Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1357/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1357/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101258
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12747
Núm. Roj: STSJ AND 12747/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180011752
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 341/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 889/2018
Recurrente: Angustia
Representante: ROCIO DIAZ RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1357/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 17 de diciembre
de 2018, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Angustia , dirigida técnicamente por la letrada doña
Rocío Díaz Ruiz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 25 de septiembre de 2018 doña Angustia presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 889-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 1 de octubre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 3 de diciembre de 2018.
TERCERO: El 17 de diciembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Dña. Angustia , nacida el NUM000 de 1963 figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 .
Su profesión es operaria en fábrica de castañas (diciembre 2017) y su base reguladora 134,50 euros.
II.- Se solicita por actora la incapacidad permanente incoándose el expediente NUM002 .
III.- El 21 de mayo de 2018, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacía constar el 'juicio diagnóstico' siguiente: 'obesidad, hipoacusia neurosensorial bilateral, SAHS, probable hiperreactividad bronquial, anemia ferropénica (en probable relación con pérdidas ginecológicas)'. Finaliza con las conclusiones de que 'en el momento actual no reúne criterios de IP, patología crónica que puede ocasionar periodos de IT en reagudizaciones clínicas'.
IV.- El 12 de junio de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de la trabajadora como no afecta a incapacidad permanente, propuesta aceptada por resolución de 18 de junio de 2018.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 22 de agosto de 2018.
VI.- Dña. Angustia presentaba en junio de 2018 presentaba 'obesidad, hipoacusia neurosensorial bilateral, SAHS, probable hiperreactividad bronquial, anemia ferropénica (en probable relación con pérdidas ginecológicas)'.
QUINTO: El 26 de diciembre de 2018 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 19 de febrero de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda.
En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Angustia alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la resolución de la Delegada Territorial de Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de 31 de octubre de 20187 (folio 63) reconoce las patologías que figuran en la redacción alternativa propuesta, pero su inclusión es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que las Hojas de Anamnesis emitidas el 21 de julio de 2017 (folios 87 a 89) y el 8 de noviembre de 2018 (folio 67) diagnostican anemia ferropénica, la primera, patología que figura recogida en el hecho probado que se pretende revisar, y fibromialgia, espondiloartrosis y artralgias mecánicas, la segunda, patologías intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe Clínico de Consulta Provisional emitido el 7 de diciembre de 2016 (folio 80) diagnostica síndrome de apnea obstructiva del sueño, patología ya recogida en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico de Consulta emitido el 5 de marzo de 2018 (folio113) diagnostica síndrome de apnea obstructiva del sueño, patología que ya aparecer recogida en el hecho probado que se pretende revisar, que los Documentos 'Problemas del Usuario' de 14 de mayo y 14 de junio de 2018 (folios 116 y 117) recogen la totalidad de antecedentes clínicos de la demandante, pero no prueban las enfermedades que presentaba en la fecha del hecho causante; y que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por la doctora Guadalupe el 30 de mayo de 2018 (folios 123 a 125) diagnostica síndrome de apnea obstructiva del sueño, asma bronquial asociada a obesidad y neumonía reciente-infecciones respiratoria, patologías compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 193.1 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la operaria en fábrica de castañas.
Esta profesión requiere períodos sucesivos de bipedestación y sedestación y buena funcionalidad de los miembros superiores.
La demandante padece hiperreactividad bronquial asociada a obesidad que no le impide la realización de su trabajo; síndrome de apnea obstructiva del sueño, bien controlada con CPAP y que no consta le ocasione somnolencia diurna, por lo que es compatible con su trabajo; hipoacusia neurosensorial bilateral con adaptación protésica eficaz y buen tolerancia que, en consecuencia, no le ocasiona disfuncionalidad alguna para el desempeño de su profesión; y anemia ferropénica, asociada a pérdidas ginecológicas, que es objeto de tratamiento farmacológico, y tampoco consta le ocasiones disminución funcional alguna.
En todo caso, la fibromialgia, la espondiloartrosis y las artralgias mecánicas que tiene diagnosticadas sólo le impedirán el desempeño de las funciones esenciales de dicha profesión, al igual que las antes aludidas patologías, en sus fases álgidas, tal y como ha razonado el inciso final del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, y es congruente con la circunstancia de que, en la fecha del hecho causante, la demandante se encontraba en situación de alta por cuenta ajena.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Angustia y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 17 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento 889-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
