de obras en las oficinas), colocar señalización, etc.

Se determinaban las siguientes medidas preventivas:

1. Cumplimiento de las normas de circulación y extremar la precaución al salir al patio.

2. Utilización de chaleco reflectante para circular por el patio e instalaciones generales.

3. Cuando se realice la carga con camiones cisterna, habrá una persona dirigiendo la maniobra del conductor y avisando al resto de trabajadores de la misma. Los vehículos se aparcarán en las zonas destinadas a aparcamiento y si es necesario se señalizará la zona de trabajo'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. Infracción por errónea aplicación del art. 5.b) y 19.2 et, en relación con los artículos 35 a 37 del real decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y de la jurisprudencia que les son de aplicación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan a partir de prueba pericial y de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, los siguientes:

1. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

3. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

4. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

5. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

La propuesta del recurrente quiere alterar el hecho probado primero sosteniéndolo en el informe de accidente de trabajo que obra al folio 45 a 62 del expediente administrativo de la Inspección de Trabajo.

El Tribunal Supremo ha establecido (sentencias de 25 de septiembre de 2018, recurso 43/2018; 2017 de 12 de julio, recurso 278/2016; y 17 de marzo de 2016, recurso: 178/2015) a partir de la configuración de la presunción de veracidad de las actuaciones de la Inspección de Trabajo 'que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 rco 76/11), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA», que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)'. Precisamente por ello añade que '-como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3, asunto «DOPEC, SL). Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA»; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto «Gestur, SA ») y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -)'.

Consiguientemente no puede dar lugar a una revisión de los hechos probados de la sentencia impugnada las manifestaciones recogidas por la Inspección de Trabajo y debe desestimarse la revisión de los hechos probados primero y segundo.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El litigio se ha establecido con demanda en la que se solicita la revisión de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de julio de 2017 en la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por Dª. Yolanda en fecha 26 de noviembre de 2016, y se impuso un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente a la empleadora.

En cuanto al Derecho se refiere, lo que se plantea en el recurso no es la inexistencia de responsabilidad de la empresa que se ha dado por satisfecho con la resolución administrativa en la que se le ha impuesto una sanción administrativa por incumplimiento de medidas de seguridad, pero impugna el recargo de las prestaciones. La regulación constitutiva y el régimen jurídico del recargo de prestaciones de Seguridad Social tiene sede normativa exclusiva en lo previsto por el artículo 164.1 LGSS, en virtud del cual ' Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzcapor máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Todo lo demás que se ha establecido en torno al recargo de prestaciones lo ha sido por la doctrina judicial, esencialmente la Jurisprudencia, que ha delimitado la institución jurídica dotándola de innumerables perfiles reguladores de su naturaleza, contenido y efectos.

Importa resaltar ahora, a tenor de la discusión planteada en el litigio, algunos de esos aspectos, comentando por la naturaleza de la institución siendo necesario advertir que en la identificación de la naturaleza que tiene el recargo de prestaciones de Seguridad Social, y aunque el trasunto histórico jurisprudencial e incluso normativo ha sido desigual y cambiante en la orientación hacia un lado u otro -como reflejan las sentencias que se mencionarán- lo cierto es que ahora, aunque se haya afirmado en relación con una discusión de otro tenor dentro de los efectos del recargo como es la transmisión de la obligación de abono en los supuestos de sucesión de empresas, lo que se ha hecho es resaltar la naturaleza prestacional del instituto jurídico ( TS 23 de marzo de 2015, recurso 2057/2014 y las que la han seguido, entre otras, las de 14 de abril de 2015, recurso 962/2014; 5 de mayo de 2015, recurso 1075/2014, 2 de noviembre de 2015, recurso 3426/2014, y 25 de febrero de 2016, recurso: 846/2014) afirmando que 'es claro que nuestra precedente doctrina se basaba en una consideración mixta del recargo, ...... nos ha llevado a conclusión diversa, pese a que seguimos manteniendo la existencia de aquella faceta preventivo/sancionadora en el marco de una naturaleza compleja, por presentar tres finalidades diversas [preventiva, sancionadora y resarcitoria] y articularse su gestión - reconocimiento, caracteres y garantías- en forma prestacional ... ha de primar la faceta indemnizatoria sobre la sancionadora o preventiva'. Sin duda, esta naturaleza compleja en la que se resalta la naturaleza prestacional impide identificar el hecho resolutorio de recargo con un proceso sancionador y con las particularidades propias de éste al que no lleva tampoco la norma legal. Lo expresado deja asentado que la naturaleza esencial es prestacional, pero con una finalidad también sancionadora puesto que se impone a quien ha incumplido deberes básicos de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, salubridad y adecuación personal a cada trabajo.

Es igualmente importante reseñar que, como en todo supuesto de recargo económico en las prestaciones de seguridad social, y como en todo supuesto del género de responsabilidad por actos propios del que éste es una especialidad, es necesario que exista una conducta, voluntaria o negligente del empleador, un resultado lesivo en el trabajador y una relación causal directa entre la conducta y el resultado. Esta sencilla formulación se enmaraña en la práctica de los Tribunales de Justicia por la innumerable casuística concurrente que es capaz de introducir siempre algún elemento diferencial frente al resto de los casos que les dota de una individualidad propia que no se puede resolver con pretensiones de generalidad. Con especificidad en relación con los accidentes de trabajo, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007, que reitera doctrina asentada (por todas STS de 2 de octubre de 2000) son requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998).

Sin duda, esta naturaleza compleja en la que se resalta la naturaleza prestacional impide identificar el hecho resolutorio de recargo con un proceso sancionador y con las particularidades propias de éste al que no lleva tampoco la norma legal. No puede compararse con el hecho sancionador que haya podido imponerse, disciplinario o penal, porque se somete a otras reglas y normas; ni con la gravedad del accidente porque esta se refiere a la lesión causada y no a la infracción. Pero tampoco puede obviarse la evidencia expresiva de la Jurisprudencia que reconoce esa naturaleza compleja advirtiendo que también tiene un interés sancionador entendido como la finalidad ejemplificadora y disuasoria de conductas semejantes, al modo como cualquier derecho sancionador contempla (el penal o el administrativo) cuando castiga con una sanción el acto ilícito que ha producido un resultado lesivo o pernicioso. Lo cierto es que el mecanismo de respuesta que da la ley al incumplimiento de la empresa se refleja con un reproche causal en el que se impone al empleador una responsabilidad por una actuación ilícita en cuanto contraria a las normas reguladoras de un aspecto esencial de la relación laboral; y en estos casos, como se ha establecido para la responsabilidad por daños con incumplimiento del contrato de trabajo, existe una deuda de seguridad por parte del empleador, esta vez en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 del Código Civil.

En la descripción del accidente consta que cuando la trabajadora regresaba a las instalaciones provisionales donde estaban ubicadas las oficinas, ya que el edificio donde se encuentran estaba de obras, había 2 camiones aparcados a unos 10 metros del lugar donde se llena la cisterna del vehículo y un tercer camión realizando la maniobra de aparcamiento en el lugar donde se realiza el repostaje del depósito a transportar que en la ejecución de la maniobra tenía que acercar el camión a la nave donde se realizaba el llenado, ya que existía la posibilidad de que se pudiesen llenar dos cisternas al mismo tiempo si los camiones estaban bien aparcados. Para acceder a las instalaciones provisionales la trabajadora debía pasar entre dos camiones, el aparcado y el que estaba realizando las maniobras, pasando por medio, pensando que el camión estaba realizando la maniobra marcha atrás, sin percatarse de que éste había cambiado el sentido de su maniobra. Cuando la trabajadora se percató de que la cabeza tractora circulaba en sentido marcha delante, fue cuando recibió el primer impacto que le hizo caer de rodillas echándose al suelo para intentar escapar de la trayectoria del camión, aunque finalmente fue atropellada por la rueda delantera derecha del referido camión cisterna. La trabajadora no disponía de chaleco reflectante durante el tránsito por las instalaciones de la cooperativa; el suelo no estaba señalizado, a efectos de indicar por donde debían transitar los camiones y las personas.

En la decisión judicial impugnada, siguiendo la aportación de la Inspección de Trabajo, se entiende que la empresa ha incumplido obligaciones específicas de prevención consistentes en:

1- La falta de señalización, delimitando el paso entre vehículos y personas en el centro de trabajo.

2- La inexistente coordinación entre empresas, existiendo numerosos vehículos en el centro de trabajo sin coordinación alguna entre la cooperativa y los camiones.

3- La falta de procedimiento de trabajo para señalizar el aparcamiento de los vehículos y su tránsito por las instalaciones de la empresa, a pesar de indicarse una referencia en la evaluación, la cual fue incumplida.

4- Falta de chaleco reflectante de la trabajadora para ser visualizada en el trayecto a lo largo de las instalaciones.

Estas realidades reflejan omisiones de medidas de seguridad en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos constitutivas de disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos ; así como omisión en la adopción por el empresario titular del centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo, reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.

En la fundamentación de derecho la sentencia manifiesta que en la evaluación de riesgos laborales realizada por el servicio de prevención contratado por la cooperativa se contemplaba el riesgo de atropello que los trabajadores no tenían chalecos de alta visibilidad y solo se entregaron al día siguiente de tener lugar dicho accidente; que en esa evaluación, en el apartado de riesgo de atropello, golpes o choques contra vehículos, dentro de las medidas preventivas, se disponía: 'Cuando se realice la carga con camiones cisterna, habrá una persona dirigiendo la maniobra del conductor y avisando al resto de trabajadores de la misma. Los vehículos se aparcarán en las zonas destinadas a aparcamiento y si es necesario, se señalizara la zona de trabajo', pese a lo cual en el acontecimiento descrito no había personal para señalizara ni dirigiera las maniobras; así como que no había señalización en el suelo para la separación de las vías de paso entre vehículos y personas ni delimitación de la zona de seguridad, la cual se ha pintado con posterioridad al accidente; tampoco existían protocolos de coordinación de la cooperativa con los camiones cisternas que operaban en sus instalaciones.

También se tiene como cierto que la trabajadora se encargaba de la gestión documental y de algún aspecto propio de la prevención de riesgos laborales como el registro de EPIs; pero también que no tenía la titulación para ejercer como tal ni había nombramiento como Responsable/Delegada de Prevención, desarrollando solamente la responsabilidad en materia de Calidad y Medio Ambiente.

Con estos hechos es inevitable concluir que existe un incumplimiento de la empresa de sus obligaciones de seguridad y salud; y, si hay un incumplimiento, es ineludible reprochar a la empresa las consecuencias de ese incumplimiento, reproche que se expresa con mucha claridad en la sentencia impugnada en su fundamento jurídico tercero. Debe recordarse que la doctrina establecida por el Tribunal Supremo establece que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre exige en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...', en el apartado 4º del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' y que en el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores' y que del juego de ellos se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Afirma la responsabilidad de la empresa cuando hay incumplimiento de ésta aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador -como dice el artículo 96 LRJS cuando dice que no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad del empleador la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira- y siempre que del incumplimiento derive una consecuencia lesiva para el trabajador.

En el caso enjuiciado no se ha controlado conforme a lo previsto en el Plan de Prevención el movimiento de los camiones ni el movimiento de los peatones, no se ha dado un elemento esencial a los trabajadores para realizar su movilidad como son los chalecos de alta visibilidad y no se ha integrado la coordinación entre la empresa y los camiones cisterna que entran en sus instalaciones. Por otro lado, se manifiesta como hecho que la trabajadora realizaba ese trayecto con habitualidad en esas mismas condiciones creadas por la empresa y con el consentimiento omisivo de ésta, lo que sin duda confiere una sensación de seguridad y confianza que excluye cualquier pretensión de considerar temerariamente negligente la actitud de la trabajadora que podría conocer las estipulaciones del Plan de Prevención pero que no tenía condición ni por tanto facultades de Delegada de Prevención ni es quien podía suplir las deficiencias de protección de la empleadora que solo incumben a ella.

La ausencia de medidas que correspondía cumplir a la empresa ha dado lugar a una consecuencia lesiva que no habría acontecido si tales medidas existiesen y se hubiesen previsto. Reiterando lo que ya se dice en la sentencia impugnada, no consta vigilancia o control al momento de producirse el accidente, por ello se ha de entender que la empresa a quien le competen dichas actuaciones preventivas, ha incurrido en las infracciones que se cita en el acta de inspección, y que las mismas, generan su responsabilidad.

La plenitud y claridad explicativa de la sentencia al respecto es meridiana y acierta en sus consideraciones; la decisión judicial cumple por tanto las exigencias de lógica, racionalidad, proporción y equidad exigibles, debiendo desestimarse por ello este motivo de impugnación formulado por la parte recurrente.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 400 euros al trabajador interviniente en el recurso.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Sociedad Cooperativa Nuestra Señora del Pilar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo de fecha 4 de junio de 2019, en el procedimiento 1905/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono al resto de los intervinientes en el recurso, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 400 euros al trabajador interviniente en el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1176 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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