Sentencia SOCIAL Nº 136/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 136/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 125/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100134

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:340

Núm. Roj: STSJ LR 340/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00136/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47 Tfno: 941 296 421 Fax: 941 296 597
NIG: 26089 44 4 2018 0000474
Equipo/usuario: BMB Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000125 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000158 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juliana
ABOGADA: MARIA SOMALO SAN JUAN
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL
ABOGADOS: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JOSE ESPUELAS PEÑALVA , , , ,
Sen t. Nº 136-2019
Rec . 125 /19
Ilm a. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
En Logroño, a veintiséis de Junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 125/19 interpuesto por Dª Juliana asistida de la Letrada Dª María
Somalo San Juan, contra la sentencia nº 74/19 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha dieciocho
de marzo de dos mil diecinueve y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIRDAD SOCIAL

y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos de la Letrada de la Administración de la
Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Ignacio Espinosa Casares.

Antecedentes

PRI MERO .- Según consta en autos, por Dª Juliana se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Dª Patricia ; Dª Pilar y MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT desistiendo la demandante de los dos últimos demandados, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE .

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . Dña. Juliana , nacida el NUM000 de 1.976, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios como empleada de hogar, para la empresa Mercedes de los Arcos Bengoechea.



SEGUNDO . La base reguladora de la trabajadora, a efectos de la pensión de invalidez es de 541'67 euros; y la fecha de efectos, el 9 de enero de 2.018.



TERCERO . Iniciado por la actora un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común.



CUARTO . Con fecha de 14 de diciembre de 2.017, por el médico evaluador se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: Artrodesis C5-C6. Trastorno mixto ansioso depresivo.

Como limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación a la movilidad cervical últimos grados por dolor.

No se objetiva patología neurológica. Trastorno de ánimo reactivo a dolor.

Y como conclusiones: Limitación para tareas que requieran cargas físicas extenuantes sobre columna cervical.



QUINTO . Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 19 de diciembre de 2.017 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Artrodesis C5-C6. Trastorno mixto ansioso depresivo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación a la movilidad cervical últimos grados por dolor. No se objetiva patología neurológica. Trastorno de ánimo reactivo a dolor.



SEXTO . Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 9 de enero de 2.018 se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

SÉPTIMO . La actora, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 12 de febrero de 2.018.

OCTAVO . La actora padece las dolencias siguientes: - Artrodesis C5-C6. Cambios de cervicoartrosis que reducen las dimensiones del foramen de conjunción izquierdo en C4-C5 - Estudio ENG compatible con Síndrome Túnel del Carpo derecho muy leve.

- Informe de Reumatología de 1 de marzo de 2.018 con diagnóstico: La paciente cumple criterios de fibromialgia asociada a trastorno ansioso-depresivo. La paciente tiene determinación de AAN negativos 19-6-2017 . En la exploración se destaca: Dolor y limitación a los intentos de movilización axial y periférica que no presenta en marcha.

- Trastorno mixto ansioso depresivo.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Limitación a la movilidad cervical últimos grados por dolor. No se objetiva patología neurológica.

- Trastorno de ánimo reactivo a dolor.

- Limitación para tareas que requieran cargas físicas extenuantes sobre columna cervical.

FALLO: Desestimando la demanda formulada por Dña. Juliana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 9 de enero de 2.018 y 12 de febrero de 2.018 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por Dª Juliana , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia nº 74/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, de fecha 18 de marzo de 2019 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dª Juliana , en cuyo primer motivo , y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la modificación del hecho probado octavo, proponiendo otro, del siguiente tenor literal: ' OCTAVO. - la actora padece las dolencias siguientes: -Artrodesis C5-C6. Cambios de cervicoartrosis que reducen las dimensiones del foramen de conjunción izquierdo en C4-C5 -Hernia Discal C4-C5 subligamentosa posterior doc no 1, 5 y 16 17 -Los Discos C4-C5 y C6-C7 presentan pinzamiento y profusiones discales focales de amplia base posterolateral izquierda que impronta en el canal espinal s/n llegar a contactar con la medula cervical ocupan parcialmente el inicio de los forámenes neurales izquierdos -Desgarro anular del disco L5-S1 - Estudio ENG compatible con Síndrome de Túnel carpo derecho muy débil -Informe de Reumatología de 1 de marzo de 2018 con diagnóstico: - La paciente cumple con criterios de fibromialgia asociada a trastorno ansioso-depresivo. La paciente tiene determinación de AAN negativos 19/06/2017 . En la exploración se destaca: dolor y limitación a los intentos de movilización axial y periférica que no presenta en marcha.

- Trastorno mixto ansioso-depresivo Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Limitación a la movilidad cervical en sus últimos grados por dolor. No se objetiva patología neurológica - Trastorno de ánimo reactivo a dolor - Limitaciones para tareas que requieran cargas físicas extenuantes sobre columna cervical.' En apoyo de dicha pretensión revisoria cita los informes médicos aportados como documento nº 12 de su ramo de prueba, y más concretamente los obrantes en los folios 135, 145 y 148.



SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución de dicho motivo, es conveniente precisar que la hoy actora formuló su inicial demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Pilar y la Mutua Universal, Mugenat; posteriormente la amplió a Dª Patricia . Pues bien, visto el fallo de la sentencia recurrida, y habida cuenta de que la actora había desistido de su demanda contra esta última señora; y de la Sra. Pilar ; y de la Mutua, toda vez desistió de que se considerara su pretendida invalidez derivada de accidente de trabajo. En este recurso, tal y como viene redactado, las únicas demandadas son el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; y sólo se discute si la actora-recurrente está en situación de ser declarada incapaz permanente total, derivada de enfermedad común.



TERCERO.- Volviendo al estudio del primer motivo, el mismo no merece favorable acogida.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 10 y 11 de octubre de 2.017 y 1 y 22 de marzo de 2018 , y 28 de marzo de 2019, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006 , 20.2.2007 y 15.10.2007 - para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Pues bien, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la Juzgadora de instancia- en su fundamento de derecho primero- 'Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); en especial, tal como se especificará posteriormente, el informe médico de síntesis realizado por el médico evaluador, obrante a los folios 60 y 61, el expediente administrativo obrante a los folios 24 y siguientes; y el historial médico de la actora, en cuanto a las dolencias y limitaciones que presenta la actora.- ' CUA RTO.- En el segundo y último de los motivos del recurso, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Letrada recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social .

En definitiva, en opinión de la Letrada recurrente las lesiones y secuelas que padece la actora revisten la entidad suficiente como para ser constitutivas de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de empleada de hogar.

Como ha venido repitiendo esta Sala, entre otras en sentencias de 11 y 24 de octubre y 27 de octubre y 21 de noviembre (dos) de 2.000 y 24 de julio de 2.001 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2.a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría'. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual - incapacidad permanente parcial -, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta'-.

El artículo 137. 1 c) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye, entre los grados de la invalidez permanente, el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de invalidez profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco - físicos de su profesión habitual.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas sentencias, verbigratia las de 16 de mayo y 31 de diciembre de 1.993 ; 22 de marzo de 1.994 ; 3 de abril y 9 de octubre de 1.995 ; 5 de marzo , 16 de mayo y 3 de junio de 1.996 ; 6 de febrero , 4 de marzo y 18 de diciembre de 1.997 ; 27 de enero , 19 de febrero , 4 de marzo , 17 y 22 de septiembre de 1.998 ; 17 de febrero 11 de abril y 21 de noviembre del 2000 y 4 de enero , 6 de febrero , 27 de marzo y 24 de abril de 2001 , que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.



QUINTO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el motivo debe ser desestimado, ya que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas.

En efecto, el primer término fáctico del análisis comparativo al que se ha hecho referencia, lo constituye las limitaciones funcionales y orgánicas, las cuales en el presente caso aparecen determinadas en el octavo de los hechos declarados probados- 'Art rodesis C5-C6. Cambios de cervicoartrosis que reducen las dimensiones del foramen de conjunción izquierdo en C4-C5 - Estudio ENG compatible con Síndrome Túnel del Carpo derecho muy leve.

- Informe de Reumatología de 1 de marzo de 2.018 con diagnóstico: La paciente cumple criterios de fibromialgia asociada a trastorno ansioso-depresivo. La paciente tiene determinación de AAN negativos 19-6-2017 . En la exploración se destaca: Dolor y limitación a los intentos de movilización axial y periférica que no presenta en marcha.

- Trastorno mixto ansioso depresivo.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Limitación a la movilidad cervical últimos grados por dolor. No se objetiva patología neurológica.

- Trastorno de ánimo reactivo a dolor.

- Limitación para tareas que requieran cargas físicas extenuantes sobre columna cervical.-' En segundo término, consiste en la profesión habitual de la actora, que es la de empleada de hogar , pues bien, como razona la Magistrada de instancia- en su fundamento de derecho quinto- no consta acreditada la existencia de limitación orgánica o funcional relevante para el desarrollo de la actividad laboral de la actora; y aun cuando las dolencias que presenta le supondrán ciertas dificultades para el desarrollo de su profesión, y que, incluso puede requerir procesos de incapacidad temporal en las fases de reagudización de sus dolencias, no ha quedado acreditado que esté impedida para llevar a cabo las principales tareas de su profesión habitual.

SEX TO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Juliana , contra la sentencia nº 74/2019, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, de fecha 18 de marzo de 2019 , recaída en autos promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, debemos CONFIRMAR y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0125-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0125-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ (Por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Cristóbal Iribas Genua, que votó en Sala y no pudo firmar lo hace en virtud del Art. 204 de la LEC , la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala.) PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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