Sentencia SOCIAL Nº 136/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 136/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1333/2016 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100186

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:353

Núm. Roj: STSJ ICAN 353/2018


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001333/2016
NIG: 3803844420130009128
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000136/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001270/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC
SCT
Recurrido: Rosa ; Abogado: JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias
(Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 20 de
enero de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos
de juicio 1.270/2013 sobre derechos- cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS
RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Rosa contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de enero de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Rosa , está integrada dentro del personal laboral de la Consejería demandada, con la categoría profesional de peón de subalterno y una antigüedad reconocida de 26.04.95. La actora siempre ha desarrollado sus funciones en el centro educativo IES Benito Pérez Armas. No controvertido.

SEGUNDO.- En fecha 14 de octubre de 2013, la Secretaría General técnica de la Consejería demandada, dicta Resolución en virtud de la cual se deja sin efecto el derecho a percibir el complemento de atención al público percibido hasta la fecha por la actora ' por haberse modificado las circunstancias que motivaron su concesión en vía judicial'. Resolución obrante a los folios 64 a 66 de los autos.

TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral litigiosa, el CCol del personal laboral al servicio del Gobierno de Canarias de 28 de marzo de 2005 (BOP de 25 de abril de 2005), que fija el importe del complemento de atención al público para el año 2013 en 39,14 euros/ mes. No controvertido e informe de la Dirección territorial de Educación de 16.11.15 obrante al folio 104 de los autos.

CUARTO.- En fecha 30 de junio de 2009 por el Juzgado Social nº4 de esta ciudad, se dictó Sentencia reconociendo a la demandante el derecho a percibir el complemento de atención al público para los años 2006 y 2007. Tal resolución fue confirmada en suplicación por la STSJ de 25 de mayo de 2010.

Resoluciones obrantes a los folios 76 a 81.

QUINTO.- En fecha 31 de enero de 2012 por el Juzgado Social nº 3 de esta ciudad se dictó Sentencia reconociendo a la demandante el derecho a percibir el complemento de atención al público para los años 2009 a 2012. Tal resolución recayó firme al no ser recurrible. Sentencia obrante al folios 80 a 83 de las actuaciones.

SEXTO.- La actora siguio desarrollando durante todo el año 2013 y hasta la actualidad las mismas funciones y en las mismas condiciones que se refieren en la Sentencia de 30 dejunio de 2009 mentada en el hecho probado 4º. SÉPTIMO.- En fecha 7 de noviembre de 2013, la actora presentó reclamación previa ante la Consejería que fue desestimada íntegramente por resolución expresa y extemporánea de fecha 20/10/2015. Reclamación obrante a los folios 5 a 7 y resolución incorporada a los folios 42 a 57 de las actuaciones.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo estimar y estimo totalmente la demanda presentada por Doña Rosa , frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y, en consecuencia: Debo declarar y declaro el derecho de Doña Rosa a percibir el complemento de atención al público del artículo 46 del CCOL del personal laboral al servicio del Gobierno de Canarias. Debo revocar y revoco la Resolución de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por la Secretaría General técnica de la Consejería demandada. Debo condenar y condeno a la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS a estar y pasar por la presente6 declaración, así como a satisfacer a Doña Rosa la cantidad de 117,42 € y las que en el futuro se devenguen derivadas del complemento litigioso cuando se alce la suspensión de su devengo.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Rosa , trabajadora que presta servicio con la categoría profesional de Peón-Subalterno para la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, adscrita al IES Benito Pérez Armas de Santa Cruz de Tenerife, que interesaba que se declarara su derecho a seguir percibiendo el concepto retributivo denominado 'complemento de atención al público' y a que se le abonara la cantidad total de 117,42 €, devengada como tal por el periodo de tiempo comprendido entre los días 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2013, al haber quedado acreditado en autos que ésta se sigue dedicando a labores de atención al público en un porcentaje superior al 50% de su jornada laboral.

Frente a la misma se alza la Administración demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de lo que viene a ser un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se deje sin efecto la condena de futuro que se la ha impuesto en el fallo de la misma.



SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que el derecho reclamado por la demandante, traducido a dinero, no excede de 3.000 € y que el artículo 191 párrafo 2º letra g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social veda la posibilidad de interponer recurso de suplicación cuando la cuantía del proceso no alcance dicha cantidad, no puede iniciarse esta sentencia sin hacer alusión a la razón por la cual la Sala entra a resolver el presente recurso. Y ésta no es otra que la vía del artículo 191 párrafo 3º letra b) del mismo cuerpo legal , precepto que permite interponer tal recurso en aquellos supuestos en los que exista 'afectación general'.

Se entiende que la misma concurre en los tres siguientes supuestos: a) que esta afectación general sea notoria; b) que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio, por alguna de las partes intervinientes en el mismo; c) que el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

La previa alegación de parte y probanza de la afectación múltiple no es exigible en el primero y en el tercero de los supuestos.

Por otra parte, la idea de notoriedad que ha de tenerse en cuenta a los efectos de dicha afectación múltiple tiene que ser flexible, bastando que se desprenda de la propia naturaleza de la cuestión debatida, de las circunstancias que en los hechos concurren e, incluso, de la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para que dicha afectación sea calificable como notoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 ).

El supuesto que ahora nos ocupa se encuadra en los apartados a), b) y c) indicados, pues efectivamente las partes alegaron indirectamente y aportaron a las actuaciones elementos de prueba suficientes para llevar a la convicción de que la cuestión debatida afecta, al menos, a todo el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo o Subalterno presta servicios en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

En segundo lugar, versa el litigio sobre la aplicación de los preceptos de un Convenio Colectivo (el artículo 46 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ).

Y, por último, con independencia del número de demandas que se hayan presentado ante los Tribunales, lo cierto es que es de apreciar una situación de conflicto generalizada, pues no es que la Administración demandada se oponga a la pretensión de un concreto trabajador, sino que la controversia versa sobre una línea de actuación seguida con todo un colectivo de trabajadores, que supone un número importante (así nos consta por las múltiples demandas presentadas en reclamación de que los Auxiliares Administrativos y Subalternos de la Consejería de Educación que alegan dedicar más del 50% de su jornada laboral a atender al público puedan percibir el 'complemento de atención al público', muchas de las cuales han dado lugar a sentencias que, recurridas en tiempo y forma, posibilitan que esta Sala se haya de pronunciar sobre el tema).

Existe, por tanto, afectación general a juicio de esta Sala.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene a denunciar la Administración demandada y ahora recurrente, la infracción del artículo 97 del mismo cuerpo legal , del artículo 24 de la Constitución Española , del artículo 238 párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 208 párrafo 2 º y 371 párrafos 1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo solicitado la trabajadora en su demanda que se le continuaran abonando las cantidades que se devenguen por el complemento de atención al público en el futuro y condenando a ello el Magistrado de instancia en su sentencia, la misma es incongruente con lo pedido por las partes y se le ha ocasionado indefensión, razón por la cual solicita que se deje sin efecto dicha condena de futuro.

Sin necesidad de entrar en el espinoso tema de si la incongruencia ha de ser articulada como motivo de nulidad o de censura jurídica, hemos de apuntar que lasentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser: omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

La incongruencia excesiva o extra petitum, como hemos apuntado, se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (sentencias del Tribunal Constitucional 154/191, 172/1994 , 116/1995 , 60/96 y 98/1996 , entre otras).

Pero la congruencia debe ser entendida en sus justos términos, pues no significa una adaptación literal a los pedimentos, y mucho menos a las palabras, bastando para cumplir el referido principio de congruencia con que la parte dispositiva guarde acatamiento a lo sustancial de los solicitado, que sus declaraciones tengan la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate.

Como mantiene el Tribunal Supremo en auto de fecha 21 de mayo de 1998 : '.el Tribunal Constitucional ha declarado en sentencias de fechas 10 de diciembre de 1984 y 10 de junio de 1987 , que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia de 1 de febrero de 1985 ), resultando esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista que debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969 y 6 de mayo de 1988 , y este criterio se debe mantener pues, estando inspirado el proceso laboral en el principio dispositivo, su aplicación tiene menos rigor que en el proceso civil ,es decir, en esta rama ese principio está matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio, como es la posibilidad de iniciar procesos a instancia de la Autoridad Laboral, la facultad del juez de no aprobar la conciliación aunque las partes se avengan, la advertencia de defectos en la demanda, el otorgamiento de la palabra a las partes a discreción del juez, la posibilidad de que ordene continuar una prueba aunque esté renunciada por la parte, preguntar libremente a partes y a testigos o limitar el número de éstos cuando esté instruido. Por otra parte, el principio iura novit curia aplicado al juez tiene en este proceso mayor intensidad pues la demanda no requiere tener fundamentos de derecho, ni es precisa la intervención de técnico en derecho en los procesos de instancia, lo que obliga en ocasiones al juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados o a suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que con eso abandone su imparcialidad. Además de lo anterior, en el proceso laboral se ventilan derechos que en gran parte son irrenunciables por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y 69 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y si por virtud de la congruencia el juez aceptara peticiones inferiores a los mínimos reconocidos en normas de derecho necesario, podría estar consagrando una renuncia de derechos que sería inválida según los artículos indicados y que nunca podría ser subsanada por efecto de la cosa juzgada (en esta línea se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1953 , 14 de febrero y 4 de abril de 1961 , 23 de junio de 1972 , 3 de junio de 1988 , 3 de abril de 1982 y 10 de septiembre de 1986 ). Estas particularidades del proceso laboral aconsejan tener una concepción más relajada de la congruencia que la apropiada al proceso civil, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene que tener el límite de saber que la congruencia es una garantía del principio de contradicción, es decir, que las partes han de tener siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas'.

En el supuesto de autos hemos de destacar los siguientes hitos procesales: la parte actora solicitó en la demanda que da inicio al presente procedimiento '.que se dicte sentencia por la que se anule y revoque la Resolución de 15 de octubre de 2013, notificada en 22 de octubre, por medio de la cual se acuerda dejar sin efecto el derecho a percibir el complemento de Atención al Público a la actora, reponiéndola en el abono del citado complemento, con efectos del 01 de octubre de 2013, en las mismas condiciones que lo venía percibiendo, con las consecuencias económicas y legales inherentes' (folios 1 a 4 de las actuaciones); en el acto de la vista oral, a la hora de ratificar la demanda, la parte actora '.ratificó su demanda. Además alegaba que si bien es cierto que el devengo del complemento reclamado se haya suspendido desde el 1 de enero de 2014 y hasta la fecha por la Ley de Presupuestos de los años 2013 y 2014 del Gobierno de Canarias, ello no obsta el reconocimiento del derecho revocado, por cuanto una vez remitida la suspensión se reanudaría el cobro por la actora de ser reconocido el derecho a percibir tal complemento' (antecedente de hecho tercero, folio 111 de autos y grabación en soporte DVD); la sentencia recurrida estima totalmente la demanda y declara '.el derecho de Doña Rosa a percibir el complemento de atención al público del artículo 46 del CCOL del personal laboral al servicio del Gobierno de Canarias. Debo revocar y revoco la Resolución de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por la Secretaría General técnica de la Consejería demandada. Debo condenar y condeno a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES del GOBIERNO de CANARIAS a estar y pasar por la presente6 declaración, así como a satisfacer a Doña Rosa la cantidad de 117,42 € y las que en el futuro se devenguen derivadas del complemento litigioso cuando se alce la suspensión de su devengo'.

De tal forma, nos encontramos con que en su demanda la actora interesó que se le repusiera en el abono del 'complemento de atención al público' con efectos desde el día 1 de octubre de 2013, en las mismas condiciones que lo venía percibiendo y con las consecuencias económicas y legales inherentes, y con que en el acto de la vista su Representación Letrada se ratificó en la demanda y además aclaró que, como quiera que el devengo del referido complemento se hallaba suspendido desde el día 1 de enero de 2014, también solicitaba que se declarara que, cuando concluyera dicha suspensión, se reanudaría su devengo, sin que la Administración demandada formulara ninguna objeción a dicha aclaración del petitum de la demanda.

Así las cosas, hemos de concluir que la condena se ajusta al objeto material del proceso y va contenida en la pretensión que se ejercita, que conlleva una condena de futuro, pues la actora solicitó expresamente y en momento procesal hábil que se condenara a la demandada al abono de las cantidades que se devengaren por el concepto litigioso cuando se alzare la suspensión del mismo (operada por las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias), por lo que la parte dispositiva de la sentencia combatida guarda acatamiento, en lo sustancial, con lo solicitado. En otras palabras, estando lo recogido en el fallo de la sentencia dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, hemos de concluir que el contenido del fallo de la sentencia recurrida es congruente con lo oportunamente solicitado por las partes al órgano judicial.

No habiéndose producido por tanto la infracción procesal denunciada, se desestima el motivo de nulidad y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Administración demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.270/2013, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias), incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 150 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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