Sentencia Social Nº 1363/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 1363/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1471/2018 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1363/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100849

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3522

Núm. Roj: STSJ CV 3522/2019


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 1471/2018
Recurso de Suplicación 001471/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001363/2019
En el Recurso de Suplicación 001471/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-01-2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000257/2016, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Romeo defendido por el Graduado Social D. Jose Antonio Soler Gomez, contra
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente D. Romeo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada
C. Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Tengo por desistido a Don Romeo de la demanda presentada frente a UMIVALE y desestimo la demanda que presentó Don Romeo frente a INSS y TGSS, absolviendo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en la demanda'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Don Romeo , nacido el NUM000 de 1962, con NIF nº: NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social: NUM002 , de profesión habitual Director Comercial de empresa de envasado de especias, sufrió un accidente no laboral por el que causó baja médica el 27 de enero de 2014, solicitando el 5 de agosto de 2015, estando de baja médica, el reconocimiento de una incapacidad permanente que le fue denegada en resolución de 11 de diciembre de 2015, por no alcanzar las lesiones padecidas grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, con finalización de la prolongación de efectos de la incapacidad temporal en fecha 14 de diciembre de 2015. ( Documento1y Expediente administrativo).

SEGUNDO.-El 21 de enero de 2016, el Sr. Romeo presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, siendo desestimada en resolución de 17 de febrero de 2016. (Expediente administrativo).

TERCERO.-El demandante sufrió fractura luxación abierta de tobillo derecho, fractura distal de tibia y peroné, fractura calcáneo derecho pérdida de sustancia, pseudoartrosis tibia distal, estando limitado orgánica y funcionalmente para marcha y bipedestación continuadas y para periodos largos de conducción. (Dictamen propuesta del EVI).

CUARTO.- Los directores comerciales y de ventas planifican, dirigen y coordinan las actividades de ventas y de comercialización de una empresau organización, o de empresas que prestan servicios de ventas y comercialización a otras empresas u organizaciones. Entre sus tareas se incluyen: : - planificar y organizar programas especiales de venta y comercialización basados en el estado de las ventas y evaluación del mercado; - fijar las listas de precios, los porcentajes de descuento y los plazos de entrega, los presupuestos para campañas de promoción de ventas, los métodos de venta, y los incentivos y campañas especiales; - establecer y dirigir los procedimientos operativos y administrativos relativos a las actividades de ventas y comercialización; - dirigir y gestionarlas actividades del personal de ventas y comercialización; - planificar y dirigir el trabajo diario; - establecer y gestionar presupuestos, controlar los gastos y asegurar la utilización eficiente de los recursos; - controlar los gastos y asegurar la utilización eficiente de los recursos;- controlar la selección, formación y rendimiento del personal y representar a la empresa en convenciones de ventas y comercialización, ferias de muestras y foros. Los requerimientos de su profesión son de baja intensidad en carga física, biomecánica de columna, miembros inferiores y superiores, y tobillo, manejo de carga, bipedestación estática y dinámica y marcha por terreno irregular. (Guía de valoración profesional del INSS, profesión Código CNO-11 1221, iura novit curia).

QUINTO.- La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Total es de 2.942,43euros mensuales.

(Expediente administrativo).

SEXTO.-Se ha agotado la vía administrativa.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Romeo no impugnandose por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la representación técnica de la parte actora recurso de suplicación.

1. El primer motivo se redacta al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, interesando la nulidad de la sentencia, alegando infracción de los art.

24 y 120.3 de la Constitución , art. 218.1 de las Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 LRJS . Sostiene el recurrente que en el acto del juicio se solicitó subsidiariamente el grado de IP parcial, incurriendo la sentencia en incongruencia omisiva por falta de motivación respecto a dicha petición subsidiaria, con cita de STS de 23-12-02, rec. 332/02 .

2. Respecto del requisito de la congruencia de la sentencia, debe recordarse la doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre la materia manifestada en múltiples resoluciones como la sentencia núm.

34/2000, de 14 de febrero . Se dice en ella que 'la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 369/1993, de 13 de diciembre , 136/1998, de 29 de junio , 19/1999 de 22 de febrero , y 96/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso. Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar sí: a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril , FJ 3); b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio , FJ 5); c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril , 1/1999, de 25 de enero , y 132/1999, de 15 de julio , entre otras muchas).'. Pues como también ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias como la de 25 de octubre de 1999, (núm. 193/1999 sólo cabe apreciar esta modalidad de incongruencia -la omisiva- cuando ha generado indefensión ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 94/1999 , 132/1999 ).

Y por otra parte, la necesidad de respuesta judicial es más rigurosa respecto de las pretensiones que respecto de las alegaciones que sirven de fundamento a aquéllas, sin que sea necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de tales alegaciones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 187/1998 , 206/1998 , 230/1998 , 94/1999 , 99/1999 ).

3. Consta en los antecedentes de hecho de la sentencia, así como en el primer fundamento jurídico, que la parte actora, en el acto del juicio, solicitó de forma subsidiaria el reconocimiento de IP Parcial, razonado en el Fundamento de derecho segundo, que '...Esos requerimientos de baja intensidad impiden la estimación de la demanda, pues no limitan su capacidad laboral ni la realización de las tareas fundamentales de su profesión...'. Lo que lleva a concluir que la sentencia desestima tanto la petición principal como la subsidiaria, por lo que ninguna indefensión se ha causado al recurrente, que dispone del cauce procesal previsto en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS para combatir el pronunciamiento judicial.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS , interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'Los directores comerciales y de ventas planifican, dirigen y coordinan las actividades de ventas y de comercialización de una empresa u organización, o de empresas que prestan servicios de ventas y comercialización a otras empresas u organizaciones. Entre sus tareas se incluyen: - planificar y organizar programas especiales de venta y comercialización basados en el estado de las ventas y evaluación del mercado; - fijar las listas de precios, los porcentajes de descuento y los plazos de entrega, los presupuestos para campañas de promoción de ventas, los métodos de venta, y los incentivos y campañas especiales; - establecer y dirigir los procedimientos operativos y administrativos relativos a las actividades de ventas y comercialización; -dirigir y gestionarlas actividades del personal de ventas y comercialización; - planificar y dirigir el trabajo diario; -establecer y gestionar presupuestos, controlar los gastos y asegurar la utilización eficiente de los recursos; -controlar los gastos y asegurar la utilización eficiente de los recursos; -controlar la selección, formación y rendimiento del personal y representar a la empresa en convenciones de ventas y comercialización, ferias de muestras y foros. Desplazarse para visitar a clientes y captar nuevos clientes, etc. Es decir, realiza funciones de gestión, planificación y organización que se efectúan en sedestación, y realiza funciones de representación que requiere continuos desplazamientos que se desarrollan en bipedestación. El actor, no puede desarrollar todas aquellas funciones que requieran desplazamientos, marcha ni bipedestación continuos' , en base a los folios 50 a 52-informe de valoración médica, folio 57-certificado empresa, folios 168 a 173-informe pericial.

Las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el Informe de valoración médica, ya se declaran probadas en el hecho probado tercero, y en cuanto al certificado de empresa e informe médico pericial, ya han sido objeto de valoración por la Magistrada de instancia, debiéndose tener en cuenta que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia y es ella quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS ). De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso de naturaleza extraordinaria, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes documentos o informes médicos que hayan podido aportarse, lo que lleva a la desestimación del motivo.



TERCERO.-1. El tercer motivo se redacta al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y en el mismo se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual.

2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. El art. 194.3 de dicho texto legal define la incapacidad permanente parcial como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

3. De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, toda vez que las dolencias que padece son: fractura luxación abierta de tobillo derecho, fractura distal de tibia y peroné, fractura calcáneo derecho pérdida de sustancia, pseudoartrosis tibia distal. Limitaciones orgánicas y funcionales: para marcha y bipedestación continuadas, y para periodos largos de conducción. Y puestas en relación tales limitaciones, con las tareas propias de su profesión habitual de Director comercial de empresa de envasado de especias, cuyas tareas fundamentales consisten en la planificación, dirección y coordinación de ventas y comercialización, no puede darse por acreditado que el recurrente padezca una limitación funcional no inferior al 33 por ciento en su rendimiento habitual, pues a pesar de la penosidad producida por las limitaciones que padece, no consta que el desempeño de su profesión precise de requerimientos físicos incompatibles permanentemente con dichas limitaciones, ni que le suponga una merma en su rendimiento habitual en el porcentaje legalmente exigido, lo que conduce a la confirmación de la sentencia que así lo entendió y a la desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Romeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Alicante, de fecha 29-enero-2018 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1471 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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