Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1358/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1219/2018 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1358/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101010
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2514
Núm. Roj: STSJ CLM 2514/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01358/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0004144
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001219 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000305 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO CANO PLAZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Adrian , INSS INSS , TGSS 0 , EL HIDALGO HOTELES SL EL HIDALGO
HOTELES SL
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA DOLORES BAÑARES QUINTANA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1358/19
En el Recurso de Suplicación número 1219/18, interpuesto por la representación legal de MUTUA
FREMAP, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 12 de
enero de 2018, en los autos número 305/2015, sobre Otros Derechos de Seguridad Social, siendo recurridos
Adrian , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), EL HIDALGO HOTELES S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Adrian contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap y la empresa El Hidalgo Hotels S.L. en materia de determinación de contingencia, debo declarar y declaro que la contingencia determinante de la Incapacidad Permanente Total reconocida al demandante es Accidente de Trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap a proceder al abono de la prestación en cuantía del cincuenta y cinco por ciento de base reguladora de 1.792,11 euros mensuales con efectos económicos desde el 20.01.2015'.
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - D. Adrian nacido el NUM000 .1962, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual camarero.
SEGUNDO. - El trabajador presta servicios en la empresa El Hidalgo Hotels S.L., la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap.
TERCERO. - El día 01.05.2014 cuando el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo sobre las 15,30 o 16.00 horas manifestó a sus compañeros que se sentía mal con dolor en el pecho, procediendo uno de los compañeros a trasladarlo hasta el servicio de urgencias del Hospital Gutiérrez Ortega de la localidad de Valdepeñas ingresando a las 16:19 horas presentando dolor torácico sin especificar.
En el informe de alta de dicho servicio consta: Enfermedad actual: paciente de 52 años que refiere dolor de pecho hace media hora opresivo, le falto el aire, cansancio y mareo.
A la exploración física presenta paciente lucido, afebril, eupneico, termodinámicamente estable.
AP respiratorio: buena entrada de aire bilateral. Buena mecánica ventilatoria, murmullo vesicular conservado sin ruidos agregados.
AP cardiovascular: Rítmico R1R2 en 5 áreas, no ángor, no disnea, ing. Yugular + con colapso inspiratorio, no edemas en mi.
AP Gastrointestinal: abdomen plano blando depresible indoloro, rha +, no reacción peritoneal, puño percusión renal negativa, no disuria no polaquiuria.
Sistema nervioso central y periférico: Glasgow de 15/15 no focalidad neurológica.
Evolución en urgencias: paciente asintomático al momento actual con leve aumento de troponina i- paso a observación no presenta nuevo episodio cardiaco- se realizan 3 troponinas normales.
Diagnóstico: malestar general. Lipotimia. Stress.
Es dado de alta a las 22:43 horas.
CUARTO. - Con fecha 03.05.2014 es dado de baja por enfermedad común, con el diagnostico Infarto Antiguo Miocardio, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 04.12.2014 siendo dado de alta por propuesta de invalidez.
QUINTO. - Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 20.01.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. 1.- Cardiopatía isquémica con infarto antiguo y ángor con lesión de vasos revascularizados con STENTS. 2.- Pie plano del adulto en evolución.
Lesiones orgánicas y funcionales. FEVI del 43%. Disnea de moderados esfuerzos grado de déficit funcional 2/4 (Manual INSS).
SEXTO. - Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 04.02.2015, dictándose Resolución con fecha 05.03.2015 en cuya virtud se estima la misma concediéndole una prestación de incapacidad permanente en el grado de Total derivada de enfermedad común según Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19.02.2015 en el cual consta: Dictamen médico: 1.- Cardiopatía isquémica con infarto antiguo y ángor con lesión de vasos revascularizados con STENTS. 2.- Pie plano del adulto en evolución.
SEPTIMO. - Con fecha 07.02.2008 el Informe Hemodinámica realizado por el Servicio de Cardiología del Hospital General de esta ciudad concluye: Enfermedad severa de 2 vasos.
VI ligeramente dilatada con disfunción sistólica moderada-severa.
Intervencionismo coronario: -ACTP + Stent recubierto a 1ª OM.
-ACTP+ Stent recubierto a RM.
Buen resultado final y flujo distal timi 3.
Se finaliza el procedimiento con dispositivo oclusor arterial tipo 'angloseal'.
En informe Hemodinámica del mismo servicio de fecha 25.06.2014 consta: - Enfermedad actual: Varón de 62 años. HTA y posiblemente DM con enfermedad coronaria previamente revascularizada con DES a OM y RM en 2008.
Ingresa por angina progresiva.
Conclusión: Enfermedad severa de un vaso principal. Se realiza ICP sobre descendente anterior proximal con implante de dos stents farmocoactivos solopados y sobre primera diagonal (ramo mediano) con implante de un stent farmocoactivo. Buen resultado final. Acceso radial, compresión con pulsera radial.
En informe de alta de hospitalización del HGUCR de fecha 26.06.2014 consta en el apartado Enfermedad actual: paciente varón de 62 años con antecedentes de SCASEST remitido de Hospital de Valdepeñas por ángor de esfuerzo de dos meses de evolución con exacerbación de dolor centro torácico a pesar de tratamiento médico. Se solicita coronariografia programada.
Diagnostico principal: Ángor progresivo sometido a intervencionismo percutáneo (ACTP +STENT farmacoactivo en DAp y 1ª DX).
OCTAVO. - Con fecha 13.05.2014 presento escrito ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando determinación de contingencia del proceso de baja médica iniciado con fecha 03.05.2014, dictándose Resolución con fecha 11.06.2014 en cuya virtud se resuelve que la contingencia determinante del proceso de Incapacidad Temporal iniciado con fecha 03.05.2014 tiene su origen en Enfermedad común.
Dicha resolución goza del carácter de firme.
NOVENO. - El demandante ha tenido los siguientes procesos de Incapacidad Temporal en el periodo 01.01.2005 a 25.09.2017: Periodo baja Diagnostico Contingencia.
De 31.07.2007 a 12.08.2007 vértigo posicional benigno E. C.
De 06.02.2008 a 01.09.2009 Infarto agudo miocardio E.C.
De 12.01.2009 a 17.09.2009 búsqueda- Depresión E.C.
De 28.05.2010 a 01.06.20 vértigo posicional benigno E.C.
De 03.04.2012 a 04.04.2012 Faringitis aguda E. C.
Código Seguro de Verificación NUM002 Puede verificar este documento en https:// sedejudicial.justicia.es De 03.06.2013 a 10.06.2013 Tendinitis tibial E.C.
De 23.07.2013 a 29.07.2013 Linfadenitis aguda E.C De 29.08.2013 a 02.09.2013 Fascitis no especificada E.C.
De 06.09.2013 a 03.02.2014 Fascitis no especificada E.C.
De 03.05.2014 a 04.12.2014 Dolor tórax. NEON E.C.
DECIMO. - De las nóminas correspondientes al periodo junio 2013 a mayo 2014 se ha acreditado que el demandante ha percibido: Conceptos periódicos o fijos: Salario base mensual ----------------------------- 943,97 € Antigüedad mensual ------------------------------ 424,79 € Asistencia mensual ---------------------------------- 74,18 € Prorrateo paga extraordinarias (3)------------------- 306,79 € Conceptos variables o no periódicos cotizados en los últimos 12 meses: Desplazamiento -------------------------------------- 185,50 € Quebranto moneda ------------------------------------ 65,42 € Los días laborables efectivamente trabajados son 111.
El número de días laborables conforme al Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Ciudad Real es de 225.
UNDECIMO. - En el acto del juicio la parte actora desistió de la acción instada en solicitud de reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Absoluta limitando el procedimiento instado al reconocimiento de la contingencia de Accidente de Trabajo con respecto al grado de Incapacidad Permanente Total que le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.
TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación legal de D. Adrian se formuló demanda contra el INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP y contra la entidad EL HIDALGO HOTELES S.L. sobre determinación de contingencia, para postular que se declare que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que le ha sido reconocida, deriva de accidente de trabajo, con las consecuencias legales inherentes a ello.
La demanda se tramitó en el proceso 305/2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y concluyó por sentencia de 12 de enero de 2018 que estima parcialmente la demanda y declara que la contingencia determinante de la incapacidad permanente total reconocida al demandante es accidente de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Fremap a proceder al abono de la prestación en cuantía del 50% de la base reguladora de 1.792,11 euros mensuales con efectos, económicos desde el 20.01.2015.
Contra la indicada sentencia se interpone recurso por la Mutua instrumentado en cuatro motivos de recurso, dos destinados a la revisión fáctica y otros dos a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO. - En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado a fin de que exprese que: ' Con fecha 03.05.2014 es dado de baja por enfermedad común, con el diagnostico DOLOR TORAX. NEON, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 04.12.2014 siendo dado de alta por propuesta de invalidez' , con el objeto de sustituir el diagnóstico que aparece recogido en la redacción originaria del citado hecho (infarto antiguo de miocardio).
La revisión fáctica ha de acogerse pues consta en las actuaciones (f. 374) que el diagnóstico reflejado en la baja médica expedida con fecha 03/05/2014 fue la de Dolor Torax. NEON, por contingencia común, y así consta en el hecho probado noveno en el que se reproduce el contenido del documento que se invoca para la revisión; diagnóstico que viene a coincidir con el expresado en el informe médico del servicio de urgencias del Hospital de Valdepeñas de fecha 01/05/2014 de: ' malestar general. Lipotimia. Stress', tras descartar la existencia de un episodio cardiaco.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se solicita la modificación del hecho probado octavo de la resolución a fin de hacer constar que: ' Contra la citada Resolución presentó demanda judicial para reclamar la contingencia de Accidente de Trabajo de ese proceso, Autos nº 835/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 Bis de la que se le tuvo por desistido por Decreto del Juzgado de 12 de mayo de 2016'; modificación que no procede acoger al resultar irrelevante para la adecuada resolución del caso, pues el desistimiento del proceso ( art. 20 LEC) no supone variación alguna respecto de la situación creada por la Resolución administrativa de fecha 11/06/2014, que queda firme por el transcurso del tiempo, al no efectuarse su impugnación por vía judicial en plazo legal.
CUARTO. - En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 222 de la LEC, arts. 71.6 y 72 de la LRJS, y la doctrina jurisprudencial que se invoca ( TS 14/04/2005, rec. 850/2004), al considerar que concurre el efecto positivo de la cosa juzgada en el presente caso, que impediría el examen nuevamente de la contingencia de que deriva la incapacidad permanente total que se le reconoce.
1.- En relación con el efecto positivo de la cosa juzgada, el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente: ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes e ambos procesos sean los mismo o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007, 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, 25 y 26 de mayo de 2011, rec. 1582/10 y 3998/10; 17 de octubre de 2013, rec.3076/12 y 20 de octubre de 2014, rec. 2358/13) viene manteniendo que ' lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...'. Y la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa, puesto que concurren los dos requisitos para que opere la cosa juzgada en sentido positivo, a saber: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Y ello pese a que no exista una perfecta identidad entre los objetos de ambos procesos (pues en el segundo se tiene en cuenta un contrato que, por razones cronológicas, no pudo ser tomado en consideración en el primer proceso) ya que dicha perfecta identidad se exige para la cosa juzgada en sentido negativo -que impide entrar a conocer por segunda vez lo ya juzgado- pero no para la cosa juzgada en sentido positivo, que no impide entrar a conocer el nuevo pleito sino que obliga a resolverlo en idéntico sentido al primero. La sentencia recurrida estaba vinculada por la solución que la propia Sala había dado al caso anterior, planteado entre los mismos litigantes y cuya ratio decidendi' ( TS 26/05/2011, citada).
En el presente caso, es cierto que la parte demandante inició un proceso judicial (autos 835/14 del Juzgado de lo Social nº 2 Bis de Ciudad Real) del que posteriormente desistió, con el efecto previsto en el art. 20 de la LEC, esto es, se sobresee el proceso y el actor puede promover nuevo juicio sobre el mismo objeto, si lo hace dentro del plazo legal para la impugnación de la resolución de que se trate. Por lo tanto, no se ha producido el elemento primordial para la aplicación de la previsión del art. 222.4 de la LEC, que no es otro que la existencia de una sentencia firme dictada en proceso previo sobre un determinada pretensión que aparezca como antecedente lógico de la posterior pretensión, extremo que se deduce de la propia sentencia invocada por la parte recurrente (TS 14/04/2005, rec. 850/2004), en donde se examina un supuesto en que se dicta sentencia firme sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, seguida de posterior proceso sobre incapacidad permanente en el que se cuestiona nuevamente dicha contingencia, fundada en los mismos hechos y lesiones.
2.- Como se establece en el hecho probado octavo de la resolución de instancia, el demandante inició expediente administrativo ante el INSS al objeto de determinar la contingencia de la situación de incapacidad temporal iniciada el 03/05/2014 que concluyó por Resolución de 11/06/2014 que dictaminó que la contingencia de la que derivaba dicha situación era contingencia común. Dicha resolución fue inicialmente impugnada en la vía judicial (autos 835/14 del Juzgado de lo Social nº 2 Bis de Ciudad Real) en proceso del que luego desistió el demandante, quedando firme la citada resolución administrativa.
Estamos, por tanto, ante un acto administrativo firme, consentido y, por ello, ejecutivo, sin que una vez transcurridos los plazos para su impugnación pueda reabrirse el debate sobre su legalidad o adecuación a derecho, y que naturalmente despliega su efectividad en este proceso, dadas las circunstancias que concurren a las que se hará referencia al examinar el siguiente motivo de recurso.
CUARTO. - En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 115 de la LGSS (actual art. 156 de la LGSS/2015), al considerar la entidad recurrente que la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente total que se ha reconocido al demandante, deriva de contingencia común y no de accidente de trabajo tal como se ha determinado en la sentencia de instancia.
1.- Como antecedentes del caso, y así se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia, ha de indicarse que el día 01/05/2014, cuando el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo sobre las 15:30 o 16:00 horas, manifestó a sus compañeros que se sentía mal con dolor en el pecho, procediendo uno de los compañeros a trasladarlo hasta el servicio de urgencias del Hospital de Valdepeñas en el que ingresa a las 16:19 horas presentando dolor torácico sin especificar, siendo dado de alta a las 22:43 horas tras un periodo de observación, con el diagnóstico de malestar general. Lipotimia. Stress (hecho probado tercero).
Con posterioridad, se cursa baja médica en fecha 03/05/2014 con el diagnóstico de infarto antiguo de miocardio, determinándose que la contingencia es enfermedad común, que enlaza con expediente de incapacidad y concluye con Resolución del INSS de 20/01/2015 que no reconoce grado alguno de incapacidad al trabajador, pero que posteriormente, al admitir el la reclamación previa planteada, por Resolución de 05/03/2015 lo declara afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, derivada de enfermedad común; si bien la sentencia dictada en la instancia, ha determinado que la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente total antes mencionada deriva de accidente de trabajo.
2.- Sobre la calificación de accidente de trabajo de las enfermedades sufridas por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, existe una abundante doctrina jurisprudencial que recoge las distintas situaciones que pueden producirse. Entre las más recientes, sentencias del Tribunal Supremo cabe señalar las siguientes: Sentencia de18 de diciembre 2013, rec. 726/2013 (infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo), en la que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes.
Sentencia de 10 diciembre 2014, rec. 3138/2013 (hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, pero que se inicia en tiempo y lugar de trabajo, momento en el que el trabajador ya se sintió indispuesto. Se califica de accidente de trabajo pese a que aquel padeciera una malformación congénita arterio-venosa).
Sentencia 8 de marzo de 2016, rec. 644/2015 (infarto de miocardio acaecido en el lugar de trabajo y durante el tiempo, aunque los síntomas de iniciaran días antes sin que los mismos impidieran al trabajador acudir al trabajo).
Sentencia núm. 363/2016 de 26 abril, rec. 2108/2014 (angina de pecho ocurrida en tiempo y lugar de trabajo, a la que alcanza la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS, que no se destruye por la preexistencia de una lesión cardíaca de origen común).
Sentencia núm. 325/2018 de 20 marzo, rec. 2942/2016 (lesión cardiovascular cuyos síntomas debutan en tiempo y lugar de trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en el gimnasio, a la que alcanza la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS aunque el trabajador padeciese lesiones cardiovasculares previas).
Sentencia núm. 366/2018 de 4 abril, rec. 2191/2016 (accidente cerebro vascular desencadenado en el domicilio de la trabajadora, en el momento de levantarse de dormir, no tratándose de meras manifestaciones de la enfermedad, sin que su posterior incorporación al trabajo tuviera incidencia alguna ni en el origen de la enfermedad ni en su desarrollo posterior. Se descarta la calificación de accidente de trabajo) Sentencia núm. 442/2018 de 25 abril, rec. 4123/2015 (fallecimiento por disección aórtica cuyos síntomas debutan en tiempo y lugar de trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, alcanzándole la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS, sin que concurra ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de dicha presunción, no pudiendo valorarse como tal el hábito tabáquico).
Sentencia núm. 661/2018 de 21 junio, 3144/2016 (desprendimiento de retina que se manifiesta mientras la trabajadora, administrativa de la Seguridad Social, trabajaba delante de la pantalla del ordenador. Se califica de accidente de trabajo, por no quedar destruida la presunción de laboralidad, que hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión).
La doctrina general sobre el particular, se contiene de modo resumido en la sentencia TS 8 de marzo de 2016, rec. 644/2015, ya citada. En la resolución se indica que: ' La definición el accidente de trabajo está perfilada en términos amplios en art. 115.1 LGSS (actual 156.1 LGSS /2015) , como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.
' En todo caso, de esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión.
Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3LGSS , según el cual, 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
' La presunción del artículo 115.3LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008 .
En suma, ' La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección '(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007, rcud. 853/2006 )'.
3.- Para la resolución del caso ha de partirse de que el propio informe médico hospitalario de alta del trabajador, tras el episodio que motivó su ingreso el día 01/05/2014, descarta la patología cardiaca, pues el diagnóstico es el de malestar general, lipotimia y estrés. Por otra parte, la causa de la baja médica de fecha 03/05/2014 se debe a 'infarto antiguo de miocardio'.
Asimismo, las dolencias por las que se declara al trabajador afecto de una incapacidad permanente total son: 1.- Cardiopatía isquémica con infarto antiguo y ángor con lesión de vasos revascularizados con Stents.
2.- Pie plano del adulto en evolución. Lesiones orgánicas y funcionales. FEVI del 43%. Disnea de moderados esfuerzos grado de déficit funcional 2/4.
Como se indica en el hecho probado octavo de la resolución de instancia, el demandante inició expediente administrativo ante el INSS al objeto de determinar la contingencia de la situación de incapacidad temporal iniciada el 03/05/2014 que concluyó por Resolución de 11/06/2014 y que dictaminó que la contingencia de la que derivaba dicha situación era contingencia común. Dicha resolución fue inicialmente impugnada en la vía judicial (autos 835/14 del Juzgado de lo Social nº 2 Bis de Ciudad Real) en proceso del que luego desistió el demandante, quedando firme la citada resolución administrativa.
A la vista de lo anterior, ha de concluirse que en realidad el trabajador no sufrió ningún episodio cardiaco durante el día 01/05/2014, tal como se infiere del informe médico hospitalario, y que la situación de incapacidad temporal que se inicia el día 03/05/2014 lo es por 'infarto antiguo de miocardio, razón por la que la contingencia se califica por el INSS de enfermedad común.
El trabajador inició un proceso judicial precisamente para variar la calificación jurídica de tal contingencia, de enfermedad común a accidente de trabajo, pero desistió de dicho proceso, permitiendo y consintiendo con ello que la resolución administrativa alcanzase firmeza.
Por tanto, no estamos ante alguno de los supuestos que contempla la doctrina jurisprudencial, antes citados, sino ante una dolencia cardiaca que el trabajador ya venía padeciendo de antiguo, que nunca se ha mostrado o manifestado durante el desempeño de su trabajo habitual; y que el único episodio que pudiera estar relacionado con tal situación (el del día 01/05/2014) ha sido ya valorado como enfermedad común y no como accidente de trabajo, en resolución administrativa de la entidad gestora, consentida por el propio trabajador, al desistir de un proceso judicial emprendido para la impugnación de tal calificación jurídica.
En consecuencia, ha de estimarse el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua recurrente y, con revocación de la sentencia impugnada, absolver a las entidades codemandadas, manteniéndose la calificación de la incapacidad permanente total, para la profesión habitual del actor, determinada en la Resolución de fecha 05/03/2015, como derivada de enfermedad común.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Mutua FREMAP contra sentencia de 12 de enero de 2018, dictada en el proceso 305/2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, sobre determinación de contingencia, siendo recurridos el INSS, la TGSS, D. Adrian y la entidad EL HIDALGO HOTELES S.L.; revocamos la citada sentencia, absolviendo a las entidades codemandadas, manteniéndose la calificación de la incapacidad permanente total, para la profesión habitual del actor, determinada en la Resolución de fecha 05/03/2015, como derivada de enfermedad común; sin expresa declaración sobre costas procesales.Una vez firme la presente sentencia, procédase a devolver a la entidad recurrente, el depósito y consignación que hubiere efectuado para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1219 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
