Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 136/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 314/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 37274440012020100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3183
Núm. Roj: SJSO 3183:2020
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
En Salamanca, a treinta de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO, los presentes autos
Antecedentes
Hechos
La representación de los trabajadores, a la vista de la relación de trabajadores facilitada por la empresa, le comunicó que debía incluir a la totalidad de los trabajadores de la empresa (testifical de Don Estanislao).
En la relación de trabajadores afectados por la suspensión se incluían los siguientes:
Lucía
NUM000
Francisco
NUM001
Genaro
NUM002
Ismael
NUM003
Sabina
NUM004
Tamara
NUM005
Trinidad
NUM006
Zaira
NUM007
Norberto
NUM008
Pablo
NUM009
Prudencio
NUM010
Ricardo
NUM011
Rosendo
NUM012
Angustia
NUM013
Ascension
NUM014
Benita
NUM015
Camila
NUM016
Carlota
NUM017
Clara
NUM018
Carlos Ramón
NUM019
Diana
NUM020
Elisenda
NUM021
Enriqueta
NUM022
Eugenia
NUM023
Felisa
NUM024
Florencia
NUM025
Herminia
NUM026
Isidora
NUM027
Leticia
NUM028
Lorena
NUM029
María
NUM030
Melisa
NUM031
Paulina
NUM032
Rocío
NUM033
Sonia
NUM034
Fabio
NUM035
Victoria
NUM036
Angelina
NUM037
Gumersindo
NUM038
Bibiana
NUM039
Adolfina
NUM040
Amalia
NUM041
Ángela
NUM042
Apolonia
NUM043
Beatriz
NUM044
Marcelino
NUM045
Caridad
NUM046
Nemesio
NUM047
Elisabeth
NUM048
Rodrigo
NUM049
Estibaliz
NUM050
Lourdes
NUM051
Manuela
NUM052
Jose Augusto
NUM053
En la de trabajadores afectados por reducción de jornada se incluían:
TRABAJADOR % REDUCCION
Carlos Jesús NUM054 50%
Carlos Francisco NUM055 50%
Piedad NUM056 50%
Ángel NUM057 28,21%
Bernardo NUM058 50%
Daniela NUM059 50%
La empresa presentó otro escrito a la Oficina de Trabajo en fecha 19 de marzo de 2020, en el que hacía constar que los trabajadores incluidos en la relación aportada, tenían la condición de trabajadores fijos discontinuos en la fecha de solicitud de suspensión de contratos por causa de fuerza mayor, que aún no se habían incorporado a la actividad y que durante la temporada anterior prestaron su servicios en los periodos que se indicaba, reseñando su número de D.N.I. y de afiliación a la Seguridad Social, así como fecha del periodo trabajado en el año anterior, respecto de cada uno de ellos (acontecimientos 67 y 68).
TRABAJADOR CATEGORIA PROFESIONAL FECHA ALTA 2019 FECHA BAJA 2019
David
NUM060 Bañero general 02/03/2019 08/12/2019
Domingo
NUM061 Médico 05/03/2019 09/12/2019
Candida
NUM062 Camarera de comedor 05/03/2019 10/12/2019
Celsa
NUM063 Camarera de comedor 05/03/2019 08/12/2019
Coral
NUM064 Camarera de comedor 05/03/2019 08/12/2019
Frida
NUM065 ATS/DUE 05/03/2019 08/12/2019
Matilde
NUM066 Médico 06/03/2019 09/12/2019
Encarna
NUM067 Camarera de comedor 08/03/2019 08/12/2019
Justa
NUM068 Camarera de planta 08/03/2019 09/12/2019
Evangelina
NUM069 Camarera de planta 08/03/2019 09/12/2019
Maite
NUM070 Camarera de comedor 08/03/2019 08/12/2019
Marina
NUM005 Camarera de comedor 08/03/2019 08/12/2019
Victorino
NUM071 Camarero de cafetería 11/03/2019 09/12/2019
Ruth
NUM072 Fregadora 13/03/2019 10/12/2019
Segundo
NUM073 Fisioterapeuta 13/03/2019 08/12/2019
Soledad
NUM074 Bañero general 13/03/2019 08/12/2019
Tatiana
NUM075 Esteticista 13/03/2019 08/12/2019
Vanesa
NUM076 Masajista 13/03/2019 08/12/2019
Amelia
NUM077 Encargado de gimnasio 14/03/2019 08/12/2019
Zaida
NUM078 Ayudante de cocina 14/03/2019 09/12/2019
Aurora
NUM079 Camarera de comedor 14/03/2019 06/09/2019
María Esther
NUM080 Bañero general 14/03/2019 02/12/2019
Emma
NUM081 Camarera de comedor 14/03/2019 09/12/2019
Africa
NUM082 Camarera de comedor 14/03/2019 08/12/2019
Aida
NUM083 Camarera de planta 14/03/2019 08/12/2019
Clemencia
NUM084 Fisioterapeuta 14/03/2019 08/12/2019
Fidela
NUM085 Masajista 14/03/2019 08/12/2019
Margarita
NUM086 Camarera de comedor 14/03/2019 08/12/2019
Edurne
NUM087 Camarera de planta 14/03/2019 09/12/2019
Isabel
NUM088 Camarera de comedor 14/03/2019 08/12/2019
Carla
NUM089 Bañero general 15/03/2019 08/12/2019
Cecilia NUM090 Bañero general 15/03/2019 08/12/2019
Lina
NUM091 Fregadora 15/03/2019 09/12/2019
Luz
NUM092 Ayudante de cocina 15/03/2019 09/12/2019
Claudio
NUM093 Bañero general 15/03/2019 30/09/2019
Graciela
NUM094 Ayudante de cocina 15/03/2019 09/12/2019
Desiderio
NUM095 Camarero de cafetería 25/05/2019 22/11/2019
Joaquina
NUM096 Camarera de comedor 01/06/2019 08/12/2019
Esther
NUM097 Camarera de planta 01/06/2019 10/12/2019
Felicisima
NUM098 Camarera de planta 01/07/2019 09/12/2019
'-Con fecha 16 de marzo de 2020 la empresa solicita un ERTE por causa de fuerza mayor, con fecha de inicio el 14 de marzo y durante un periodo de 3 meses, al amparo del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 y ante la imposibilidad de llevar a cabo La actividad reflejada en el
objeto social de la entidad, con las garantías necesarias para los trabajadores y clientes.
-Con fecha 1 de abril de 2020, se procede a enviar a la Dirección Provincial del SEPE de Salamanca la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por reducción y suspensión de jornada como consecuencia del COVID-19.
-Una vez trascurrido el plazo de resolución del expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor, sin haber recibido resolución expresa de la autoridad laboral competente, la empresa considera estimada a solicitud por silencio administrativo.
- En el momento que sea recibida resolución expresa de la autoridad competente, será comunicada a este Comité y a los trabajadores de manera individual'.
En fecha 17 de abril de 2020, la empresa presenté ante el SEPE formulario rectificado relativo a la solicitud colectiva de prestación por desempleo que había presentado el día 1 de abril anterior, que incluía un total de 61 trabajadores (folios 17 a 19 del expediente, acontecimiento 47).
Fundamentos
En relación a los criterios aplicables para su interpretación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 14/2005), declaraba: 'Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en numerosas sentencias a partir del año 1991, viene reiteradamente declarando que el procedimiento de conflicto colectivo que se regula en los arts. 151 y siguientes de la LPL, resulta adecuado para dirimir las controversias en las que concurran las siguientes características: a) tratarse de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses, y c) su índole colectiva. Con relación a este último rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala, ateniéndose al Texto del art. 151.1 de la citada LPL, que previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores', viene exigiendo dos requisitos: uno que llama subjetivo, y que requiere la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran, y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo.
Tales requisitos concurren en el supuesto que nos ocupa teniendo en cuenta que se trata de un conflicto actual, que tiene carácter jurídico, ya que lo que se cuestiona es si los trabajadores afectados deben ser incluidos en la solicitud de prestaciones de desempleo, al estar incluidos en el ERTE por fuerza mayor promovido por la empresa en el contexto de la crisis sanitaria generada por el COVID- 19 conforme a la normativa específica que lo regula, y además afecta a un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos, en concreto a un total de 40 trabajadores de los que prestan servicios para la empresa aquí demandada.
Sentada esta premisa, y tal y como resulta del relato de hechos recogidos en la presente resolución, en este caso resulta que la empresa demandada 'Balneario de Ledesma S.L.', tiene un total de 124 trabajadores, en su centro de trabajo ubicado en la localidad de Ledesma (Salamanca), todo ellos con contrato de trabajo de fijo discontinuo. En fecha 16 de marzo de 2020, la empresa puso en conocimiento del Comité de Empresa, que en esa fecha instaría ante la Dirección General de Trabajo, la suspensión y reducción de jornada de los contratos de trabajo de los trabajadores del Balneario que se adjuntaban en los anexos que se facilitó, todo ello por causa de fuerza mayor derivada de las decisiones adoptadas por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La empresa presentó la solicitud del ERTE por fuerza mayor ante la Oficina Territorial de Trabajo el día 16 de marzo de 2020, incluyendo para la suspensión del contrato de trabajo de un total de 54 trabajadores y la reducción de jornada respecto de seis trabajadores, es decir, en total 60 trabajadores. La representación de los trabajadores, a la vista de la relación facilitada por la empresa, se percató de que en la relación de trabajadores no se había incluido a todos los de la empresa y así se lo hizo saber. La empresa presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo, un escrito en el que se alegaba que en el anexo presentado de los trabajadores afectados se habían detectados errores de trascripción, por lo que se remitía un nuevo anexo con la relación de trabajadores corregida, en el cual se incluían como afectados por el ERTE otros 40 trabajadores, que no habían sido incluidos en la relación anterior. La empresa presentó otro escrito a la Oficina de Trabajo en fecha 19 de marzo de 2020, en el que hacía constar que los trabajadores incluidos en la relación aportada, si bien tenían la condición de trabajadores fijos discontinuos, en la fecha de solicitud de suspensión de contratos por causa de fuerza mayor, aún no se habían incorporado a la actividad, y que habían prestado servicios para la empresa la temporada en los periodos que se indicaba. La Oficina Territorial de Trabajo dictó resolución de fecha 26 de marzo de 2020, remitida a la empresa por correo electrónico el día 27 de abril de 2020, acordando constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa, como causa motivadora de la suspensión de contratos, a los solos efectos de agilizar la tramitación de las prestaciones que pudieran derivarse, y sin perjuicio de su posterior comprobación por la Autoridad Laboral, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social u otros órganos competentes en la materia, durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo que, en su caso, pudieran acordarse, o mientras persistan las circunstancias graves y extraordinarias constitutivas de la fuerza mayor, y que las medidas extraordinarias previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020, estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad. La empresa además, en fecha 1 de abril de 2020, presentó ante la Dirección Provincial del SEPE, solicitud colectiva de prestaciones por desempleo derivadas del COVID-19, adjuntando a su solicitud la relación de trabajadores afectados hasta un total de 57, y el día 17 de abril de 2020 una rectificación que incluía un total de 61 trabajadores, entre los que no se encontraban los 40 trabajadores incluidos en el segundo anexo presentado por la empresa en el ERTE tramitación ante la Oficina Territorial de Trabajo, lo que ha impedido a esos trabajadores beneficiarse de la prestación por desempleo reconocida en el ámbito de la normativa promulgada a raíz del Decreto del estado de alarma, sin perjuicio de que todos o alguno de ellos puedan estar percibiendo prestaciones de desempleo correspondientes a los periodos anteriormente trabajados. Lo que la parte actora alega es que estos trabajadores deben ser incluidos con los demás en la solicitud colectiva, para que se les reconozca la prestación por desempleo, ya que al no haberlo hecho así no la han podido percibir, lo que constituye un claro trato discriminatorio respecto a sus compañeros que si han podido beneficiarse de la prestación.
En el ámbito de las relaciones laborales, y con el fin de favorecer el mantenimiento del empleo y reforzar la protección de los trabajadores afectados, se promulgó el Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Como se recoge en su Preámbulo 'En concreto, las medidas adoptadas en este real decreto-ley están orientadas a un triple objetivo. Primero, reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; segundo, apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y tercero, reforzar la lucha contra la enfermedad'.
En su capítulo II se establecen las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Como se recoge en su Preámbulo: 'El capítulo II establece las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos. Por ello, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Asimismo, ante la extraordinaria situación de gravedad, en el presente real decreto ley se refuerza la cobertura a los trabajadores afectados por un ERTE, posibilitándoles que Asimismo, ante la extraordinaria situación de gravedad, en el presente real decreto ley se refuerza la cobertura a los trabajadores afectados por un ERTE, posibilitándoles que tengan acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, adicionalmente, que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que estén percibiendo dicha prestación no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos. En circunstancias normales, durante un ERTE el trabajador puede acceder a la prestación contributiva por desempleo si cuenta con el periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, además, este periodo le computa a efecto de los periodos máximos de percepción de la prestación. Asimismo, ante la extraordinaria situación de gravedad, en el presente real decreto ley se refuerza la cobertura a los trabajadores afectados por un ERTE, posibilitándoles que tengan acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, adicionalmente, que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que estén percibiendo dicha prestación no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos. En circunstancias normales, durante un ERTE el trabajador puede acceder a la prestación contributiva por desempleo si cuenta con el periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, además, este periodo le computa a efecto de los periodos máximos de percepción de la prestación. tengan acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, adicionalmente, que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que estén percibiendo dicha prestación no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos. En circunstancias normales, durante un ERTE el trabajador puede acceder a la prestación contributiva por desempleo si cuenta con el periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, además, este periodo le computa a efecto de los periodos máximos de percepción de la prestación'.
Así, dentro de este Capítulo II, el artículo 22 establecía una serie de medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, y en el artículo 23 en relación a los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción. El artículo 24 establecía una serie de medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionadas con el COVID-19. El artículo 25 se refería a las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
Disponía este artículo 25 en su redacción original, vigente cuando la empresa aquí demandada inició el ERTE, lo siguiente:
'1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 de texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.
En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
3. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.
En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:
a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
4. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.
5. En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se refiere el apartado 2, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
6. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación'.
El apartado 6 del precepto se modificó por la Disposición final octava apartado tres, del Real Decreto-ley 15/2020 de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, publicado en el B.O.E. de 22 de abril siguiente y que entró en vigor el día siguiente a su publicación. Conforme se señala en el apartado V del Preámbulo de este Real Decreto, con la reforma operada, '...se refuerza la protección de las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos, ampliando la cobertura regulada en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a aquellas personas trabajadoras que no hayan podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas, como consecuencia del COVID-19 y que, o bien disponiendo de periodos de ocupación cotizada suficiente, no cumplen el requisito de situación legal de desempleo, o bien no pueden acceder a la prestación por desempleo por carecer del periodo de cotización necesario para acceder a dicha prestación'.
Tras la reforma, el citado apartado 6, queda redactado en los siguientes términos: 'La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizará en los siguientes términos: a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo. Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo. b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación. c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo. Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación. A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado. d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo.»
Partiendo de la normativa expuesta hay que decir, que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, en los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del E.T., con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en el Real Decreto-ley 8/2020, se prevé el percibo de la prestación por desempleo de los trabajadores afectados, en las condiciones que el precepto establece. Respecto a los trabajadores fijos discontinuos, lo que el artículo 25-6 del Real Decreto-ley dispone es que en el supuesto en que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como consecuencia de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23, los trabajadores podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 del artículo, y el Servicio Público de Empleo Estatal les reconocerá la prestación.
En el supuesto aquí enjuiciado, la empresa adoptó la decisión de suspender los contratos de trabajo, y reducir la jornada de alguno de ellos, por el procedimiento previsto en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, es decir, por fuerza mayor a causa del COVID-19, y lo hizo respecto de la totalidad de los trabajadores, no solo de los inicialmente incluidos en el anexo que presentó ante la Autoridad laboral, sino también de los cuarenta trabajadores que después fueron añadidos en ese expediente. La autoridad laboral dictó la resolución oportuna constatando la existencia de la fuerza mayor invocada. Una vez evacuado este trámite, era a la empresa a quien le incumbía comunicar al SEPE la resolución de la autoridad laboral, ya que se trataba de un expediente por causa de fuerza mayor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y la Orden ESS/982/2013 de 20 de mayo, por la que se regula el contenido y el procedimiento de remisión de la comunicación que deben efectuar los empleadores a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo en los procedimientos de despido colectivo, y de suspensión de contratos y reducción de jornada para que dicho organismo pudiera reconocerles la prestación. En este caso, la empresa evacuó dicha comunicación al SEPE pero sorprendentemente lo hizo sin incluir a todos los trabajadores afectados por el ERTE, y este ha sido el motivo por el que el SEPE no ha podido reconocerles la prestación.
Alega la empresa que esta actuación ha venido motivada porque en la fecha de promoverse el ERTE, estos cuarenta trabajadores no habían sido llamados aun por la empresa, por lo que no se cumplía el requisito del artículo 25-2 de Real Decreto-ley 8/2020, que exige que el inicio de la relación laboral sea anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley. Pero hay que tener presente que se trata de trabajadores fijos discontinuos, y que por tanto el contrato de trabajo de todos ellos no se extingue al finalizar cada periodo de actividad, sino que se trata de un solo contrato cuyos efectos laborales y retributivos se renuevan, año tras año, con la llegada de la temporada o campaña, y en los que los trabajadores tienen la consideración de trabajadores fijos, de trabajos discontinuos y no cabe calificar los periodos de inactividad, ni como interrupción ni como suspensión en sentido técnico jurídico ( STS de 28 de julio de 1995). Por lo tanto, en este caso, y respecto de los trabajadores afectados, al ser todos ellos fijos discontinuos, se cumplía el requisito de que las relaciones laborales de todos ellos se encontraban vigentes a la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley. Además, es de observar, que respecto de todos ellos, salvo cuatro, las fechas de los llamamientos en el año 2019, eran anteriores a la fecha en que la empresa inició el ERTE por fuerza mayor, y por tanto debían haber sido ya llamados por la empresa.
Como ya se ha expuesto, el artículo 25-6 del Real Decreto-ley, que se refería específicamente a los trabajadores fijos discontinuos, fue modificado después, por la Disposición final octava, apartado tres del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que entró en vigor el día 23 de abril de 2020, es decir, con posterioridad al inicio del ERTE promovido por la empresa aquí demandada. En todo caso, con esta reforma, lo que se hizo fue equiparar las prestaciones a los trabajadores fijos discontinuos equiparándolas a las personas trabajadoras afectadas por un ERTE por causa de fuerza mayor. En este caso, como decimos se trata de trabajadores fijos discontinuos que si habían sido incluidos en el ERTE por fuerza mayor, y siendo así la empresa estaba obligada a incorporarles en la relación presentada ante el SEPE para que pudieran ser beneficiarios de la prestación por desempleo. El no haberlo hecho así, supone además un trato discriminatorio, respecto al resto de los trabajadores que si fueron incluidos, sin justificación alguna, porque como decimos todos ellos fueron incluidos en el ERTE.
En base a los razonamientos expuestos, procede en este caso la estimación de la pretensión deducida en la demanda, en los términos solicitados en el suplico de la misma.
QUINTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191-3-f) de la L.R.J.S.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo
