Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01360/2021
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2020 0002120
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001262 /2021
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2020
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaPREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA
ABOGADO/A:DANIEL ADAN BORRAS DIAZ DE RABAGO
RECURRIDO/S D/ña:CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER S.A.), Ruperto , VALDEMOTOR SERVICIOS S.L. , ,
PROCURADOR:ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, EVA MARIA SOMOANO GUTIERREZ , CONSUELO DE LA RUBIA HERRERA
Sentencia nº 1360/21
En OVIEDO, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1262/2021, formalizado por el Letrado D. DANIEL ADAN BORRAS DIAZ DE RABAGO, en nombre y representación de PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, contra la sentencia número 130/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 351/2020, seguidos a instancia de Ruperto frente a PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER S.A.), VALDEMOTOR SERVICIOS S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Ruperto presentó demanda contra PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER S.A.), VALDEMOTOR SERVICIOS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 130/2021, de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Que D. Ruperto, con DNI número NUM000 y nacido el NUM001 de 1973, prestó servicios para la demandada 'Valdemotor Servicios, SL' y vio denegado grado de incapacidad permanente a medio de Resolución del INSS de fecha dos de abril de 2018. Tras acudir a la vía judicial, el Juzgado de lo Social número 5 de los de Oviedo dicta Sentencia de fecha veintiocho de noviembre de 2018 por la que declara al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho al 55% de la base reguladora que fija en 1.979,78 euros, con fecha de efectos al cese de la actividad. Recurrida en Suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dicta Sentencia de fecha dieciséis de julio de 2019 desestimatoria del recurso interpuesto.
2º.-Que por Resolución de fecha veinticuatro de mayo de 2017, de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, ordena la publicación del Convenio Colectivo del Sector de Compraventa y/o Reparación del Automóvil, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias, el cual, en su artículo 41, dispone que ' Se suscribirá una póliza de Seguro Colectivo, obligatorio para cada trabajador, que cubra las contingencias del fallecimiento por cualquier causa, así como la incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta, tanto para el personal en activo cualquiera que sea su edad, como para el que estuviere en suspensión de contrato por invalidez provisional o el ejercicio de cargos públicos o sindicales. // El capital asegurado será de 13.243,44 euros para el año 2017 y el importe de las primas correspondientes serán abonadas al 50% entre empresa y trabajador'.
En cumplimiento de la antedicha obligación, la empresa codemandada suscribió póliza de seguro con la entidad CASER, si bien, mediante escrito recibido en la aseguradora en fecha veinte de agosto de 2018, Valdemotor interesa la anulación de la referida póliza a fecha de vencimiento, esto es, veintiocho de noviembre de 2018. Al tiempo, en esa misma fecha surte alta póliza anual prorrogable con la entidad 'Previsora General', anual prorrogable, la cual contiene cláusula particular que dispone ' No estarán cubiertas por la póliza aquellas situaciones de muerte o incapacidad en cualquiera de sus grados derivadas de enfermedades o accidentes anteriores a la fecha de contratación'.
3º.-Que el actor reclama se le abone por parte de la empresa la cantidad de 13.389,12 euros en concepto de mejora directa de prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, solidariamente con aquella de las compañías aseguradoras que resulte responsable por subrogación en las obligaciones del empleador.
4º.-Que la parte actora presenta escrito de Papeleta de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC) en reclamación de la antedicha cantidad, celebrándose el acto en fecha once de febrero de 2020 con el resultado de por intentado sin efecto respecto de las aseguradoras codemandadas, y sin avenencia con la empresa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ruperto frente la entidad 'VALDEMOTOR SERVICIOS, SL', la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER), y la entidad PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, y, en su virtud, debo condenar y CONDE NO, con carácter solidario, a las entidades 'VALDEMOTOR SERVICIOS, SL' y 'PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL', a que abonen al actor la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CENTIMOS (13.389,12 €), la que, desde esta fecha y hasta su completo pago devengará el interés legal de dinero incrementada en dos puntos, en cualquier caso con absolución de la entidad CASER de las pretensiones contra ella dirigidas, todo ello por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de mayo de 2021.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito el demandante, quien había venido prestando servicios para la empresa VALDEMOTOR SERVICIOS S.L., reclamaba la condena solidaria de la empresa empleadora y de la entidad aseguradora de las codemandadas CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (en adelante CASER) y PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL (en adelante PREVISORA GENERAL) que en su caso proceda al abono de la cantidad de 13.389,12 euros en concepto de mejora voluntaria de prestaciones de la Seguridad Social tras haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, así como intereses legales y moratorios.
Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en la cantidad solicitada, a cuyo abono condena solidariamente a VALDEMOTOR SERVICIOS S.L. y a PREVISORA GENERAL más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, recurre en suplicación la representación letrada de esta última para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitar su absolución de toda responsabilidad.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la aseguradora codemandada CASER para interesar su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Asimismo, por la representación letrada de la empresa codemandada fue presentado a su vez también escrito de impugnación para interesar la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. No obstante, respecto al mismo se acordó por diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2.021 ' No ha lugar a la tramitación del recurso de impugnación en este Juzgado sin perjuicio de su presentación ante la Sala Social TSJ dado que las presentes actuaciones han sido elevadas a dicho órgano judicial. El justificante de rechazo del escrito vía lex-net data de fecha 3/5/2021 siendo este el día de gracia para su presentación, y habiendo finalizado la tramitación del presente procedimiento y conclusas todas las actuaciones se acordó su elevación por D.O. de fecha 14/5/2021'. No consta que dicha resolución haya sido recurrida, ni ha sido evacuado ante la Sala escrito alguno por la parte afectada.
SEGUNDO.-El análisis del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de PREVISORA GENERAL exige comenzar por el motivo que, en el mismo y al amparo del artículo 193.b) LJS, postula la revisión del hecho probado primero, proponiendo la adición al mismo del siguiente texto: ' El actor fue examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, quien propuso su no declaración de incapacidad permanente en grado alguno, el día 27 de marzo de 2.018, dictándose la primera resolución denegatoria de la prestación el día 2 de abril de 2.018. Las lesiones permanentes valoradas para la declaración por parte del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo de la Incapacidad Permanente Total del actor consistían en Ligamentoplastia de la LCA de rodilla derecha el 30/10/2016 con aloinjerto y reparación del menisco interno. Gonalgia residual'.
Tal modificación se funda como soporte probatorio en la prueba documental consistente en la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo de 28 de noviembre de 2.018, aportada por la recurrente como documento número cuatro de su ramo de prueba, así como el dictamen-propuesta del EVI aportado por el actor en su ramo de prueba y se considera relevante en orden a la modificación del fallo ' al discutirse en el presente procedimiento únicamente la fecha de hecho causante a tener en cuenta de cara a determinar qué entidad aseguradora es responsable del abono de la mejora voluntaria pactada en convenio'.
El motivo es expresamente impugnado por la representación letrada CASER para interesar su desestimación negando que el relato de hechos probados propuesto por el recurrente figure en el relato de hechos probados de la sentencia invocada como soporte.
Para dar respuesta a la pretensión de revisión fáctica deducida, debemos recordar que, siendo el recurso de suplicación de carácter extraordinario y objeto limitado, no puede el Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes, pues corresponde en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). Ciertamente por ello lo que el motivo de revisión fáctica ' contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).
Sentado lo anterior, basta con acudir a la sentencia invocada -documento cuatro de la prueba aportada en su día por el recurrente- para comprobar que consta en efecto al folio 129 la realidad del relato adicional propuesto: en primer lugar, en lo que al examen del actor por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 27 de marzo de 2.018, con propuesta de no declaración de incapacidad permanente en grado alguno, diciéndose en efecto dictada la primera resolución denegatoria de la prestación el día 2 de abril de 2.018 (hecho probado segundo) En segundo lugar, también en lo concerniente a que 'Las lesiones permanentes valoradas para la declaración por parte del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo de la Incapacidad Permanente Total del actor consistían en Ligamentoplastia de la LCA de rodilla derecha el 30/10/2016 con aloinjerto y reparación del menisco interno. Gonalgia residual', pues así se describen literalmente en su hecho probado cuarto. En base a tales consideraciones, la pretensión revisora debe ser acogida pues, como afirma el recurso, en efecto se trata de una cuestión fáctica que, sin anticipar la estimación o no finalmente de aquél, tiene directa y relevante incidencia en la cuestión jurídica concretamente controvertida -la fecha a tomar en consideración como hecho causante- y, por tanto, pudiere tener trascendencia a efectos de modificar el fallo.
TERCERO.-Seguidamente articula el recurso interpuesto por la representación letrada de PREVISORA GENERAL dos motivos de censura jurídica al amparo del artículo 193.c) LJS. Mediante el primero denuncia infracción de la jurisprudencia en relación a doctrina unificada en cuanto a la fijación del hecho causante a efectos de determinar la responsabilidad de la aseguradora que, a dicha fecha, tuviere la póliza suscrita en vigor. Con cita de Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2.010 que invoca de aplicación al caso, señala como fecha del hecho causante la del dictamen del EVI y no la del momento en que se dicta la sentencia de instancia que reconoció la incapacidad permanente total, fecha acogida a su juicio erróneamente en la recurrida, lo que determinaría resolver la única cuestión jurídica controvertida por las aseguradoras codemandadas -la fecha a tomar en consideración para concluir cuál de sendas pólizas sucesivamente vigentes de las suscritas por la empresa debía considerarse en vigor a efectos del abono de la mejora voluntaria- a favor de la absolución de la recurrente. Mediante el segundo denuncia infracción de artículos 1, 4, 106, 100 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro en relación al clausulado de su póliza en cuanto, al menos y como recoge el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, en la misma expresamente se preveía que 'No estarán cubiertas por la póliza aquellas situaciones de muerte o incapacidad en cualquiera de sus grados derivadas de enfermedades o accidentes anteriores a la fecha de contratación'.
Sendos motivos son expresamente impugnados por la representación letrada CASER S.A. para interesar su desestimación. Al primero opone la misma argumentación jurídica ofrecida en la sentencia de instancia recurrida, cuyo acierto defiende añadiendo además que tal es el sentido del clausulado de su propia póliza -a cuya transcripción acude para sostener también su validez desde el punto de vista de la naturaleza y eficacia de las cláusulas aludidas-, póliza que, anulada a la fecha de vencimiento el 28 de noviembre de 2.018, redundaría precisamente en considerar la responsabilidad por la mejora voluntaria reclamada de la recurrente. Al segundo opone la doctrina de la distinción entre cláusulas delimitadoras y limitativas a efectos de responsabilidad en los contratos de seguro para, en cualquier caso, negar la validez y eficacia de la que en el supuesto examinado transcribe el hecho probado segundo.
CUARTO.-Dando comienzo al examen de la censura jurídica por la primera de las denuncias jurídicas formuladas, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.010 (rcud. 1813/2009), en efecto y tras recapitular acerca de la evolución jurisprudencial de la doctrina de la Sala en materia de reaseguro y mejoras voluntarias cuando traen causa de accidentes de trabajo, sienta cuál ha de ser considerada doctrina unificada sobre ' la determinación del hecho causante a efectos de determinar la entidad aseguradora responsable al abono de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo de empresa' en los supuestos derivados de enfermedad común, doctrina que se ha mantenido desde entonces. Bien es cierto que, aunque el Alto Tribunal no hace sino asumir la doctrina tradicional de la Sala reiterada en pronunciamientos previos en cuanto a mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común que cita -en particular, la de la sentencia de 30 de abril de 2.007 (rcud. 618/2006)-, el supuesto entonces concretamente examinado supuso además añadir una excepción para los supuestos en que el hecho causante pudiera ' retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles' (fundamento de derecho quinto) y no es menos cierto tampoco que, precisamente en atención a ello y a la evolución jurisprudencial de la doctrina de la Sala en cuanto al hecho causante a propósito de accidentes de trabajo, la sentencia unificadora cuenta con un pormenorizado voto particular para ofrecer un razonamiento alternativo a la misma solución estimatoria del recurso de casación. Nótese que se trata de consideraciones que de ordinario sería ocioso anticipar pero que, como se verá, guardan directa relación con la solución dada en nuestro caso por la sentencia de instancia recurrida y la fundamentación jurídica que en la misma aparece.
Digamos entonces ya cuál es el sentido de la doctrina unificada a la que debemos atenernos según la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se denuncia infringida por la parte recurrente. Según se afirma al fundamento de derecho quinto de la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, «[...] la Sala entiende que debe reiterase en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30- abril-2007 (rcud 618/2006 ) y en las que ellas se citan, en las que se establece: a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles».
Dejando al margen la excepción que habilita a retrotraer dicha fecha a un momento anterior, lo cierto es que se afirman «Como argumentos a favor de la aplicabilidad de la referida regla general, se han enumerado jurisprudencialmente, como destaca la referida STS/IV 30-abril-2007 , entre otras: 'a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento; b) A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación; c) Tales mejoras no se establecen en función de la «contingencia» [enfermedad], sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad; d) Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro; e) la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto; f) la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables; y g) tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980 [8 /Octubre ], porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible ( SSTS 26/11/91 -rcud 624/91 ; 03/04/92 -rcud 1176/91 ; 27/05/92 -rcud 2031/91 ; 08/06/92 -rcud 1476/91 ; 22/04/93 -rcud 744/92 ; - SG-20/04/94 -rcud 2198/93 ; 22/04/94 -rcud 1554/93 ; 22/04/94 -rcud 2915/93 ; 25/04/94 -rcud 2799/93 ; 30/06/94 -rcud 3051/92 ; 09/07/94 -rcud 3563/93 ; 21/09/94 -rcud 3670/93 ; 24/10/94 -rcud 3127/93 ; 19/12/94 -rcud 467/94 ; 23/06/95 -rcud 2253/94 ; 23/10/95 -rcud 3657/94 -; 28/01/97 -rcud 2666/96 -; 12/06/97 -rcud 2203/96 ; 12/02/98 -rcud 1392/97 ; 18/03/98 -rcud 2222/96 ; 06/10/98 -rcud 205/98 ; 02/02/99 -rcud 1886/98 ; 09/12/99 -rcud 4467/98 ; 13/12/99 -rcud 1426/99 )' [...]».
Como hemos dicho, la conclusión unificadora alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo parte de distinguir a efectos de la problemática de la determinación de la fecha del hecho causante en mejoras voluntarias cuyo aseguramiento a través de póliza de seguro mercantil trae causa de lo pactado en convenio colectivo -distinción que hasta la fecha se ha venido manteniendo en sentencias tales como las de 29 de enero de 2.019 (rcud. 3326/2016) y 28 de enero de 2.020 (rcud. 2301/2017, en ambos casos en supuestos de accidentes de trabajo- entre las derivadas de accidente de trabajo y las derivadas de enfermedad común. Por eso y tras recapitular al fundamento de derecho tercero acerca de la evolución jurisprudencial que culminó para las primeras en la fecha de producción del accidente, expone al fundamento de derecho cuarto que 'esa misma solución no puede extenderse a los riesgos derivados de enfermedad común' porque los argumentos jurisprudenciales que avalaron aquélla resultarían inaplicables o contrarias a la seguridad jurídica en la mayoría de los casos 'dada la dificultad de fijar el momento en el que se inicia de forma trascendente la situación de enfermedad común de la que sin solución de continuidad deriva necesariamente la posterior declaración de incapacidad permanente' y así destaca como preludio de la conclusión transcrita al fundamento de derecho quinto que «como fue objeto de debate en Sala General, la enfermedad en cuanto 'perturbación del estado de salud' presenta más dificultades de determinación temporal que el accidente -laboral o no-, pues éste opera produciendo una lesión corporal como consecuencia de una acción 'violenta, súbita y externa' que es fácilmente observable en su principio y en su fin» mientras que «el carácter más difuso de la enfermedad complica los problemas de inclusión del siniestro en el ámbito de la cobertura, pues, por una parte, puede fomentar la denominada 'antiselección de riesgos' con respecto a enfermedades anteriores al seguro y, por otra, en sentido contrario, genera dificultades en ordena la fijación del límite de cobertura respecto a las secuelas de la enfermedad que se manifiestan después de terminada la vigencia del contrato [...]»
QUINTO.-Sin perder de vista que la jurisprudencia unificada transcrita pone el foco en la problemática que subyace en la determinación del hecho causante a efectos de identificar a la entidad aseguradora responsable del abono de una mejora voluntaria en supuestos derivados de enfermedad común -supuestos que pocas veces estarán exentos de problemas temporales derivados por ejemplo, como es nuestro caso, de la sucesión de pólizas en vigor- y sienta las reglas que por las razones que expone -eminentemente de seguridad jurídica- han de regir la solución del conflicto, una mejor comprensión de la controversia aconseja recapitular acerca de cuáles son los antecedentes fácticos de la discusión jurídica ahora planteada, pues a ellos hemos de atenernos como se atiene la Juzgadora a quoen la medida en que expone que, incontrovertida la cantidad de 13.389,12 euros que el demandante reclama, ' la discusión en el supuesto de autos se circunscribe a la determinación de qué aseguradora de las dos codemandadas es la responsable de la cobertura'.
A tenor del hecho probado primero, el demandante 'prestó servicios para la demandada 'Valdemotor Servicios, SL' y vio denegado grado de incapacidad permanente a medio de Resolución del INSS de fecha dos de abril de 2018. Tras acudir a la vía judicial, el Juzgado de lo Social número 5 de los de Oviedo dicta Sentencia de fecha veintiocho de noviembre de 2018 por la que declara al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho al 55% de la base reguladora que fija en 1.979,78 euros, con fecha de efectos al cese de la actividad. Recurrida en Suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dicta Sentencia de fecha dieciséis de julio de 2019 desestimatoria del recurso interpuesto'. Ya hemos dicho con ocasión del examen del motivo de revisión fáctica que habrá de ser asimismo tenido en cuenta como hecho probado que 'El actor fue examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, quien propuso su no declaración de incapacidad permanente en grado alguno, el día 27 de marzo de 2.018, dictándose la primera resolución denegatoria de la prestación el día 2 de abril de 2.018. Las lesiones permanentes valoradas para la declaración por parte del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo de la Incapacidad Permanente Total del actor consistían en Ligamentoplastia de la LCA de rodilla derecha el 30/10/2016 con aloinjerto y reparación del menisco interno. Gonalgia residual'.
A tenor del hecho probado segundo, el Convenio Colectivo del Sector de Compraventa y/o Reparación del Automóvil, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias cuya publicación fue ordenada por Resolución de 24 de mayo de 2.017 de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, el cual, establecía en su artículo 41 que 'Se suscribirá una póliza de Seguro Colectivo, obligatorio para cada trabajador, que cubra las contingencias del fallecimiento por cualquier causa, así como la incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta, tanto para el personal en activo cualquiera que sea su edad, como para el que estuviere en suspensión de contrato por invalidez provisional o el ejercicio de cargos públicos o sindicales. // El capital asegurado será de 13.243,44 euros para el año 2017 y el importe de las primas correspondientes serán abonadas al 50% entre empresa y trabajador'.Precisamente añade a continuación el mismo hecho probado que ' En cumplimiento de la antedicha obligación, la empresa codemandada suscribió póliza de seguro con la entidad CASER, si bien, mediante escrito recibido en la aseguradora en fecha veinte de agosto de 2018, Valdemotor interesa la anulación de la referida póliza a fecha de vencimiento, esto es, veintiocho de noviembre de 2018. Al tiempo, en esa misma fecha surte alta póliza anual prorrogable con la entidad 'Previsora General', anual prorrogable, la cual contiene cláusula particular que dispone 'No estarán cubiertas por la póliza aquellas situaciones de muerte o incapacidad en cualquiera de sus grados derivadas de enfermedades o accidentes anteriores a la fecha de contratación'.
La reclamación del actor es al abono 'por parte de la empresa la cantidad de 13.389,12 euros en concepto de mejora directa de prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, solidariamente con aquella de las compañías aseguradoras que resulte responsable por subrogación en las obligaciones del empleador', para lo cual presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad con el resultado de intentado sin efecto respecto de las aseguradoras codemandadas, y sin avenencia con la empresa (hechos probados tercero y cuarto).
Partiendo de los hechos que la Juzgadora de instancia acogió como probados, dirime la discusión circunscrita a la determinación de qué aseguradora de las dos codemandadas es la responsable de la cobertura razonando en sede de fundamentación jurídica que ' Comoquiera que la póliza colectiva de la aseguradora Caser perdió vigencia a su vencimiento (el veintiocho de noviembre de 2018), y ese mismo día inicia su cobertura la póliza de Previsora General, es a esta última aseguradora a la que corresponde el abono de la cuantía objeto de reclamación' porque concluye que 'la incapacidad permanente la incapacidad permanente se produce en el momento en que se dicta la Sentencia de instancia (veintiocho de noviembre de 2018 ), máxime cuando la referida resolución devino firme por confirmación de su contenido por el Tribunal Superior de Justicia'.
Tal conclusión -saliendo al paso de los mismos argumentos que PREVISORA GENERAL reitera en sede de recurso en cuanto a considerar excluidas las enfermedades anteriores a la fecha de contratación de la póliza, ya sea porque el hecho causante en supuesto de incapacidad permanente por enfermedad común lo constituye el momento del reconocimiento por el Equipo de Valoración de Incapacidades, que es cuando se analiza la situación independientemente de lo que se reconozca judicialmente, ya sea porque además en el clausulado particular de la póliza suscrita con la empresa se indica expresamente que 'No estarán cubiertas por la póliza aquellas situaciones de muerte o incapacidad en cualquiera de sus grados derivadas de enfermedades o accidentes anteriores a la fecha de contratación'- se funda escuetamente en consideraciones que parten como premisa de que las normas en materia de Seguridad Social no pueden proyectarse en el ámbito de los seguros privados, siendo además que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades sólo constituye el hecho causante de la incapacidad en los supuestos en que la misma no viene precedida de una incapacidad temporal, tal y como dispone el artículo 13 de la Orden de dieciocho de enero de 1.996, y que, a más abundar, la función del hecho causante en materia de Seguridad Social no es delimitar el alcance de la cobertura, sino establecer el inicio de una situación protegida y regular la sucesión entre las diferentes prestaciones. Por consiguiente, no se puede aplicar por vía analógica el concepto de hecho causante de la Seguridad Social para establecer la exigencia de que una póliza de seguro esté vigente en el momento en que se inicia la manifestación de un daño, pues ello supondría distorsionar la función que el hecho causante desempeña en el marco de la Seguridad Social, potenciando una desprotección injustificada que no puede ser admitida en este tipo de materia.
Como decimos, tales y no otras fueron las razones que, en lo ahora discutido, motivaron la estimación de la demanda en el sentido de declarar la condena solidaria de la empleadora y la recurrente, sin perjuicio de ser tal estimación parcial puesto que la Juzgadoraa quorechazó la imposición de intereses moratorios derivados del contrato de seguro asimismo pedida en la demanda, limitándolos a los intereses legales procesales previstos en el artículo 576LEC.
SEXTO.-Sentado cuanto antecede, el motivo de censura jurídica que denuncia infracción de la antedicha jurisprudencia debe prosperar por varias razones. En primer lugar, en el razonamiento judicial late una errónea interpretación de lo que constituye doctrina unificada y que se desprende sin mayores conjeturas de su redacción. Aunque en la sentencia recurrida no se diga de un modo expreso, se advierte que dicho razonamiento no es sino transcripción parcial de las razones que sustentan el voto particular emitido a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.010, pues basta acudir al mismo para comprobar que, con una finalidad radicalmente distinta a la que pretende sostener la Juzgadora a quo-de ahí que desde el principio llamásemos la atención sobre su existencia y la razón de la discrepancia-, se dice «En primer lugar, porque se trata de una norma de Seguridad Social que no puede proyectarse en el ámbito del aseguramiento privado, que se rige por los preceptos de la LCS y por lo establecido en la póliza. Las normas de Seguridad Social podrán aplicarse, por vía de supletoridad o directamente cuando se trate de la regulación propia de las mejoras voluntarias, pero no pueden utilizarse para excluir las normas propias del contrato de seguro y las reglas contenidas en la póliza cuando se trata de resolver un problema específico de esta regulación, como es el de la determinación del ámbito temporal de la cobertura de una póliza de seguro, materia que no es objeto de regulación por el ordenamiento de la Seguridad Social. En segundo lugar, porque el informe de la EVI sólo es el hecho causante de la incapacidad permanente, con algunas reservas, en los supuestos en que esa incapacidad no está precedida por una incapacidad temporal, como aclara el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996. Pero sobre todo y en tercer lugar, porque no hay identidad de razón. La función del hecho causante en la Seguridad Social no es la de delimitar el alcance de la cobertura -si se protege o no una determinada situación de necesidad-, sino la de establecer el inicio de una situación protegida y regular la sucesión entre las distintas prestaciones. [...] No se olvide que en la Seguridad Social el requisito ha sido objeto además de una notable flexibilización tanto a través del juego de las denominadas situaciones asimiladas, como por la dispensa que establece el artículo 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Por tanto, aplicar por la vía analógica la noción de hecho causante de la Seguridad Social para establecer la exigencia de que la póliza esté vigente en el momento en que se inicia la manifestación de un daño diferido, supone a la vez distorsionar la función que el hecho causante desempeña en el marco de la Seguridad Social y potenciar en el ámbito de las mejoras voluntarias una desprotección que se ha evitado en la Seguridad Social y que no se justifica ni en atención al régimen jurídico del contrato de seguro ni en función de las pólizas pactadas». Como insistimos, es palmario por su propia redacción que el razonamiento judicial de la sentencia aquí recurrida acude a trasponer en su literalidad parte de esta argumentación que, como ya dijimos también, además de integrar el voto particular, atiende a la discrepancia en una tesis distinta y ajena a la que nos ocupa.
En segundo lugar, la argumentación que la sentencia recurrida expone -que no podría ya ser compartida en esta sede sencillamente por las razones expuestas-, acude en cualquier caso también a un confuso razonamiento que, partiendo de afirmar sin paliativos que las normas en materia de seguridad social no pueden proyectarse en el ámbito de los seguros privados, sin embargo no lleva a sus últimas consecuencias por dos razones. Primera, porque si en efecto asumiese la Juzgadoraa quode la prevalencia con carácter general en la materia de la Ley del Contrato de Seguro y de lo establecido en cada caso en la póliza, no se alcanza a comprender que nada conste -o siquiera se analice- en relación a la primera de las suscritas, la de la codemandada CASER. Segunda, porque si llevase hasta sus últimas consecuencias la eventual preferencia del contenido y previsiones de las pólizas suscritas frente a las normas de Seguridad Social, tampoco se comprende porque, además de no reseñar al menos su contenido y contraponerlas, la sentencia recurrida parta desde el principio de considerar que, a juicio de la Juzgadora a quoy desde un ambiguo razonamiento, el momento que debe ser tenido en consideración -probablemente habida cuenta de las particularidades de una incapacidad permanente total que, denegada en vía administrativa, fue reconocida posteriormente en sede judicial- es el momento en que se dicta la sentencia de instancia, no el de la fecha de efectos o siquiera el de su firmeza.
Y es en este punto donde hemos de traer a colación que la impugnación del recurso por parte de CASER defiende el acierto del razonamiento de instancia añadiendo además que tal es sería el sentido del clausulado de su propia póliza, a cuya transcripción acude para sostener también su validez desde el punto de vista de la naturaleza y eficacia de las cláusulas aludidas. Para ello transcribe varias cláusulas correspondientes a la póliza suscrita por la empresa VALDEMOTOR SERVICIOS S.L. en el año 2.005 y que se dice que fueron objeto de prórroga anual, cláusulas conforme a las cuales a efectos del hecho causante para el devengo de la mejora -que cuantifica según la póliza en la cantidad de 10.980 euros, inferior y dispar de la incontrovertida- se tomaría la fecha de la resolución administrativa o sentencia judicial firmes confirmando los efectos de la declaración de incapacidad permanente total objeto de aquélla y en cuya eficacia y validez insiste en cuanto suscritas y aceptadas por la empresa a la fecha de celebración del contrato.
Sucede empero que la parte recurrida quiere traer por vía de impugnación del recurso para la resolución de la controversia circunstancias que ni constan en la sentencia recurrida, ni a cuyo examen podríamos que aquélla nos habilita a remitirnos por varios obstáculos intrínsecamente relacionados con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Por un lado, de la vigencia, alcance y contenido de las aludidas cláusulas de la póliza suscrita con CASER a efectos de la mejora voluntaria reclamada en la cantidad de 13.389,12 euros ' que no ha sido objeto de discusión' nada consta en la sentencia recurrida, pues no da cuenta de su contenido ni de otra circunstancia más allá del hecho de que fue concertada en cumplimiento de la obligación impuesta en el convenio colectivo del año 2.017 y que su vigencia se mantuvo hasta su anulación al vencimiento el 28 de noviembre de 2.018 (hecho probado segundo) mientras que, por el contrario, el mismo hecho probado transcribe expresamente una de las cláusulas de la póliza suscrita con PREVISORA GENERAL. Siquiera se remite a un concreto clausulado de la póliza de CASER por la habitual técnica de tenerlo por reproducido, tratándose de omisiones que la impugnación no propone remediar a medio de su incorporación por la vía de la revisión fáctica. Por otro lado y más relevante aún, el razonamiento de la Juzgadora de instancia a que hemos aludido tampoco da pie a entender que el mismo atendió a su contenido. Ello no solo porque omita cualquier consideración acerca del mismo -o cualquier contraposición entre su contenido y el de la única cláusula transcrita solo en relación a la póliza suscrita con la recurrente-, sino sobre todo porque tampoco atiende a que la fecha que deba ser tenida en consideración sea la de la firmeza de la resolución judicial o su fecha de efectos, sino meramente el momento en que se dicta la sentencia de instancia, insistiendo así la sentencia recurrida en que la póliza colectiva celebrada con CASER perdió vigencia a su vencimiento en aquélla misma fecha. En definitiva, difícilmente puede la Sala tomar ahora en consideración por las razones expuestas el clausulado al que genéricamente la impugnación del recurso alude so pena de incumplir la posición que en un recurso extraordinario le incumbe.
Despejado cuanto antecede, retomamos la premisa de la que el debate debió partir a tenor de la jurisprudencia unificada en cuanto «[...] debe reiterase en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30- abril-2007 (rcud 618/2006 ) y en las que ellas se citan, en las que se establece: a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAM [...]».
De ello resulta forzoso concluir que, como el recurso sostiene, la sentencia de instancia yerra en la fecha que debe ser tomada en consideración a los efectos de resolver la cuestión jurídica a que el pleito se redujo en la instancia, que no fue otra que determinar cuál de las dos aseguradoras, según las fechas de vigencia de sus respectivas pólizas, debía responder de la mejora voluntaria demandada. Dado que la Juzgadora a quoapunta a que ' la incapacidad permanente se produce en el momento en que se dicta la sentencia de instancia (veintiocho de noviembre de 2018 )' porque las normas en materia de Seguridad Social no pueden proyectarse en el ámbito de los seguros privados y lo hace sin tener en consideración -como así se desprende a falta de su contraposición- el contenido, eficacia y alcance de las respectivas pólizas suscritas con las codemandadas y sin que la Sala pueda en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación entrar a suplir tal omisión por las razones expuestas, el primer motivo de censura jurídica debe ser estimado: la fecha del dictamen del EVI -de fecha 27 de marzo de 2.018- debió ser tomada a efectos de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor y la póliza vigente a dicha fecha no podía ser otra que la suscrita por la empleadora con la codemandada CASER y no la suscrita con la codemandada y recurrente PREVISORA GENERAL, que debe por ello resultar absuelta de la responsabilidad deducida en su contra.
Ya solo desde esta perspectiva, entrar al análisis del segundo motivo de censura jurídica del recurso -el concerniente a la cláusula concreta del contrato de seguro cuya validez combate con vehemencia en su escrito de impugnación partiendo de denunciar que se trataría de una cláusula limitativa- resulta estéril, máxime teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en cuanto a que la sentencia recurrida se plantea huérfana de elementos que permitieran entrar al examen que en la instancia no se hizo del clausulado de la pólizas mercantiles sucesivamente suscritas. Tales consideraciones en su conjunto conducen a que, como hemos dicho, el recurso deba ser estimado para declarar la absolución de la recurrente de la responsabilidad deducida en su contra, lo que forzosamente obliga a revocar parcialmente la sentencia de instancia en dicho sentido y a que la Sala deba pronunciarse para resolver la controversia jurídica suscitada en la instancia, declarando por las razones expuestas la responsabilidad de la aseguradora codemandada CASER S.A. y manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no han sido objeto de controversia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso interpuesto por la representación letrada de PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA frente a la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.021 dictada en el procedimiento ordinario seguido con el número 351/20 ante el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo a instancias de D. Ruperto frente a la recurrente y a VALDEMOTOR SERVICIOS S.L. y CASER S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia absolviendo a la recurrente y declarando en su lugar que la responsabilidad solidaria a que alude la condena lo es de la codemandada CASER S.A., manteniendo los restantes pronunciamientos de instancia que no han sido objeto de controversia.
Dese a los depósitos, consignaciones y aseguramientos efectuados para recurrir el destino legal.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.
Depósito para recurrir
Conforme al artículo 229LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito
a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo conceptoaludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.