Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1357/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2020 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1357/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100976
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9410
Núm. Roj: STSJ AND 9410/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180008563
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 120/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 682/2018
Recurrente: Daniela
Representante: DIEGO MIGUEL MACIAS TORRES
Recurrido: MATEPSS ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y HOSTAL BERLIN
Representante:MANUEL VAZ BENITEZ, S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA y FRANCISCO J PEREZ
MERIDA
Sentencia Nº 1357/2020
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a quince de julio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Daniela contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Daniela sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado MATEPSS ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HOSTAL BERLIN habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21/10/209. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Daniela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 151, y Hotel Berlín S.L. (Hostal Berlín), SE ACUERDA: 1.- Confirmar la resolución de 31 de mayo de 2018 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social 2.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en demanda.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- Dña. Daniela (DNI NUM000 ), nacida el NUM001 de 1957, figura afiliada a la Seguridad Social con el n.º NUM002 , está inscrita en el régimen general, siendo su camarera de piso y su base reguladora para la situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, es de 508,26 euros mensuales.
II.- La actora ha prestado servicios para Hotel Berlín S.L. (CIF B29796315) del 1 de julio de 2002 al 1 de noviembre de 2017 y del 1 de febrero al 5 de octubre de 2018, habiendo sido dada de alta en la Seguridad Social y habiéndose abonado las cuotas correspondientes III.- Hotel Berlín S.L. tiene suscrito con Asepeyo, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 151, un documento de asociación para la cobertura del riesgo de accidente de trabajo de sus empleados.
IV.- El 17 de marzo de 2017 la actora sufrió un accidente de trabajo (caída por las escaleras), iniciando periodo de incapacidad temporal por 'Fractura acuñamiento anterior sin afectación de muro posterior' desde aquélla fecha hasta el 15 de septiembre de 2017.
V.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 22 de mayo de 2028 se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar como deficiencias más significativas: 'Fractura de L1 sin afectación de muro posterior en marzo 2017' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Refiere dorsolumbalgia postraumática. No alteraciones significativas en la exploración actual. Ultima RMN aportada en septiembre 2017. Actualmente en activo.'. El informe finaliza con estas conclusiones 'Situación secuelar a AT sin limitaciones funcionales graves en la actualidad'.
VI.- El 29 de mayo de de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la no calificación del trabajador referido, por contingencia derivada de enfermedad común, como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. No incapacidad. No baremo AT. Propuesta aceptada por resolución de 31 de mayo de 2018.
VII.- La vía previa fue agotada.
VIII.- Dña. Daniela presentaba en mayo de 2018 las patologías descritas En el hecho probado quinto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La actora, de 61 años de edad en el momento del hecho causante, tras sufrir un accidente de trabajo al caer por las escaleras del Hotel en el que prestaba sus servicios que le ocasionó ' fractura acuñamiento anterior sin afectación de muro posterior', solicitó ser declarada afecta de invalidez permanente, solicitud desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa por considerar que las dolencias y secuelas de la demandante no alcanzan suficiente intensidad como para impedirle la normal realización de su quehacer laboral habitual. Agotada la vía previa, la actora interpone demanda solicitado ser declarada en situación de incapacidad permanente total, que es rechazada por la Magistrada a quo. Y frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y resulte declarada en dicho grado de invalidez permanent derivado de accidente de trabajo.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la mutua que cubría el riesgo profesional, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de introducir dos nuevos ordinales; el primero para que se incorporen al relato histórico otras dolencias no contenidas en aquella redacción. Y el segundo, para que se describa una nueva dolencia que se manifestó después de tramitarse el expediente administrativo y que se alegó en el escrito de ampliación de demanda.
Los motivos deben prosperar al desprenderse claramente y sin necesidad de conjeturas o suposiciones las dolencias y secuelas que propone de la documental médica aportada, siendo, como se verá seguidamente, de interés al debate planteado.
TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente, de un lado, la infracción de los artículos 193 y 194 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, definidores del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual; y de otro, del artículo 143 del mismo Cuerpo legal en relación con los artículos 286 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aduce en su discurso en el primer motivo, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta la demandante le imposibilitan para la realización de las tareas esenciales de su profesión habitual.
En el segundo insiste en que se tenga en cuenta el episodio cardíaco sufrido en setiembre de 2.018.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( SS.T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el citado precepto (194 de la L.G.S.S.), respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Comenzando por la segunda cuestión planteada, recordar que, entre otras, las SSTS de 7 de diciembre de 2004 (RUD 4274/2003) y 2 de febrero de 2005 ( RUD 5530/2003) aluden a una tradición jurisprudencial reiterada que no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente los siguientes supuestos: 1º) las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores; 2º) lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después; y 3º) lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran. También debe destacarse la doctrina judicial que, por su parte, apunta que ' es ilusorio pretender (...) que se contemple el estado que el trabajador retenía al tiempo del examen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, puesto que este informe sirve de soporte a la resolución administrativa, ya que en el tiempo que media entre la solicitud originaria del trabajador y la celebración del juicio las enfermedades que puedan aquejar a éste siguen su curso natural, pudiendo presentar un estado de evolución distinto al que se tuvo en cuenta para resolver en su momento la pretensión en vía administrativa'. Por ello, prosigue, ' el estado físico que debe valorarse es el que al tiempo del juicio presente el trabajador', debiendo incluirse en la valoración ' aquellas enfermedades sobrevenidas al trabajador con posterioridad al examen por el médico evaluador de la Unidad de Valoración Médica de incapacidades, pues aún siendo cierto que tales dolencias sobrevenidas no se consideraron por la resolución administrativa, por inexistentes en el momento, no puede pretenderse que el trabajador inicie nuevamente el proceso completo, cuando resulta que tal estado de cosas normalmente se produce por la dilación en la tramitación del expediente, que no siempre se debe a la dejadez de la Administración, al poder responder al transcurso de los plazos necesarios y la tramitación de los recursos que la Ley prevé' [ SSTSJ, todas ellas de Castilla-La Mancha, de 3 de julio de 1997 ( RSUPL 393/1997), de 11 de noviembre de 1998 ( RSUPL 972/1998) ].
Es más, las SSTSJ de Castilla-La Mancha, de 14 de diciembre de 1998 (RSUPL 1254/1998) y Cataluña, de 16 de julio de 2001 (RSUPL 8288/2000 ), entienden perfectamente legítimo que ' el eventual beneficiario de una prestación de invalidez alegue nuevas enfermedades en la presentación de la demanda o en el curso del juicio que, siendo las mismas veraces, pudieren haber pasado inadvertidas en los primeros exámenes o que no presentaban evidentes síntomas al tiempo de aquéllas, sin que por ello se entienda producida indefensión del ente gestor'. En definitiva, continúan las citadas resoluciones, el grado de invalidez ' no se ha de determinar (ni por el ente gestor, ni en vía judicial) en relación con las estrictas dolencias alegadas por el solicitante, sino que han de ser estudiadas y calificadas las verdaderas enfermedades que padece en ese exacto momento procesal, potenciado y valorado por el principio de inmediación que rige el proceso laboral, atendiendo al verdadero estado físico y psíquico del trabajador'.
A la vista de todos estos razonamientos judiciales, cabe concluir que la valoración del estado de incapacidad de la trabajadora debe efectuarse en el acto del juicio oral, en el que las partes tienen oportunidad de exponer las razones que a sus intereses convengan y en el que el juez, debido a los principios procesales de oralidad e inmediatez, puede examinar el estado real de la interesada con la ayuda de los peritos y la prueba documental con el fin de decidir sobre el mismo según los parámetros de la sana crítica.
La actora presenta, según el relato de hechos probados, tal y como ha quedado redactado tras la estimación de los motivos de revisión fáctica, rectificación de la lordosis fisiológica, secuelas de fractura acuñamiento del cuerpo vertebral L1, cambios espondilósicos moderados y discartrósicos en L2 a L4 y L5-S1, lesión severa monovaso CDP tratada con implante directo. Con tales dolencias la Sala considera que la demandante carece suficiente aptitud residual como para afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas de su profesión de camarera de pisos, por exigier esfuerzos físicos y posturales moderados y ocasinalmente intensos, lo que conduce a la estimación del motivo y por su efecto el recurso a los fines de que, con revocación de la sentencia combatida, resulte estimada la demanda y declarada la actora afecta del grado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga con fecha 21 de octubre de 2.019 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Hotel Berlín S.L. y la mutua Asepeyo y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada por Dª Daniela y la declaramos afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora, incrementada en un 20 por 100 en atención a su edad (mayor de 55 años) por importe de 508,26 euros, y fecha de efectos 29/05/2018, condenando a su abono a la mutua Asepeyo, por subrogación del empresario Hotel Berlín S.L., con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con las mejoras, mínimos, complementos y revalorizaciones fijados legal y reglamentariamente.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Empresa y a la Mutua codemandadas que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones: - La suma de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social.
- Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a la beneficiaria durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, si no lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiese efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

