Sentencia SOCIAL Nº 136/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 136/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1173/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100147

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:242

Núm. Roj: STSJ AND 242/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 136/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En Granada, a 17 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1173-2018 , interpuesto por D. Juan Pedro contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 1 de febrero de 2018 , en Autos núm.
840/14, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Pedro en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- La parte actora, D. Juan Pedro , nacido el NUM000 -75, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Peón agrícola.

2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 15-2-14 declaró que el solicitante no se encontraba afecta de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12-6-14, quedando así agotada la vía administrativa.

3.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 1.403,98 € mensuales.

4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Accidente de tráfico en 2012 con resultado de traumatismo en hombro y muñeca derecha. Diagnosticado de rotura de fibrocartílago triangular de carpo derecho y síndrome impactación ulno-carpial. Intervenido el 6-6-13 mediante artroscopia y de nuevo el 5-5-14 donde se realiza acortamiento cubital y fijación con placas y tornillos. Artrosis de muñeca derecha. Balance articular y muscular conservado; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación osteoarticular grado 1 por dolor crónico en muñeca derecha con patología degenerativa postraumática, con balance articular y muscular conservado en paciente diestro'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Juan Pedro , recurso que posteriormente se formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada ha desestimado la demanda promovida por DON Juan Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Peón agrícola.

Interpone el actor recurso de suplicación articulando dos motivos, el primero con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, instando la modificación del hecho probado cuarto; y el segundo motivo, con amparo en el apartado c) de la citada norma, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 137.1.b) de la LGSS .

Finalizando con la súplica de que se revoque la Sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar por la que se estime la demanda de incapacidad permanente total, condenando al INSS. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Solicita el recurrente la modificación del hecho probado

CUARTO, alegando que poco tiempo antes de la celebración del juicio oral se dictó por el mismo Juzgado otra Sentencia desestimatoria de similar pretensión pero que ha existido un empeoramiento del cuadro residual tras haber sido intervenido quirúrgicamente para llevar a cabo el acortamiento cubital y que ello le ha causado las limitaciones que indica.

Tras lo cual, señala en sustento de su pretensión en los antecedentes que relata, los informes emitidos por los distintos especialistas que le han tratado en la sanidad pública; proponiendo que el hecho probado cuarto tenga la redacción siguiente: '4.- La parte actora padece las siguientes dolencias. Accidente de tráfico en 2012 con resultado de traumatismo en hombro y muñeca derecha. Diagnosticado de rotura de fibrocartílago triangular de carpo derecho y síndrome impactación ulno-carpial. Intervenido el 6-6-13 mediante artroscopia y de nuevo el 5-5-14 donde se realiza acortamiento cubital y fijación con placas y tornillos. Artrosis de muñeca derecha. Presenta disminución grave, mayor del 50% de la movilidad de la muñeca derecha, flexión dorsal 45º, flexión palmar 50º, inclinación cubital 10º e inclinación radial 40º. Según esta situación clínica tiene disminución de la movilidad de la articulación radio-cubital derecha, estando reducida más del 50% en paciente diestro. No consigue puño, quedando distancia a la palma de 5 cm'.

A su vez, interesa la revisión del fundamento de derecho Único, para que diga: 'Que las dolencias que presenta la actora, y que se declaran probadas, ha podido determinarse, fundamentalmente, a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos y la prueba pericial practicada en el acto del juicio, deduciéndose de todo ello que presenta una importante limitación de la movilidad de la muñeca y de los dedos de esta mano, que le impiden realizar puño, lo que le imposibilita llevar a cabo, de forma eficiente y segura, movimientos y esfuerzos básicos de su trabajo habitual, por lo que se encuentra Incapacitado de Forma Permanente y Total para desempeñar, de forma continuada, eficiente y segura, la mayoría de actividades de su trabajo habitual de peón agrícola'.

'Dicha limitaciones vienen aseveradas, no sólo por el informe pericial aportado por la demandante en el acto del juicio, ratificado por el Dr. Baldomero , sino por la Conclusiones obrantes en el Informe Médico Síntesis, informe de fecha 9 de Junio de 2013, 20 de Marzo de 2014 '.

Pero el motivo no puede prosperar al ser doctrina reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia sólo impugnable cuando se evidencia error en los mismos mediante la prueba pericial o documental obrante en autos, al ser facultad del Juzgador a quo, con amparo en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y conforme dispone el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , quien valora el conjunto de las pruebas de forma global, otorgando el Juzgador el valor probatorio a cada documento y concretando el relato fáctico. Y en este caso, el Magistrado, haciendo uso de tal facultad ha efectuado el relato de hechos probados tras la valoración conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos y la prueba pericial practicada en el acto del juicio como indica en el fundamento de derecho único y partiendo de que la modificación pretendida se basa en los mismos documentos, sin especificar el recurrente ni concretar el folio, la fecha del informe, el Servicio que lo emite, nada, alegando exclusivamente en lo que denomina antecedentes que los informes emitidos por los distintos especialistas que le han tratado en la sanidad pública son los que indican las dolencias que padece, tal forma de articular el motivo conduce inexorablemente a su decaimiento al plantear inadecuadamente la revisión fáctica, sin ser necesario recordar la doctrina jurisprudencial referida a la revisión de los hechos probados pues como alega el recurrente, con anterioridad al dictado de la Sentencia ahora recurrida, por el mismo Juzgado se dictó Sentencia en los Autos 1016/15 que fue recurrida, habiéndose dictado Sentencia por esta Sala el 25 de octubre de 2018 (Rec. Suplicación 519/18), que es firme, en la que se recogía la citada doctrina, siendo importante destacar que el presente recurso dimana del procedimiento seguido sobre incapacidad permanente, Autos 840/2014 y la Resolución del INSS impugnada es de fecha 15-2-14 resultando significativo y trascendente a la hora de resolverlo que el citado Recurso de Suplicación 519/18 dimanaba del procedimiento sobre incapacidad permanente Autos 1016/15 y la Resolución del INSS de fecha 22-4-15, por consiguiente, posterior al presente, de ello que debe apreciarse la falta de fundamento y justificación que alega sobre un empeoramiento posterior que diferencia este procedimiento.



TERCERO.- Por el recurrente se articula la censura jurídica por el cauce adecuado, denunciando en el motivo segundo la infracción del artículo 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , presuponiendo el éxito de la revisión fáctica, pidiendo que se declarare afecto a una incapacidad permanente total para su trabajo habitual de Agricultor por cuenta ajena.

Pues bien, el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual que solicita el recurrente como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación, tal y como expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 1989 . Existiendo varias notas características que han definido y siguen definiendo el concepto de incapacidad permanente: a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras). Lo que realmente se valora en estos preceptos, por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.

En este caso el actor, D. Juan Pedro , nacido el NUM000 -75, con profesión habitual de Peón agrícola, al que la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 15-2-14 declaró que no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, constando probado que padece las siguientes dolencias: Accidente de tráfico en 2012 con resultado de traumatismo en hombro y muñeca derecha, diagnosticado de rotura de fibrocartílago triangular de carpo derecho y síndrome impactación ulno- carpial; intervenido el 6-6-13 mediante artroscopia y de nuevo el 5-5-14 donde se realiza acortamiento cubital y fijación con placas y tornillos; artrosis de muñeca derecha. Presentando balance articular y muscular conservado.

Y partiendo de esta situación clínica que es la que está acreditada, conduce a rechazar que su situación le impida realizar su trabajo ante la inexistencia de datos objetivos para apreciar que sus dolencias le impidan o disminuyan su actividad laboral hasta el punto de no poder desempeñar las tareas fundamentales de la misma, ya que lo importante no son las dolencias sino su repercusión funcional y en este caso al presentar las limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en limitación osteoarticular grado 1 por dolor crónico en muñeca derecha con patología degenerativa postraumática, con balance articular y muscular conservado en paciente diestro, se ha de concluir que en su caso puede acudir a la situación de incapacidad temporal en momentos álgidos del dolor de la muñeca, pero no ha quedado acreditado en modo alguno que las mismas sean incapacitantes de forma permanente. Por todo lo razonado la Sala no puede reconocer que está en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

En consecuencia al haberse resuelto en este sentido por el Magistrado de instancia, conduce a la confirmación de la Sentencia previa la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 1 de febrero de 2018 , en Autos núm.

840/14 , seguidos a instancia de D. Juan Pedro , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1173-2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1173-2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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