Sentencia SOCIAL Nº 1362/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1362/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1362/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100838

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9262

Núm. Roj: STSJ AND 9262/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190001929
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 81/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 202/2019
Recurrente: Tomasa
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1362/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a quince de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 10 de diciembre
de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Tomasa , dirigida técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente
por la letrada doña Ana Trigo Casanueva.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 15 de febrero de 2019 doña Tomasa presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 202-19, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 21 de febrero de 2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 20 de noviembre de 2019.



TERCERO: El 10 de diciembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: <1.- Desestimar la demanda presentada por Dª Tomasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2.- Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora>.



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1. Dª Tomasa tenía reconocida por sentencia de fecha 27.04.16 la invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de enfermera.

2. Las lesiones que determinaron dicho reconocimiento fueron las siguientes: fibromialgia; cervicoartrosis; espondiloartrosis lumbar, discopatía lumbar con protusiones discales en niveles L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5- S1; coxartrosis bilateral, fractura de rama isquiopubiana izquierda con dolor; esteatosis hepática grado I; colelitiasis; cefalea postraumática; trastorno ansioso-depresivo moderado.

3. En fecha 12.09.18 instó ante el INSS revisión de su grado de invalidez.

4. Se emitió Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente en fecha 24.10.18.

5. El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 13.11.18 propone declarar no se ha producido variación en la situación de incapacidad reconocida.

6. Interpuesta en fecha 17.11.18 reclamación previa frente a resolución de fecha 13.11.18 fue desestimada mediante resolución de fecha 22.01.19.

7. Dª Tomasa padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: fibromialgia; cervicoartrosis; espondiloartrosis lumbar, discopatías lumbares; coxartrosis, fx de rama isquiopubiana izquierda; esteatosis hepática grado I; colelitiasis; cefalea postraumática; trastorno dependiente de la personalidad; distimia; epicondilitis derecha; portadora de VHB.

8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 15.02.19.



QUINTO: El 11 de diciembre de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 22 de enero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de julio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 21, 33 y 36 de su propio ramo de prueba.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la redacción alternativa propuesta se basa en una valoración subjetiva de la prueba y que, en todo caso no es útil para alterar el sentido del fallo.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Tomasa alega para modificar el hecho séptimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe de Consultas Externas emitido por la doctora Gregoria el 9 de abril de 2018 (folio 196) diagnostica síndrome de implantación cubital y posible Kiemboch mano derecha, patologías cuya incidencia funcional es similar a aquellas que dieron lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente total; que la Historia Clínica de Urología emitida por el doctor Baldomero el 25 de junio de 2018 (folio 197) diagnostica incontinencia, sobre todo nocturna, sin componente claro de urgencia, con lo que se trataría de una patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que el Informe de Consultas Externas emitido por la doctora Milagros el 13 de diciembre de 2018 (folios 201 a 205) diagnostica infección crónica VHN HBeAG (-) en situación portadora crónica, dispepsia funcional vs colopatía funciona, elevación Ca 19.9 sin objetivación de lesión orgánica que justifique esta, trastorno depresivo de base (clínica fundamental de la paciente), estreñimiento crónico, TSOHx3 negativo, patologías compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 194.5 y 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que ni la patología afectiva ni la osteoarticular ni la digestiva causan a la demandante limitaciones para todo tipo de actividad laboral.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del incombatido hecho probado segundo con el inalterado hecho probado séptimo evidencia que las únicas patologías que no presentaba la demandante cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente son la distimia y la epicondilitis derecha, ya que su condición de portadora de VHB es anterior a la fecha del hecho causante de su situación de incapacidad permanente total, tal y como se desprende de la propia documentación clínica en que se basa la redacción alternativa propuesta. Habrá, pues, que valorar si estas nuevas patologías son, o no, suficientes para revisar por agravación el grado de invalidez que tenía reconocido.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La distimia que tiene diagnosticada no supone una agravación sustancia de su patología psíquica, ya que cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total se le había apreciado un trastorno ansioso depresivo, que es la patología de la base de la demandante. Y la epicondilitis derecha es una patología que limita para la realización de esfuerzos físicos intensos en sus fases álgidas. Por eso, esa patología es compatible con la realización de actividades laborales preponderantemente sedentarias.

El recurso pone el acento en la incontinencia urinaria de la demandante, pero ya se ha razonado, al desestimar la redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo, que esa patología es, sobre todo, nocturna, y que no tiene un componente claro de urgencia.

Por otro lado, y frente a lo que se sostiene en el recurso de suplicación, no consta acreditada agravación sustancial del resto de lesiones que presentaba cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Tomasa y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 10 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento 202-19.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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